Sentencia nº 137-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 15 de Junio de 2015

Fecha de Resolución15 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia137-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoFalta de fundamentación en sentencia condenatoria
Derechos VulneradosDerecho a la libertad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

137-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y un minutos del día quince de junio de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado M.Á.F.D., a favor del señor I.Y.R.C., condenado por el delito de Extorsión, contra actuaciones del Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El solicitante refiere que el señor I.Y.R.C., ha sido condenado a la pena de veinte años de prisión, al ser encontrado responsable penalmente por la comisión del delito de Extorsión, en el juicio celebrado por el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad; siendo el acto reclamado en este proceso constitucional esa sentencia pronunciada a la nueve horas del 25/06/2013, la cual se encuentra firme.

    Aduce que la condena impuesta fue realizada sin fundamentar o motivar de manera real y efectiva la supuesta participación del señor R.C., en el delito atribuido; pues, en la sentencia únicamente se estableció que "(...) una sola vez dicho señor coincidió con otra persona que acababa de recibir dinero de una extorsión; esa persona era un conocido del señor R.C., que lo había citado para pagarle un dinero que le debía y por eso tenía registro de contactos telefónicos con esa persona, así como de otros de sus conocidos.

    Sin embargo, basándose únicamente en esas dos circunstancias (coincidir con una persona que recogió una cantidad de dinero y tener registro de llamadas con esa y otras personas) fue condenado a veinte años por el delito de extorsión, sin justificar por tanto de manera genuina cuál fue la participación delincuencial del señor R.C., ni en qué se basa su culpabilidad. Además, la información sobre los registros de las llamadas telefónicas fue extraída del teléfono del señor R.C. sin contar previamente con una orden judicial para ello, como si los datos de contactos y llamadas no estuvieran protegidos por el derecho al secreto de las comunicaciones o inviolabilidad de la correspondencia "de toda clase"." (sic.).

    La culpabilidad del señor R.C., no se encuentra motivada en la sentencia referida, pues solo se afirma que su teléfono tenía llamadas con otros números telefónicos involucrados en la investigación y en la extorsión de la víctima, pero no se señala que dicho señor hizo las llamadas o las recibió, si las llamadas coincidieron con las fechas y horas de las comunicaciones a la víctima, o si las llamadas coincidieron con las fechas y horas de las entregas de dinero.

    Asegura que el sentido común indica que tener registro de llamadas telefónicas con alguna o algunas personas que han cometido un delito no convierte automáticamente a quien tiene el contacto telefónico en un coautor, si además se tiene la "mala fortuna" (sic.) de coincidir alguna vez con una persona que acaba de consumar un delito eso no implica automáticamente conocimiento de ese hecho y mucho menos participación o "dominio sobre el momento" (sic.) del cometer el delito.

    Sobre la posibilidad de un control constitucional sobre una sentencia condenatoria firme, alega los presupuestos sostenidos por la jurisprudencia de este Tribunal, que habilitan conocer excepcionalmente un caso en el que exista cosa juzgada -cuando durante la tramitación del proceso se invocó el derecho constitucional, y cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional violado; a efecto de determinar si en el diseño del proceso en el que se alega ha ocurrido la violación constitucional-; y, al mismo tiempo, expresa que en este caso la impugnación de la sentencia contra la cual se reclama no fue posible, por circunstancias ajenas a la voluntad del señor R.C., porque no dispuso de los medios económicos para continuar sufragando una defensa técnica particular que agotara dichos recursos.

    Los teléfonos incautados a los imputados y el registro de sus comunicaciones mediante bitácoras de llamadas, debió obtenerse solo después de cumplir con la necesaria autorización judicial para garantizar la protección del derecho fundamental al secreto de las telecomunicaciones.

    "(...) el señor R.C. cumple una pena de prisión de veinte años con base en una sentencia que no fundamenta realmente la coautoría que le atribuye; que solo menciona contactos telefónicos con personas involucradas en un delito, así como una sola coincidencia física en un lugar cercano a una entrega de dinero; que utiliza datos de bitácoras de llamadas obtenidas sin orden judicial previa." (sic.).

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza sobre la solicitud presentada en este proceso constitucional, a efecto de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo requerido.

