Sentencia nº 98C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia98C2015
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

98C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y cuarenta minutos del día diez de julio de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver el recurso de casación propuesto por el Licenciado J.G.P.R., quien actúa en calidad de Defensor Particular, en oposición a la sentencia de apelación, dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las quince horas con cuarenta y siete minutos del día nueve de febrero del año en curso, mediante la cual se confirma en todas sus partes el proveído condenatorio, emitido por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, en el procedimiento penal instruido en contra de los imputados N.E.R.L.Y.E.A.T.Q., la primera como autora directa y el segundo como Cómplice Necesario, por el delito calificado como TRÁFICO ILÍCITO, tipificado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.

En cumplimiento de lo ordenado por los Arts. 458, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, esta Sede de manera previa efectúa el análisis de naturaleza formal, sobre el libelo elaborado por el profesional en mención, a efecto de verificar si en el acto de interposición la pretensión que asegura el peticionario en su memorial cumple con los presupuestos que habilitan su admisibilidad.

En este sentido, se tiene que el interesado alega la existencia de dos vicios:

  1. "INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA OBTENCIÓN E INCORPORACIÓN ILÍCITA DE ELEMENTOS PROBATORIOS AL JUICIO Y LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, INOBSERVANCIA DEL ART. 144 PR.PN.", citando como base legal los Arts. 478 N°s. 1 y 3 Pr.Pn., y,

  2. "INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO DE CARGO (ART. 4783 PR.PN.) EN RELACIÓN CON LA VIOLACIÓN DEL ART. 179 PR.PN.".

Es así, que en lo concerniente al primer reclamo, la Sala nota que dentro de las alegaciones vertidas por el interesado, no emite argumentos que vayan dirigidos a la inobservancia de las reglas de obtención o de incorporación legal de algún elemento probatorio, centrándose únicamente en la queja relativa a la falta de fundamentación de la sentencia, en el sentido que el Tribunal de Segunda Instancia al darle respuesta al vicio denunciado por su persona en apelación, lo hizo, pero de manera subjetiva; es decir, respecto de la participación de su patrocinado E.A.T.Q., ya que a su entender dicho imputado no tenía conocimiento de que se estaba cometiendo un ilícito y no obstante, se le atribuyó responsabilidad delincuencial en el desarrollo del mismo.

En este sentido, se tendrá por interpuesto como reproche casacional el referido a este último aspecto.

En relación al segundo yerro denunciado, este Tribunal observa que el impetrante plasma una serie de argumentos dispersos, que vagamente aluden a una serie de circunstancias que sólo reflejan su disconformidad con la sentencia condenatoria confirmada en Segunda Instancia, sin ilustrar a esta S. sobre la existencia de alguna violación a las reglas de la sana crítica como inicialmente expone en su memorial, ya que dentro de las quejas aduce inobservancias a garantías procesales vinculadas a la validez de prueba pericial, pero de manera contradictoria refiere la falta de fundamentación del proveído.

Lo anterior se advierte cuando el interesado en su argumentación señala que a su entender, la Cámara no ha aplicado lar reglas de valoración de prueba, únicamente se hace una alusión a ellas de manera automática y genérica dentro del proveído, expresando que: "...ni el tribunal de sentencia, ni el tribunal de segunda instancia, no pudo trascender de su mente la manera en que llegaron a la conclusión de la condena referida".

De la totalidad de fundamentos vertidos por el recurrente, se concluye que éste no evidencia algún defecto que pueda habilitar a la Sala a emitir un pronunciamiento por el fondo de esta segunda denuncia, ya que los expone de manera desordenada, entrecruzando sus argumentos como anteriormente se indicó, por lo que deberá inadmitirse este segundo yerro.

