Sentencia nº 49C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia49C2015
Sentido del FalloLesiones Culposas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

49C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con quince minutos del veintitrés de septiembre de dos mil quince.

La presente sentencia es pronunciada por los licenciados D.L.R.G., R.A.I.H. y S.L.R.M., en la que se resuelve el recurso de casación promovido por el querellante licenciado W.A.A., quien actúa en representación de la señora [...] y de su hija [...]; por medio del cual impugna la sentencia de apelación dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las dieciséis horas del quince de diciembre de dos mil catorce, en la que se confirma el auto de sobreseimiento definitivo pronunciado por el Juzgado Décimo Primero de Paz de San Salvador, a favor de los imputados E.C.F.P., LOIDA EUNICE S.

M., R.A.A.L., A.G.V., H.A.M.F., D.A.A.S., J.F.F.M., Y.M.R.M. o R. DE Á. y C.F.M.R., por el delito de LESIONES CULPOSAS art. 146 inc.3° CP.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo pertinente EXPRESA: "CONFÍRMASE el sobreseimiento definitivo pronunciado por la señora Juez Décimo Primero de Paz de San Salvador en favor de E.C.F.P., L.E.S.M., R.A.A.L., A.G.V., H.A.M.F., DANILO ALFONSO A.

S., J.F.F.M., Y.M.R.R. o R. DE Á. y CARLOS FELIPE M.

R. por el delito de Lesiones Culposas en la responsabilidad médica en perjuicio de la integridad física de la señora [...] y de su hija [...]".

Procede admitir el primer motivo del recurso, en el que se pretende que en la sentencia impugnada se ha incurrido en infracción a la sana crítica de conformidad al art. 478 n°3 CPP, en vista que se ha dado cumplimiento a las condiciones reguladas en los arts. 452, 453, 478, 479 y 480 CPP, ya que ha sido promovido por la parte querellante, ejercido en el plazo legal, contra resolución dictada en apelación que es objetivamente impugnable por la vía casacional, se ha señalado concretamente los preceptos legales que se estiman infringidos con su respectivo fundamento.

Por el contrario, el que ha sido identificado en el recurso como segundo motivo se declarará inadmisible, ya que en éste se pretende la inobservancia de los arts. 179 y 394 CPP en relación con el art. 400 n°5 CPP, pero la fundamentación está centrada no en la sentencia de apelación, que es específicamente la resolución objeto de casación, sino en la resolución de sobreseimiento definitivo pronunciada en primera instancia, resultado así que a través de este motivo no se está impugnando el auto de confirmación proveído por la cámara remitente. El mencionado defecto de interposición es insubsanable, razón por la que no tiene aplicación el régimen de prevenciones que manda el art. 453 inc.2° CPP.

El recurso fue contestado por la defensora pública A.S.O.C. en representación de los imputados E.C.F.P. y D.A.A.S., quien solicita que se desestime el recurso alegando la inexistencia de la infracción legal pretendida. Por el defensor particular del imputado R.A.A.L., doctor A.R.M.A., quien opone la excepción perentoria de previo y especial pronunciamiento de falta de acción con base en los arts. 312 n°2 y 350 inc.2° CPP, pues afirma que por un error su defendido fue incluido en la nómina de imputados de este caso, sin embargo él no participó en el procedimiento médico en el que se suscitaron los hechos objeto de la imputación penal, debido a lo cual desde el inicio el requerimiento fiscal respeto de su representado fue solicitando un sobreseimiento definitivo. En relación a la excepción alegada, se declara improcedente, en vista que los hechos que describe para dar sustento fáctico a su pretensión no se adecuan a los supuestos de procedencia que exige el art. 277 n°2 CPP, el cual manda que la excepción de falta de acción procede cuando la acción "no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no puede proseguir", resultando que ninguna de esas situaciones que prevé la norma tienen lugar en el presente caso, ya que si bien es cierto que la representación fiscal desde el inicio de las actuaciones formuló un requerimiento de sobreseimiento definitivo respecto del imputado que defiende, sin embargo, la imputación penal ha sido promovida y sostenida por la parte querellante.

