Sentencia nº 210C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia210C2015
Sentido del FalloExtorsión Agravada
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

210C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y veinte minutos del día veintiuno de agosto de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., R.A.I.H. y S.L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado H.A.V.L., defensor particular de los imputados W.G.L.M., H.E.V.R.Y.W.V.R.D.L., quienes fueron declarados responsables por la comisión del delito calificado como EXTORSIÓN AGRAVADA, sancionado en el Art. 214 numerales 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio de la víctima bajo Régimen de Protección clave "HOLANDA". El citado profesional, recurre en casación de la resolución emitida a las diez horas y ocho minutos del día veinte de mayo del presente año, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, mediante la cual se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el impetrante contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, a las doce horas con treinta minutos del día once de marzo del año en curso

  1. ANÁLISIS DE IMPUGNACION OBJETIVA Y SUBJETIVA.

    Inicialmente, conviene dejar por sentado que dentro de la esfera de cognición de esta Sala, corresponde efectuar un examen preliminar al documento recursivo, que tiene por objeto establecer si en el acto de presentación se han observado las condiciones o presupuestos de procedencia, así como de interposición del recurso de casación, de conformidad a los Arts. 452, 453, 478, 479, 480 y 484 Inc. 1° todos del Código Procesal Penal.

  2. MOTIVOS INVOCADOS.

    No obstante expresar el impetrante que interpone el presente libelo con base en los numerales primero y quinto del Art. 478 del Código Procesal Penal, es decir, dos causales, no realiza una argumentación separada de cada una de éstas, haciendo dicha fundamentación en forma generalizada para ambos motivos, por lo tanto, el análisis respectivo se efectuará en forma conjunta.

    Manifiesta el impugnante que recurre contra la resolución de la Cámara; pero al fundamentar el motivo expresa: "... se han vulnerado los derechos constitucionales de mis clientes ya que no se han observado las normas procesales establecidas en el procedimiento

    penal, así como también la sentencia de mérito, presenta inobservancia o errónea aplicación de La ley penal, ya que en su oportunidad ante el señor Juez Cuarto de Sentencia el recurrente solicitó (...) la nulidad absoluta por carecer el Tribunal A quo de competencia en razón de la materia (...) consecuentemente solicité el sobreseimiento definitivo (...) por la falta de acusación formal, la cual se me declaró inadmisible (...) ante esta situación en el término legal le presenté la revocatoria (...) declarándolo inadmisible (...) en el termino legal le presento la revocatoria (...) declarándolo inadmisible ..."(Sic.)

    Asimismo, el impetrante expresa que en las presentes diligencias, tanto el Juez como la Cámara debieron declararse incompetentes en razón de la materia, debido a que al caso de autos tenía que aplicarse la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de realización compleja.

  3. CONTESTACION DEL RECURSO.

    A folio 15 del incidente, consta haber sido emplazados los Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República, L.O.J.F.S. y G.E.V. de C., a efecto de que contestaran el recurso interpuesto. Sin embargo, transcurrió el plazo legalmente establecido, sin que los referidos profesionales emitieran pronunciamiento alguno.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Tal como se anotó en el romano I de esta resolución, este Tribunal debe revisar los requisitos mínimos del escrito de casación.

    La razón por la cual se efectúa este examen al libelo impugnaticio, radica en el respeto de los presupuestos que el legislador ha establecido para la configuración del derecho de recurrir en esta Sede.

    Por supuesto, unánimemente se reconocen en la doctrina los elementos formales de interposición, que en lo que atañe a este análisis son: la impugnabilidad objetiva, referida a las resoluciones que son recurribles; y la impugnabilidad subjetiva, determinada a la verificación de la legitimación procesal e interés de quien pretende impugnar; artículo 452 del Código procesal Penal.

    En lo concerniente a lo acontecido en el caso de mérito, esta Sala quiere hacer referencia solamente al primer aspecto citado, para lo que se tocarán algunos puntos legales y jurisprudenciales, teniendo en cuenta, desde luego, que se trata de una causa tramitada con la normativa penal vigente.

    El Código Procesal Penal, introduce en las reglas generales aplicables a los recursos, el principio de taxatividad, disponiendo en el Art. 452 lo siguiente: "...las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos..." (Sic.).