    En el presente caso, el peticionario ha planteado el conocimiento de una sentencia condenatoria firme, pues refiere que el señor I.Y.R.C., no recurrió de dicha decisión y actualmente se encuentra cumpliendo la condena de veinte años de prisión impuesta.

    A ese respecto, esta S. ha sostenido la posibilidad de tramitar un proceso constitucional de hábeas corpus aunque exista sentencia condenatoria firme, cuando se aleguen vulneraciones constitucionales, pero tal criterio lo ha condicionado al cumplimiento de dos excepciones sin que ello vulnere el principio constitucional de cosa juzgada.

    Tales presupuestos operan en los casos siguientes: i) cuando en el transcurso del proceso que finalizó, hubo invocación de un derecho constitucional, habiéndose negado el tribunal a pronunciarse conforme al mismo; y ii) cuando en el transcurso del proceso no era posible la invocación del derecho constitucional vulnerado; a efecto de determinar si el diseño del proceso en el que se alega ha ocurrido la violación constitucional, puede verificarse el agotamiento efectivo de todas las herramientas de reclamación que dicho proceso prevé; o si la configuración legal o el desarrollo del proceso dentro del cual se produjo la vulneración de la categoría constitucional señalada, impidió la utilización de cualquier mecanismo procesal orientado a reclamar sobre la vulneración que en esta sede se alega -v. gr., sentencia HC 190-2008 del 10/11/2010, improcedencia de HC 325-2013 del 02/10/2013-.

    Ahora bien, en el caso en estudio el peticionario señala que las vulneraciones constitucionales que plantea en su solicitud de hábeas corpus no fueron propuestas al Juzgado Especializado de Sentencia "A" de esta ciudad, ni recurridas mediante los medios de impugnación establecidos en la ley -apelación y casación-, debido a la imposibilidad del condenado de continuar costeando económicamente su defensa técnica.

    Ante ello, esta S. advierte que no se han cumplido los presupuestos establecidos en la jurisprudencia citada que habiliten conocer el análisis de supuestas vulneraciones constitucionales generadas dentro del proceso penal en el que existe una sentencia condenatoria firme; al ser así, la posibilidad de continuar el examen de fondo de la pretensión planteada implicaría pasar por encima del principio constitucional de cosa juzgada.

    Si bien es cierto el solicitante alega que el señor R.C., se encontró imposibilitado para recurrir por los medios legales la sentencia condenatoria emitida en su contra por la comisión del delito de extorsión, específicamente el referido a la falta de autorización judicial para obtener el registro de llamadas telefónicas y bitácoras, elementos de prueba valorados por el juez especializado que llevaron a concluir, con certeza, la responsabilidad penal en que incurrió aquel; ello no era óbice para que en el transcurso del proceso penal, al haberse advertido ese aspecto alegado ahora como vulneración constitucional, se incoaran los incidentes o recursos legales correspondientes para obtener la invalidez de esa diligencia o la inadmisión que impidiera ser llevada a juicio y valorada en este como prueba que condujo a la determinación de la condena; e incluso, objetar su incorporación en la audiencia de vista pública, que, de igual forma, interfiriera en su consideración para establecer la participación del señor R.C.

    En ese sentido, no es posible continuar con el examen de fondo respecto a este planteamiento de la pretensión, en tanto el mismo no cumple con las excepciones de análisis sobre supuestos agravios originados en un proceso penal en el que existe sentencia condenatoria firme, pues la aparente vulneración constitucional expuesta que genera la falta de autorización judicial para obtener el registro de llamadas telefónicas y bitácoras del teléfono celular propiedad del señor R.C., no fue alegada en el transcurso de la causa, según lo expuesto por el peticionario, y tampoco, la configuración del proceso fue un impedimento para ello.

  3. El pretensor a su vez ha reclamado sobre la falta de fundamentación o motivación de la sentencia condenatoria emitida contra el señor I.Y.R.C., respecto a su participación en el delito de extorsión por el que ha sido condenado a veinte años de prisión.