Luego de las aclaraciones pertinentes contenidas en párrafos que anteceden, se advierte que el primer motivo, contenido en el escrito analizado, cumple las exigencias de impugnabilidad objetiva y subjetiva, así como también las condiciones de tiempo y forma, por lo que es procedente ADMITIRLO, únicamente en lo que refiere a la falta de fundamentación de la sentencia en lo atinente a la participación del enjuiciado E.A.T.Q., procediéndose a dictar sentencia en los siguientes términos:

RESULTANDO:

  1. Que mediante el fallo de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, se expuso: "Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 172 Cn. Y 475 CPP, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, DIJERON: a) Confirmase la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia en carácter unipersonal contra N.E.R.L.Y.E.A.T.Q., la primera como autora directa y el segundo como cómplice necesario, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, tipificado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas -LRARD-, en perjuicio de la SALUD PÚBLICA (...) Notifíquese.".

  2. CONTESTACIÓN.

    La Licenciada V.E.M.C., en calidad de Fiscal del Caso, no hizo uso del derecho conferido en el Art. 483 Pr.Pn., no obstante haber sido legalmente emplazada.

  3. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Como se indicó párrafos arriba, se tiene como único reclamo la falta de fundamentación de la sentencia, señalando como base legal el Art. 478 N°s. 1 y 3 Pr.Pn.

    De las quejas planteadas por el impetrante, se nota que la base legal utilizada (Art. 478 Pr.Pn.) no corresponde con el motivo de casación alegado, observándose también que denuncia de manera genérica que existe falta de fundamentación sin especificar claramente al tipo que se refiere en su inconformidad; sin embargo, a pesar de las deficiencias en los planteamientos efectuados por el imperante, y con la finalidad de potenciar el derecho a recurrir, esta S. flexibiliza el examen formal y considera asequible darle una respuesta por el fondo a su petición.

    Así, refiere el libelista, que el motivo denunciado es relevante ya que el Tribunal de Alzada en su proveido, no argumenta de manera suficiente la intervención de su patrocinado en el ilícito, aduciendo además, que éste no tuvo dominio del hecho.

    Este Tribunal, con la finalidad de contrastar los dichos del postulante, se remite al fallo de mérito, donde a Fs. 10 del incidente de apelación, en el numeral 16 consta que en Primera Instancia la PARTICIPACIÓN DELICTIVA de los enjuiciados se tuvo por probada con las siguientes probanzas: el testimonio del agente [...], que relata que los encartados fueron las los individuos que observaron dentro del pick up placas P [...]; que se encontraba estacionado a la entrada de la Calle Ichanmichen de la Colonia Ciudad Futura, [...] Etapa, de la Ciudad de Cuscatancingo, siendo el procesado E.A.T.Q., quien lo conducía; que la encartada N.E.R.L., concretó el intercambio, tratándose de la persona de sexo femenino que se había apersonado al lugar en otro vehículo de color azul, agregando que la sustancia recolectada del referido automóvil, a la altura de la palanca de velocidades era cocaína base.

    De la misma manera, el Tribunal de Alzada retoma que el Juzgador hizo referencia al acta de captura y remisión de ambos procesados, de las catorce horas del día trece de marzo del año dos mil catorce, en donde se plasmaron las circunstancias en que los detenidos realizaron acciones de narcoactividad, la intervención policial, la incautación de la droga, el resultado de la prueba de campo y su tratamiento posterior.

    En esa misma línea, la Cámara a Fs. 23 manifiesta que la J. ha determinado con suma claridad el GRADO DE PARTICIPACIÓN de cada uno de los procesados, así, la enjuiciada N.E.R.L. tiene calidad de Coautora y el imputado EZEQUIEL ANTONIO T.

    Q., con carácter de Cómplice Necesario, señalando el Tribunal de Alzada que esto deviene de que el testigo captor [...], en su deposición relata que fue la primera, que de forma directa recibió la sustancia ilícita, teniendo el dominio funcional del hecho, mientras que el segundo sólo colaboró con ella de manera NECESARIA, ya que fue éste quien la condujo al lugar donde se llevó a cabo la transacción y la regresaría a su procedencia, lo cual a criterio del Tribunal de Alzada, permite determinar las actividades efectuadas por cada uno de ellos, aseverando que T.Q., llegó con R.

    L., hasta el lugar en donde se hizo la entrega de la droga, la esperó y una vez hecha aquélla, la sustancia es guardada en el automotor, saliendo del lugar y siendo intervenidos posteriormente.

