Sentencia nº 224-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia224-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoLa no concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena
Derechos VulneradosDerecho a la libertad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

224-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y dos minutos del día diecinueve de agosto de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor H.A.V.R., condenado por el delito de extorsión tentada, contra actuaciones del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El solicitante refiere que fue condenado a tres años de prisión, por la comisión del delito de extorsión tentada, mediante sentencia dictada el 19/12/2014, sin otorgarle ningún beneficio referente al remplazo de la pena de prisión o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    "De la referida sentencia no se interpuso dentro del término legal ningún recurso en contra de la misma, y quedó firme por auto de las doce horas del día diecisiete de abril de dos mil quince.

    En la sentencia condenatoria, la Jueza sentenciadora, resolvió no concederme el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por considerar que dicha "medida cautelar" está prohibida por la ley, aplicando en su fundamentación, erróneamente lo prescrito en el Art. 331 Pr. Pn., que regula lo referente a las medidas sustitutivas de la detención provisional y no a las penas de prisión." (sic.).

    Para la jueza sentenciadora es claro que el Art. 331 inc. C. Pr. Pn., prohíbe dictar medidas alternas a la detención provisional referente al delito de extorsión.

    Sin embargo, la restricción de su liberta física pudo haberse remplazado o suspendido su cumplimiento, de conformidad a los Arts. 74 y 77 C. Pn., especialmente porque no tiene antecedentes penales por la comisión de algún otro delito, ni se encuentra sometido a ningún otro proceso penal.

    Los motivos esgrimidos por la jueza de sentencia, no son válidos jurídicamente, "(...) ya que estos lo son cuando se debe adoptar una decisión respecto de una persona que está siendo procesada, cuya culpabilidad o no está aún pendiente de decidirse, pero en el caso del suscrito, ya se ha dictado una sentencia que ha determinado mi culpabilidad, y la condena que se me ha impuesto es de tres años, aunado que la misma ya alcanzó estado de firmeza, en consecuencia debió de concedérseme el remplazo de la pena o la suspensión condicional de la ejecución de la pena por la referida Jueza." (Mayúsculas suplidas) (sic.).

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer notar que el peticionario dice promover proceso de amparo contra la actuación judicial en los términos antes relacionados; no obstante, al advertirse que su reclamo se encuentra vinculado con derechos tutelados a través del proceso de hábeas corpus -libertad física y defensa ("principio de fundamentación")-, sus planteamientos deberán ser examinados en consideración de los requerimientos que dicho proceso constitucional exige para tener por debidamente configurada la pretensión, a efecto de emitir una decisión sobre lo requerido.

    En el presente caso, el peticionario ha planteado el conocimiento de una sentencia condenatoria firme, pues en síntesis refiere que fue condenado a tres años de prisión por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, sin habérsele beneficiado con el remplazo de la pena o la suspensión condicional en la ejecución de la misma, en virtud de una interpretación errónea realizada por la jueza que presidió el juicio; sin embargo, alega que la sentencia no fue recurrida en el término legal y se encuentra firme.

    A ese respecto, esta S. ha sostenido la posibilidad de tramitar un proceso constitucional de hábeas corpus aunque exista sentencia condenatoria firme, cuando se aleguen vulneraciones constitucionales, pero tal criterio lo ha condicionado al cumplimiento de dos excepciones sin que ello vulnere el principio constitucional de cosa juzgada.

    Tales presupuestos operan en los casos siguientes: i) cuando en el transcurso del proceso que finalizó, hubo invocación de un derecho constitucional, habiéndose negado el tribunal a pronunciarse conforme al mismo; y ii) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional vulnerado; a efecto de determinar si el diseño del proceso en el que se alega ha ocurrido la violación constitucional, puede verificarse el agotamiento efectivo de todas las herramientas de reclamación que dicho proceso prevé; o si la configuración legal o el desarrollo del proceso dentro del cual se produjo la vulneración de la categoría constitucional señalada, impidió la utilización de cualquier mecanismo procesal orientado a reclamar sobre la vulneración que en esta sede se alega -v. gr., sentencia HC 190-2008 del 10/11/2010, improcedencias de HC 325-2013 del 02/10/2013, 137-2015 del 15/06/2015, entre otras-.

