Sentencia nº JUZ-PAZ QUELEPA-01-30-10-15 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Oriente, San Miguel, Cámaras de Apelaciones, 10 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
Número de SentenciaJUZ-PAZ QUELEPA-01-30-10-15
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioDiligencias de Conciliación
Tribunal de OrigenJuzgado de Paz de Quelepa

JUZ-PAZ QUELEPA-01-30-10-15

CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE ORIENTE: S.M., a las once horas y cincuenta y cinco minutos del día diez de noviembre de dos mil quince.- 1) Por recibida en apelación interpuesta, del auto que declara improponible la solicitud, en las actuaciones de conciliación; promovidas en sede de Juzgado de Paz, por el licenciado L.S.E.R., en calidad de apoderado general judicial y especial de la señora M.S.L.; a fin de intentar conciliar con los señores J.N.L. y JAIME H. 2) El expediente ha sido clasificado en el tribunal de su origen como Diligencias de Conciliación No. 03/15; y en esta Cámara se les asignó referencia: Juz.Paz Quelepa/#01/30-10-15. 3) El recurso de apelación, ha sido interpuesto por el licenciado L.S.E.R., en la calidad antes mencionada, de la resolución pronunciada por el señor Juez de Paz de Quelepa, a las catorce horas con treinta minutos del día veintiuno de octubre del año dos mil quince, la que en la parte resolutiva DICE: """ Declarese Improponible está, en vista de no reunir los Requisitos establecidos en el Art,.248 Inc. 2° del C.P.C.M. NOTIFIQUESE, de conformidad al Art. 169 C.P.C.M.""" 4) Corresponde a esta Cámara valorar especialmente la competencia para conocer el asunto objeto de la apelación 5) En cuanto a la competencia para conocer del presente caso, este tribunal se base en la sentencia dictada en el conflicto negativo de competencia de grado, dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas y cincuenta minutos del día once de noviembre del año dos mil catorce; que en lo esencial dice: """"Partiendo de esto, y ante la falta de previsión de un medio impugnativo que garantizara el debido proceso, es menester tutelarlo mediante una interpretación conforme a la Constitución tal como lo estableció la Sala de lo Constitucional en la sentencia citada, que controle la regularidad jurídica de la actividad judicial, en casos como el presente, no obstante ello, cabe observar que al momento de realizar la auto integración por parte de la referida Sala, en cuanto al Órgano Judicial competente para conocer del recurso de apelación suplido en la norma procesal vigente, se ha indicado que dicha atribución corresponde a los tribunales de Primera Instancia pertenecientes a la sede jurisdiccional del Juzgado de Paz ante el cual se inicia la solicitud, atendiendo a lo establecido en el Art. 60 de la Ley Orgánica Judicial.----- Este marco constitucional, es una guía que

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