    Ahora bien, en lo pertinente al DOLO del enjuiciado T.Q., el Tribunal de Alzada en el numeral 23 expresó que el Sentenciador a partir del ANÁLISIS DE ESPECTOMETRÍA DE MOVILIDAD DE IONES, determinó la existencia de partículas de cocaína, no únicamente en el área donde fue localizada la droga incautada, sino también en la parte trasera del carro, lo que le permitió deducir que no era la primera vez que el imputado conducía ese tipo de ilícito, señalando que es por esta razón que no se le otorgó credibilidad al dicho de aquél, en lo relativo a que desconocía qué tipo de actividad realizaba la enjuiciada R.L. y un menor, quienes lo contrataron para realizar el viaje; habiéndose concluido que el hallazgo de residuos de droga en el vehículo, era incompatible con lo expuesto por el primero, en el sentido que, únicamente desarrollaba labores de transporte, contratado por otras personas.

    Puede apreciarse además, que la Cámara retoma lo plasmado por la Autoridad Juzgadora de Primer Grado, en cuanto a la PARTICIPACIÓN DELICTIVA del enjuiciado T.Q., determinando que le corresponde una COMPLICIDAD NECESARIA, contemplada en el Art. 361 Pn., ya que éste fue el sujeto que condujo el automotor tipo pick up, modelo Tacoma, con placas P- [...], cabina simple con baranda, en el que se transportó la imputada R.L. y un menor de edad, aguardando a que se realizara el intercambio entre la procesada en mención y la "señora del automóvil azul", (cuya identidad no figura en el proceso), en la zona comercial de Ciudad Futura [...] Etapa, Cuscatancingo, pretendiendo luego trasladar a la encartada hacia S.L.T., cuando se ven interrumpidos por la presencia policial.

    En ese sentido, el Tribunal de Segundo Grado, al retomar las conclusiones del Sentenciador manifiesta: "Para realizar todo ese recorrido...esperar a la persona que llevaría la droga, realizar la transacción ilícita, concretada la misma emprender el regreso hacia el sitio de partida, significó por una parte que la sindicada confiaba en él, que aun cuando no haya tenido conocimiento específico o particular de en qué consistía la transacción, ni con quien (sic) se haría o en qué lugar y los mecanismos de comunicación para concretar el intercambio; él aceptó brindar esa colaboración; no resulta aceptable por una parte que desconociera el tipo de negocio ilícito que se realizaría, tampoco que le corresponda la calidad de coautor, porque no tuvo el dominio funcional del hecho, solo (sic) prestó colaboración para ello con el transporte, así se deduce por la presencia de iones de Cocaína en su vehículo y no en cualquier sitio sino detrás del asiento, zona que no cualquier persona que subía al automotor tenía acceso, dado que el asiento es único, sino aquel que lo utiliza para movilizarse a diario y mantiene el control sobre el mismo...".

    Finalmente, la Cámara plasma su total aceptación del criterio vertido por la Juzgadora en Primera Instancia, en relación a la participación del imputado T. Q. en la comisión del delito en calidad de Cómplice Necesario, basándose en el conjunto de pruebas, entre éstas el análisis de espectometría de movilidad de iones, que corre agregado a Fs. 77 de la pieza principal, lo cual determina un elemento de juicio importante que llevó a vincular al procesado respecto de actividades similares, concluyendo que éste tuvo el conocimiento suficiente en cuanto a formar parte en la transacción de droga que se estaba llevando a cabo, afirmando con ello: "el dolo en el ámbito de la colaboración, y aunque la prueba no pueda sostener su autoría, sí que es suficiente para demostrar la complicidad con la que objetivamente actuó el justiciable, y por ello, la valoración de la prueba respecto de su persona, en este grado de participación resulta más que razonable."

    Nótese que el Tribunal de Alzada, concluye que la deposición del agente [...], es la que genera un encuadre completo desde la ubicación de los partícipes y el vehículo sospechoso, pasando a observar la transacción ilegal y las personas que lo ejecutaron, el desplazamiento del pick up en el que se trasladaban los imputados y su posterior persecución e intervención. De esta misma manera, se determinó que la sustancia estaba en el piso de aquél cerca de la palanca de velocidades, que era el lugar que ocupaba la procesada N.E.R.L., ya que se ubicaba en medio de T.Q. y el menor que los acompañaba. Resultando así para la primera su participación completa, ya que realizó el intercambio del objeto que resultó ser sustancia ilícita; por lo que su conducta se adecuó al de una autoría en el delito de Tráfico de Drogas.