Por último, el defensor particular de la imputada L.E.S.M., licenciado E.A.A.M., quien pide que se desestime el recurso que nos ocupa, ya que el sobreseimiento definitivo confirmado por la Cámara está fundamentado probatoriamente específicamente mediante pericias que dictaminaron la corrección de la actuación médica desarrollada.

Se estima que es innecesaria la celebración de audiencia oral de fundamentación del recurso, pues las exposiciones por escrito, tanto del motivo admitido como de las contestaciones formuladas por los abogados defensores, suministran la información suficiente para conocer sobre el fondo de la pretensión recursiva en lo pertinente al primer motivo.

CONSIDERANDO:

1-Según la querella, en síntesis la proposición fáctica acusada consiste en que la señora [...] inició controles prenatales en la Unidad Médica de Salud de C., ubicada atrás de la avenida J.P.S. de San Salvador, el cual siguió hasta la semana veintiuno, quedando documentado en el expediente [...]. El doctor P.J.C.G. la refirió para la clínica comunal de San Miguelito donde concluyó su control. El veintisiete de julio de dos mil doce le realizaron en el Hospital Pro Familia una ultrasonografía que confirmó que el feto era macrosómico, con un peso de 2779 gramos y un embarazo de treinta y tres semanas, con estos resultados la clínica del Seguro Social antes mencionada le dejó controles cada semana. El diez de septiembre de dos mil doce fue atendida por la doctora S.R. de F., le practicaron una ultrasonografía manifestándole que el feto era bien grande, en ese momento ella tenía contracciones y un centímetro de dilatación. A las ocho de la mañana del once de septiembre de dos mil doce la señora [...] llegó a la sala de emergencia del Hospital Primero de Mayo del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), ya que para ese día le había señalado como fecha de parto, a ese momento no tenía contracciones, al ser examinada le manifestaron que tenía tres centímetros de dilatación, y que por el peso del feto posiblemente le practicarían cesárea. La llevaron a la sala de labor de parto, a las tres y media de la tarde de ese mismo día ya tenía una dilatación de ocho centímetros. A las cuatro de la tarde fue llevada a la sala de partos, le aplicaron un medicamento llamado Oxitocina, se complicó el nacimiento debido al tamaño del feto y por el peso de cuatro mil setecientos gramos equivalentes a diez libras y con una talla de cincuenta y tres centímetros. El diecisiete de septiembre de dos mil doce aproximadamente a las siete de la noche, les dieron de alta en el hospital, al pedirle explicación sobre lo sucedido al director y sub director del hospital ellos dijeron que "no se explicaban que con el peso que tenía su hija por qué se había practicado un parto normal". En ese momento la recién nacida fue examinada por un médico fisiatra quien encontró en la niña una distocia de hombro derecho y plexo braquial. La lesión causada le impidió a la niña desde su nacimiento el movimiento de un brazo, provocándole a la madre una displasia pélvica. La niña fue referida a la clínica de rehabilitación del ISSS para que le practicaran un examen de electrofisiología, sin embargo, no se realizó en vista que el aparato utilizado para ese fin no es adecuado para bebés. A los quince días de nacida la niña comienza a recibir tratamiento de fisiatría en el Hospital Benjamín Bloom,

lo cual se realiza hasta la fecha sin alcanzar una cura completa.