    Ahora bien, en el caso en estudio el peticionario señala que no recurrió, dentro del término legal, de la sentencia condenatoria emitida en su contra.

    Ante ello, ésta Sala advierte que no se han cumplido los presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada que habiliten conocer el análisis de supuestas vulneraciones constitucionales generadas dentro del proceso penal en el que existe una sentencia condenatoria firme; al ser así, la posibilidad de continuar el examen de fondo de la pretensión planteada implicaría transgredir el principio constitucional de cosa juzgada.

    De modo que, el solicitante tuvo la oportunidad de plantear la queja que ahora propone a este Tribunal como vulneración constitucional, a través de los recursos que le facilita la ley y la configuración del proceso penal; sin embargo, tal como lo afirma en su escrito, no lo hizo dentro del término legal establecido para recurrir de la sentencia, adquiriendo esta firmeza.

    En ese sentido, no es posible continuar con el examen de fondo respecto a este planteamiento de la pretensión, en tanto el mismo no cumple con el segundo de los presupuestos de análisis sobre aparentes agravios originados en un proceso penal en el que existe sentencia condenatoria firme, pues la aparente vulneración constitucional expuesta que genera la errónea interpretación realizada por la Jueza de Sentencia de Zacatecoluca sobre la posibilidad de remplazar la pena o suspender su ejecución, no fue alegada en el momento procesal oportuno, según lo expuesto por el peticionario, y tampoco, la configuración del proceso fue un impedimento para ello.

  3. 1. Por otro lado, se advierte que el peticionario señaló en su escrito que se encuentra cumpliendo su condena en la Penitenciaría Oriental de San Vicente, y que puede ser notificado en esa localidad.

    En atención a ello, es pertinente realizar el respectivo acto procesal de comunicación por la vía del auxilio judicial para garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del peticionario, pues este mecanismo permite establecer con certeza la fecha en que aquel tienen conocimiento directo e inmediato de los pronunciamientos de este Tribunal. Lo anterior supone que el acto procesal de comunicación debe efectuarse de forma personal al destinatario de la misma y no por medio de las autoridades penitenciarias.

    En ese sentido, es procedente aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial. De manera que, deberá requerirse la cooperación al Juzgado Primero de Paz de San Vicente, a efecto de notificar este pronunciamiento al solicitante de este hábeas corpus, de forma personal, en el mencionado centro penal.

    1. Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

      Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, artículos 12, 20 y 180 del Código Procesal Civil y M., esta Sala resuelve:

    2. D. improcedente la pretensión incoada a su favor por el señor Hugo Alberto V.

      R., en cuanto a la supuesta vulneración constitucional que genera la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca; en virtud de que este planteamiento no cumple con los presupuestos de excepción para conocer de una aparente transgresión constitucional acontecida en el proceso penal cuando existe sentencia condenatoria firme.

    3. Fíjese el procedimiento del auxilio judicial para realizar la notificación de esta resolución y posteriores al solicitante de este hábeas corpus, en virtud de lo expuesto en el considerando III de esta decisión, para lo cual se ordena a la Secretaría de este Tribunal emitir las comunicaciones que sean pertinentes.

    4. R. auxilio al Juzgado Primero de Paz de S.V., para que notifique este pronunciamiento -de forma personal- al peticionario en la Penitenciaría Oriental de dicha localidad.

    5. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación

    6. N. y archívese oportunamente.

      A.P.-----------F.M..------------J. B. J.---------------E. S.B.R.--PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----X.M.L.-----------SRIA-INTA.-------RUBRICADAS.

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