Sentencia nº 7-C-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia7-C-2015
Tipo de ProcesoCASACIÓN
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenSala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia

7-C-2015

Corte Plena

Corte Suprema de Justicia; San Salvador, a las diez horas trece minutos del veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

A sus antecedes los escritos presentado por la licenciada M.F.G. de S., en su calidad de Defensora Pública Laboral; el primero, contiene recurso de casación la sentencia definitiva dictada por la Sala de lo Civil en el incidente de apelación que se suscitó en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por el trabajador L.A.C., inscrito en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social como A.C.L., quien fuere representado en Primera Instancia por la licenciada K.M.R.R., también en su calidad de Defensora Púbica Laboral, en contra del Estado de El Salvador en el ramo de Justicia y Seguridad Pública. El segundo, por medio del cual pretende legitimar su personería anexando una fotocopia certificada por notario de su credencial única.

Y sobre los mismos se hacen las consideraciones siguientes:

Previo a resolver lo pertinente, se hace la advertencia que la credencial presentada no es del todo legible; al respecto, debe tomarse en cuenta que un procurador es la persona profesional que debe estar habilitada legalmente para ejercer su cargo y de esa manera representar a la parte material ante cualquier sede jurisdiccional, precisamente para que los actos de aquella tengan valor procesal, por tanto no debió tomarse con ligereza la presentación del documento que conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente el Art. 92, faculta a estos profesionales para actuar en un proceso por delegación del Procurador General de la República, a quien deberá informársele lo pertinente para los efectos administrativos correspondientes. Así mismo, se aclara que se procederá a admitir la credencial única de la manera que ha sido presentada con la única finalidad de no ver vulnerados los derechos de la persona que está siendo representada por la licenciada G. de S.

Dicho lo anterior, respecto del recurso de casación presentado por la licenciada M.F.G. de S., en su calidad de Defensora Pública Laboral, se hacen las consideraciones siguientes:

En el recurso de mérito, ha manifestado la impetrante que lo fundamenta en infracción de ley, sub motivos interpretación errónea de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba documental. A su vez se han señalado los Arts. 14, 19, 21, 23, 25 y 461 del Código de Trabajo

(en adelante C.T.) como preceptos infringidos pero respecto de otro sub motivo que es el error de derecho en la apreciación de la prueba documental; más adelante, dentro del romano III que ha denominado "CONCEPTOS DE PRECEPTOS INFRINGIDOS" se hace mención a la infracción de los Arts. 418 ord. 2° y 419 C.T., mismos que no fueron mencionados dentro del acápite "FUNDAMENTOS DEL RECURSO."

Ahora bien, dentro del desarrollo del recurso la recurrente ha proporcionado definiciones de ciertos términos y ha expuesto los hechos impugnados en el que ha pretendido realizar el concepto de la infracción. Del mismo se denota que ha sido enfocado en el error de derecho en la apreciación de la prueba documental, no así respecto de los demás sub motivos alegados como lo son interpretación errónea y error de hecho en la apreciación de la prueba. Por lo tanto el único sub motivo que será tomado en cuenta es el error de derecho en la apreciación de la prueba documental, Art. 588 ord. 6° C.T.

Respecto de las disposiciones que se considera han sido infringidas, no hizo mención de ninguna de ellas a lo largo de toda su deposición, lo cual evidencia una falta de pertinencia en relación al motivo alegado. A pesar de dicha omisión, logra colegirse de su deposición que lo que ataca de la sentencia emitida por la Sala de lo Civil es lo relativo a la sana crítica conforme el Art. 461 C.T., artículo que sí fue señalado como infringido al inicio del escrito que contiene el recurso.

En conclusión se procederá a inadmitir el recurso de casación por el motivo de infracción de ley, sub motivos interpretación errónea de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, de los que no se mencionó disposición legal vulnerada, y por error de derecho en la apreciación de la prueba, siendo los artículos considerados como infringidos, Arts. 14, 19, 21, 23, 25, 418 ord. 2° y 419 C.T.; procediéndose a admitir por el motivo infracción de ley, motivo específico error de derecho en la apreciación de las pruebas, siendo la disposición legal vulnerada el Art. 461 C.T., y así habrá que declararlo.

POR TANTO, con fundamento en lo anteriormente expuesto, disposiciones legales citadas y Art. 530 CPCM, esta Corte

RESUELVE:

I) ADMÍTESE el recurso de casación por el motivo infracción de ley, motivo específico error de derecho en la apreciación de las pruebas, siendo la disposición legal infringida el Art. 461 C.T.; II) INADMITESE el recurso de mérito por el motivo de infracción de ley, sub motivos interpretación errónea de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, de los que no se señaló disposición legal infringida; III)

INADMITESE el recurso de casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, siendo los artículos considerados como infringidos, Arts. 14, 19, 21, 23, 25, 418 ord. 2° y 419 C.T.; IV) Respecto de la admisión que ha sido declarada, óigase a la parte contraria para que en el plazo de ocho días contados a partir del siguiente al de la notificación alegue lo que considere pertinente; y, V) Líbrese el informe correspondiente a la Procuraduría General de la República. HÁGASE SABER.

F.M..---------S.D.S..------A.L.J..-----D.L.R.G..-------J.R.A..-------L. R. MURCIA.-------DAFNE S.------S. L. RIV. M..--------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..------SRIA.--------RUBRICADAS.

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