2- En el motivo admitido se alega violación a la sana crítica en la valoración de prueba documental, consistente en "Las Guías Clínicas de Ginecología y Obstetricia", resumen clínico emitido por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, dictámenes de medicina forense de sangre y sanidad practicados a ambas víctimas y dictamen pericial emitido por la doctora lvette L.M., aduciéndose que estas pruebas no fueron apreciadas integralmente, ya que no se consideraron elementos objetivos contenidos en ellas, de los cuales se deriva que el personal médico que atendió a las víctimas, actuó imprudentemente al no haber observado con el cuidado debido las reglas establecidas para el tratamiento de un parto de un niño macrosómico, las cuales mandaban que se practicara una cesárea, por existir una desproporción cefalopélvica, a efecto de prevenir una distocia de hombros, que fue precisamente lo que se produjo, con el resultado lesivo de fractura de clavícula para reducir el diámetro de los hombros.

3-En lo pertinente al motivo admitido, la sentencia de apelación impugnada expresa:" Se analiza el caso considerando las "Guías Clínicas de Ginecología y Obstetricia emitida por el Ministerio de Salud de El Salvador en la parte que dice "Distocia de hombros. Causas: El diámetro biacromial es demasiado grande para pasar por el estrecho superior de la pelvis y el hombro anterior se impacta detrás de la sínfisis púdica, impidiendo la expulsión del feto. La distocia de hombros puede ocurrir con cualquier peso fetal. Factor predisponente: M. fetal en diabetes materna (aumenta el riesgo 6 veces). Fuera de esta condición la distocia de hombros no es predecible (...) manejo: Si con todas las maniobras anteriores no se logra liberar el hombro anterior, habría las siguientes opciones: Fractura de la clavícula para reducir el diámetro entre los hombros y liberar el hombro anterior". (pág. 14-15).

Con base en la anterior información la cámara concluyó: "(a) La distocia de hombros puede ocurrir con cualquier peso fetal; (b) El único supuesto que se considera como factor de riesgo predisponente para la distocia de hombros es la macrosomía fetal en diabetes materna, fuera de este supuesto no es predecible la producción de la distocia de hombros; (c) Una vez iniciada la labor de parto, y advertida la distocia de hombros, se presenta como alternativa la opción de fracturar la clavícula para reducir el diámetro de los hombros y liberar el hombro anterior".(pág. 15).

Entre las pruebas valoradas se encuentra el dictamen pericial emitido por la doctora lvette L.M. en la parte que dice: "La macrosomía fetal o tamaño fetal excesivo, se define como un

peso superior a 4000 grs. Los factores asociados son: Obesidad, diabetes mellitus, embarazo prolongado (igual o más de 42 semanas de gestación) multiparidad (igual o más de cuatro embarazos) y antecedentes de nacimiento previo macrosómico. Dicha paciente tenía el antecedente de un RN previo de 3850 gr., lo cual fue cuando ella contaba con 16 años (...) momento en el cual pudiera haberse pensado que terminaría en cesárea dado la inmadurez de su aparato reproductor (...) sin embargo, fue un parto vaginal sin complicaciones. El diagnóstico de macrosomía por palpitación abdominal es inseguro, más certero es el diagnóstico por exploración ultrasonografía. Aunque el reporte de la USG reportaba un feto grande, el peso era muy similar al del RN de su parto anterior en su adolescencia (...) en este caso los médicos actuaron oportunamente con conocimiento de las técnicas logrando el menor daño posible para el feto y la madre, dadas las circunstancias (...) lo sucedido es un evento desafortunado, pese a la vigilancia prenatal y al apego de las normas de conducta establecidas (...) ¿Cuál fue el diagnóstico que se le dio a la bebé al nacer y el tratamiento médico que se le indicó? Recién nacido de término, grande para edad gestacional (..) macrosómico, sospecha de parálisis de plexo braquial y distrés respiratorio (...) ¿Qué complicaciones presentó? Parálisis de Erb Duchenne (...) es una condición que podría asociarse a un parto distócico".