    Como se percibe en el precepto legal, el legislador utiliza el adjetivo "sólo", lo que hace hincapié a la delimitación del ámbito aplicable para cada medio impugnaticio.

    Así, en lo tocante al recurso de casación, el Art. 479 Pr. Pn., circunscribe el tipo de decisiones recurribles, siendo éstas las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia. De modo que, si el impetrante no contrarresta las decisiones citadas, el recurso resultaría manifiestamente improcedente.

    Con el propósito de examinar lo planteado, es necesario remitirnos a las actuaciones enviadas a casación.

    En efecto, en el escrito se identifican ciertos apartados ya transcritos, dirigidos al sentenciador, en los que el recurrente sostiene que le solicitó nulidad absoluta por considerar que el Juez Cuarto de Sentencia carecía de competencia en razón de la materia y por ende pidió el sobreseimiento definitivo, lo cual fue denegado por el juzgador; seguidamente interpuso recurso de revocatoria, declarándolo también inadmisible; asimismo, se comprende que según el criterio del impugnante, tanto éste como la Cámara, debieron declararse incompetentes debido a que en las presentes diligencias se debió aplicar la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja y que por ende tenía que conocer un Tribunal especializado.

    Según el análisis realizado al libelo recursivo, lo expuesto por el solicitante en todas sus argumentaciones es su inconformidad con lo resuelto por el Tribunal Cuarto de Sentencia en los autos de fecha dieciocho de marzo y diez de abril del presente año, declarando en el primero sin lugar la nulidad solicitada y en el segundo la revocatoria interpuesta por el impetrante, es decir, su descontento lo dirige a dichos resultados que no favorecieron los intereses de la Defensa Técnica; observándose que materialmente se tiene a la vista un escrito en el que se queja de las resoluciones emitidas en primera instancia, las cuales no son susceptibles de ser analizadas en esta Sede.

    En esa secuencia, lo conducente es que el referido profesional interpusiera casación en contra del proveído de la Cámara, desarrollando fundamentos tendientes a atacar las razones que tuvo el Tribunal de Segunda Instancia para decretar la expresada inadmisibilidad del recurso de apelación por él interpuesto.

    En virtud de lo anterior, al no estar dirigida la censura contra la resolución dictada en apelación, sino contra autos del Tribunal Cuarto de Sentencia que resuelven y ratifican el rechazo de la nulidad solicitada, se busca continuar con tal discusión en esta Sede, lo cual excede las potestades de este Tribunal de Casación, desnaturalizando además los objetivos de dicho medio impugnaticio.

    En definitiva, en el supuesto de autos ha podido evidenciarse cómo el recurrente intenta ejercitar el recurso de casación con argumentos que corresponden a resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, supuesto no contemplado en la ley adjetiva para el recurso de casación.

    J., en otras resoluciones similares se ha señalado lo siguiente: "...Con mucha más razón "se declara la improcedencia", en el supuesto que nos acompaña, cuya resolución y razonamiento están encaminados a demostrar equívocos del Juez A quo y no de la Cámara..." (Sic). V.R. 34C2013 emitida a las 09:15 el día 31/05/2013.

    Se aclara que, la admisión del recurso de casación no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío del tribunal, sin sujeción a las pautas procesales en relación al caso, sino que se encuentra condicionado efectivamente a los requisitos impuestos por el Código Procesal Penal, de lo contrario caeríamos en la circunstancia de desnaturalizar los fines de este medio recursivo, al pretender que se examinen las decisiones de los jueces de todas las instancias. De tal suerte que, ante casos como el presente, la casación no es el medio para impugnar resoluciones del Tribunal de Primera Instancia; en consecuencia, se impone la desestimación por ser improcedente.

    Cabe agregar, que tal desperfecto, no puede ser suplido por este Tribunal, ni ser subsanado de ninguna forma, por resultar un defecto sustancial; por lo cual no se le prevendrá a los recurrentes.

    Por tanto y con base en las consideraciones desplegadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. Literal "A", 147, 452, 453, 455, 478, 479 y 484 lncs. 1°. y 2°., todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala,

    RESUELVE:

    A.D. IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Defensor Particular, Licenciado H.A.V.L., por las razones antes expresada.

    B.D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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