    De los argumentos vertidos por el peticionario con precisión en torno a esta queja, se advierte que los mismos se enmarcan en aquellos aspectos denominados por la jurisprudencia como de estricta legalidad, en tanto que centra este punto de la pretensión, no en la ausencia de elementos de prueba que hayan llevado al juzgador a emitir la condena por veinte años de prisión, si no en la valoración que hizo dicha autoridad judicial sobre los elementos existentes incorporados al proceso penal y en el juicio.

    Esta Sala asiduamente ha sostenido que constituye uno de los límites a sus atribuciones conferidas constitucional y legalmente, el análisis de los elementos de convicción que rodean al hecho y que fundamentan las decisiones que adoptan jueces y tribunales penales, pues ello es atribución exclusiva de estos, y su arrogación implicaría convertirse en un tribunal de instancia más, capaz de revisar las actuaciones del resto de autoridades judiciales bajo esas circunstancias - -v. gr. improcedencias HC 162-2013 del 26/6/2013, 269-2014 del 20/6/2014-.

    Desde esta perspectiva, y en los términos planteados por el solicitante, este Tribunal no puede enjuiciar los elementos probatorios que rodean el hecho y otorgarles una valoración distinta a la establecida por el juzgado sentenciador, con la finalidad de revertir la decisión condenatoria pronunciada por este.

    Son las circunstancias establecidas en juicio y los elementos de prueba incorporados, que conllevan a la intima convicción del juzgador en determinar la responsabilidad penal de los imputados; el análisis de estos aspectos a través de la sana crítica -experiencia, lógica y psicología permiten dotar de certeza esa decisión pronunciada por los tribunales. Por tanto, tal enjuiciamiento no puede ser suplido por este Tribunal en un proceso constitucional de hábeas corpus.

    Y es que, el encuentro del señor R.C. con otro de los acusados que acababa de recibir el dinero, así como el hallazgo de un billete de a diez dólares correspondiente a los seriados para la entrega controlada en posesión de aquel -según consta en la copia de la sentencia condenatoria anexada por el impetrante-, el análisis de extracción de información de su teléfono celular y las bitácoras de llamadas del mismo, fueron elementos que llevaron al juzgador a decretar con certeza su responsabilidad penal respecto al delito de extorsión; los cuales, a juicio del peticionario, son cuestionables para tener por establecida su participación, y es por ello que reclama ese aspecto ante este Tribunal, y no precisamente, una real falta de motivación de la decisión aludida.

    De modo que, al tratarse este planteamiento de un aspecto de estricta legalidad, ello constituye un vicio en el elemento objetivo de la pretensión, el cual no puede ser subsanado por esta Sala y debe rechazarse a través de su declaratoria de improcedencia.

  4. 1. Por otro lado, se advierte que el peticionario señaló en su escrito de promoción de este proceso constitucional, que puede ser notificado en dirección dentro de la jurisdicción de esta Sala.

    Respecto de tal señalamiento es preciso acotar que el artículo 180 del Código Procesal Civil y M., norma de aplicación supletoria para los procesos constitucionales, establece la posibilidad de autorizar a una tercera persona para recibir notificaciones; en ese sentido, deberá tomarse en cuenta la designación realizada por el solicitante de este hábeas corpus.

    1. Sin perjuicio de dicho señalamiento, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

      Por tanto, con base en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, artículos 12, 20 y 180 del Código Procesal Civil y M., esta Sala resuelve:

    2. Declárase improcedente la pretensión incoada por el abogado M.Á.F.D., a favor del señor I.Y.R.C., en cuanto a la supuesta vulneración constitucional que genera la sentencia condenatoria al tener como fundamento el registro de llamadas telefónicas y bitácoras, extraídos del teléfono celular de este, sin autorización judicial; en virtud de que este planteamiento no cumple con los presupuestos de excepción para conocer de una aparente transgresión constitucional acontecida en el proceso penal cuando existe sentencia condenatoria firme.

    3. D. improcedente la pretensión respecto a la supuesta vulneración constitucional que genera la falta de motivación de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Especializado de Sentencia "A" de San Salvador, en contra del señor I.Y.R.C.; en razón de que los argumentos que la sustentan constituyen aspectos de estricta legalidad.

    4. N. y archívese oportunamente.

      A.P.------------F.M..---------------E. S.B.R.-------R.E.G.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------- E.S.C.-----------SRIA ------RUBRICADAS.

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