De la información pericial la cámara concluyó que "se tomaron las providencias necesarias para proceder al parto de la señora [...] y que fue en razón de su propio historial médico que la posibilidad de que durante el trabajo de parto se produjera distocia de hombros (...) era remota (...) de ahí que (...) el tratamiento que podría haberse dispensado como (sic) mayor grado de razonabilidad, por ser menos invasivo, era el parto natural, y no una cesárea (...) puede arribarse a la conclusión de que el menoscabo en la integridad física de la niña [...], así como de la señora [...] no es el resultado de una práctica médica que se apartara de los lineamientos que el Ministerio de Salud ha previsto para supuestos de similar naturaleza (...) según los antecedentes de la señora [...], no resultaba razonable establecer con certeza que al momento del parto se presentaría la distocia de hombros, por lo cual, los profesionales de salud que asistieron el parto de la señora [...] actuaron dentro del imperativo de mantener el riesgo para el paciente dentro de los márgenes del riesgo permitido (...) las complicaciones que se desarrollaron concretamente en el parto, entran ya en la esfera de un riesgo que no resulta previsible desde una opción médica razonable, según los antecedentes que se tienen". (págs. 16, 17 y 18).

Sumando a lo anterior, de la valoración conjunta de los elementos disponibles y de la interpretación jurídica de ese material fáctico, el tribunal de apelación concluyó "Habiéndose identificado como lex artis las Guías Clínicas de Ginecología y Obstetricia emitidas por el Ministerio de Salud y que el actuar de laspersonas con calidad de imputados se vio apegada a la normativa correspondiente al desarrollar el tratamiento menos invasivo; y siendo esas las conclusiones de las pericias, el resultado lesivo que se generó no puede jurídicamente desde la perspectiva penal imputarse a los médicos tratantes (...) no es posible concluir que éstos hayan actuado de una forma negligente o en inobservancia de esa lex artis": págs. 21 y 22.

4-Sobre la violación de la sana crítica en sentencias de apelación, en la sentencia de casación 11C2013 pronunciada a las catorce horas y diez minutos del doce de julio de dos mil trece se interpretó: "que cuando se reclama en casación que el tribunal que ha conocido de la apelación ha infringido su obligación de valorar integralmente las pruebas disponibles con arreglo a la sana crítica, es necesario verificar si por virtud del motivo de apelación admitido, el tribunal de segunda instancia se hallaba ante esa obligación de apreciación del material fáctico, lo cual depende básicamente del alcance de la impugnación".

En otra sentencia de casación penal de las a las diez horas del trece de enero de 2014, que resolvió el recurso 18-CAS-2013, se interpretó que: "la valoración de la prueba en materia penal conlleva un ejercicio de ponderación contextualmente condicionado por el conjunto de pruebas disponibles pertinentes a las diversas hipótesis alternativas pretendidas por las partes, a efecto de evaluar la aceptabilidad de éstas. Los datos producidos por la actividad probatoria válidamente realizada deben concebirse como un todo, resultando por este hecho un imperativo para el juzgador el establecimiento del peso de cada elemento relevante individualmente considerado, y el que merezca mediante una visión unitaria de ese plexo fáctico. Se infringe la sana crítica cuando no se tiene en cuenta la perspectiva global de la prueba disponible como objeto de valoración, ya que ese abordaje sesgado y abstraído de las repercusiones epistémicas derivadas de sus relaciones con otras pruebas incidirá en la definición del hecho acreditado, y con alta probabilidad en el sentido de la decisión jurisdiccional correspondiente, la cual podrá variar sustancialmente en proporción al grado dirimente de la especifica prueba sobre la que haya recaído el error inferencial'.

En relación a estos puntos, se constata que el recurso de apelación presentado impugnó la motivación fáctica de la sentencia de primera instancia, pretendiendo puntuales violaciones a la sana critica, de ello se deduce que la cámara secciona) remitente, en efecto estaba ante el imperativo legal de resolver esos cuestionamientos sobre la apreciación probatoria practicada en el auto de sobreseimiento definitivo dictado por el juez instructor. En ese orden, conforme al motivo de casación admitido, corresponde determinar en esta resolución si la sentencia de apelación fundamenta suficientemente su decisión de confirmación, haciendo una valoración razonable e integral del conjunto de elementos fácticos disponibles en el proceso.