    A criterio de esta S., es incorrecta la inconformidad del postulante, pues luego de examinar los argumentos plasmados por el Tribunal de Apelación, tal como han sido expuestos párrafos arriba, se advierte que la hipótesis sustentada por el Defensor Particular no puede sostenerse, en virtud que la sentencia, no refleja una falta de fundamentación. Siendo evidente en el proveído de Alzada, que luego de recoger detalladamente lo razonado por el Tribunal de Juicio, en cuanto a la participación del procesado T.Q., y emitir sus propias conclusiones con base en las probanzas que tuvo a disposición, en particular la deposición del agente captor [...], quien según la Cámara narra el lugar y la manera en que se dio la transacción ilegal, así como los roles desempeñados por cada uno de los enjuiciados.

    A esos mismos efectos, es relevante el ANÁLISIS DE ESPECTOMETRÍA DE MOVILIDAD DE IONES, que estableció que en el interior del pick up donde se transportaban los imputados, fueron encontrados restos de droga en la parte trasera del único asiento de dicho vehículo (que no era el lugar en que había sido decomisada la droga objeto del proceso) por lo que se concluyó que el grado de participación del enjuiciado T. Q., es de C.N.; y también que el encartado en mención, no era la primera vez que participaba en este tipo de ilícito. Todo lo cual, a criterio de la Cámara, hizo desmerecer su declaración, cuando adujo que desconocía la actividad ilegal que se desarrollaba.

    Por lo indicado, el Tribunal de Casación estima que no existe la denunciada FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, al contrario, se advierte que el material probatorio fue analizado de manera integral, utilizando el método deductivo, quedando plasmado el iter lógico que se siguió y que llevó a la Segunda Instancia a confirmar en todas sus partes la sentencia condenatoria de Primera Instancia.

    Sobre este aspecto, F. de la Rúa, en el libro "LA CASACIÓN PENAL", dice: "El tribunal de juicio tiene el deber de suministrar las razones que justifican su fallo. Debe enunciar el porqué de su decisión. Debe, en una palabra, fundamentar la sentencia y justificar la decisión jurisdiccional. Esto constituye la motivación.". P.. 115, Ediciones Depalma, 1994, Buenos Aires.

    Tal línea de pensamiento fue recogida por esta S. en el pronunciamiento emitido bajo la referencia 455-cas-2009, de las ocho horas y veinticinco minutos del día dos de febrero del año dos mil once, expresándose: "Es necesario recordar, que para contemplar como válida la fundamentación de la resolución judicial objeto de impugnación, es requerido la concurrencia de ciertas características, como lo son, que sea clara, completa, legítima y lógica, lo que implica, que debe contener un lenguaje sencillo y explícito, con la solución de todos los puntos sometidos al debate, en respeto a los límites del principio de libertad de prueba, y a las reglas del recto entendimiento humano, que conlleva a la obligación de dar las razones de cada una de las decisiones adoptadas en el fallo con justificación en los elementos de prueba que fueron inmediados, refiriéndose tanto a las cuestiones de hecho como de derecho.".

    En conclusión, esta S. es del criterio que no se establece la falta de motivación alegada por el interesado, por lo que es procedente confirmar la sentencia venida en casación.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. "A", 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE INADMISIBLE el segundo motivo, relativo a la: "INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, CON RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE VALOR DECISIVO DE CARGO (ART. 4783 PR.PN.) EN RELACIÓN CON LA VIOLACIÓN DEL ART. 179 PR.PN.".

    2. NO HA LUGAR A CASAR el proveído de mérito, por el recurso presentado por el Licenciado J.G.P.R., quien actúa en calidad de Defensor Particular.

    3. QUEDA FIRME la sentencia impugnada.

    D.R. el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..--------S. L. RIV. M..-------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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