5-Estudiado este caso se ha confirmado que el tema central de la decisión del tribunal de apelación tuvo por objeto la fundamentación probatoria de la sentencia de primera instancia, puesto que en el respectivo recurso se alegaron agravios concernientes a la infracción de la sana crítica que según el recurrente comprometen la legalidad de la motivación fáctica, constatándose también que la Cámara, al resolver el referido recurso, ha ejercido su poder de valoración del material probatorio dentro de los límites que le mandan los arts. 459 inc.1° y 475 CPP, estimando para ese efecto el contenido esencial de los elementos de juicio expuestos en el auto de sobreseimiento.

En ese sentido, el recurso de casación que nos ocupa será desestimado en atención a que se constató que en la resolución dictada por la Cámara Primera de lo Penal, se ha observado razonablemente las exigencias normativas de los arts. 144 y 179 CPP, pues, a diferencia de lo alegado en el recurso, en la fundamentación probatoria de la sentencia de apelación se ha identificado y reconocido que el documento denominado "Guías Clínicas de Ginecología y Obstetricia emitidas por el Ministerio de Salud" constituye el estatuto vigente que regía la actuación médica en situaciones como la que interesan a este proceso penal, por consiguiente, dicha normativa, aportada al proceso como prueba documental, sí fue valora integralmente como el parámetro objetivo que estandariza el cuidado debido exigible a los hoy imputados frente a la condición de salud que presentaba la señora [...].

Fue precisamente del referido documento que se acreditó "que la distocia de hombros puede ocurrir con cualquier peso fetal", que "el factor predisponerte" es la "macrosomía fetal en diabetes materna", que fuera de esa condición "la distocia de hombros no es predecible", y finalmente que si iniciado el parto se presenta un cuadro de distocia de hombros, entre las opciones habilitadas para reducir su diámetro se encuentra la fractura de la clavícula.

También hay constancia en el fallo de apelación, que fue valorada integralmente la opinión pericial emitida por la doctora [...], quien aporta datos sobre las concretas condiciones físicas y antecedentes clínicos que presentaba la señora [...], concluyéndose que el caso no se adecuaba al supuesto de riesgo en el que según la Guía Clínica de Ginecología y Obstetricia debía procederse a un parto por cesárea (macrosomía fetal en diabetes materna), ya que por el contrario concurría un dato objetivo debidamente documentado, consistente en a la señora [...] se le practicó un parto vaginal previo sin complicaciones, respecto de un producto gestacional de 3850 gramos, aun cuando en esta primera ocasión su aparato reproductor estaba inmaduro a sus 16 años de edad.

En consecuencia, el fallo se basa en una motivación fáctica que da cumplimiento al art. 144 CPP, en la que se enumera y describe lo esencial de la prueba disponible, se hace una valoración integral de cada elemento pertinente en la que se establece el peso epistémico de cada dato en particular y el que se deriva de su apreciación en conjunto, destacándose las conexiones lógicas entre ellas, que condujeron a determinar razonablemente la inexistencia de infracción al deber objetivo de cuidado por parte de los acusados, habiéndose constatado que las conclusiones fácticas a las que llegó el tribunal de apelación tienen fundamento empírico en los elementos aportados al proceso. Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso.

POR TANTO: con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y arts. 50 inc.2° literal a), 144, 395 y 484 CPP, en nombre de la República de El Salvador esta sala

RESUELVE:

I-ADMÍTESE el recurso de casación promovido por el querellante licenciado W.A.A., quien actúa en representación de la señora [...] y de su hija [...], específicamente en cuanto al motivo identificado como número uno.

II-DECLÁRASE INADMISIBLE el motivo dos alegado en el presente recurso.

III-NO HA LUGAR A CASAR la sentencia dictada en apelación que se relaciona en el preámbulo de ésta.

Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. ---------- RICARDO IGLESIAS --------- S. L. RIV. M. ------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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