Sentencia nº 220-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia220-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoOrden de Captura internacional o Difusión roja
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

220-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y seis minutos del día veinticuatro de agosto de dos mil quince.

El presente proceso de habeas corpus ha sido promovido por el doctor S.R.A., a favor de L.R.A.Á., procesado en el Estado de Costa Rica, por delitos de violación y abuso sexual; en contra del jefe de la Oficina. Central de El Salvador de la Organización Internacional de Policía Criminal -INTERPOL El Salvador--.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario manifiesta que el Tribunal Penal del Primer Circuito de la Provincia de Alajuela, Estado de Costa Rica, ha ordenado la captura internacional con fines de extradición del salvadoreño A.Á., por atribuírsele delitos de violación y abuso sexual; habiéndose presentado, a su vez, la solicitud de extradición respectiva ante la Corte Suprema de Justicia de El Salvador.

    Agrega que "el Estado Costarricense al presente el suplicatorio a la República de El Salvador ha emitido una difusión roja de captura contra mí poderdante, la que se encuentra en la INTERPOL DE EL SALVADOR, la cual amenaza la libertad personal y física de éste, pues si bien es cierto a la fecha no ha sido detenido, dentro de ciertos límites de conformidad a la difusión roja que se encuentra en la INTERPOL DE EL SALVADOR, éste Organismo Judicial pretende ejercer su autoridad con un dominio general sobre la personal del ciudadano A.Á. contra su consentimiento, no constituyendo ésta un acto de mera abstracción o una mera expectativa, pues el hecho es que la difusión roja se encuentra en la Policía Internacional y lamentablemente a esta fecha la Honorable Corte Suprema de Justicia no ha iniciado o bien no ha rechazado la petición Costarricense..." (sic).

    Por tanto solicita que se intime al jefe de INTERPOL El Salvador, debiendo presentar este la orden de captura en contra de su representado, "... cuando a la fecha como lo expresa la Corte Suprema de Justicia no ha aperturado ni calificado la solicitud del Estado Costarricense; una vez comprobado tal circunstancia en vuestra relación definitiva, ordenéis se suspenda dicha Difusión Roja..." (sic) pues, manifiesta, la Corte Suprema de Justicia de El Salvador no ha discutido temas que se estiman relevantes para determinar si es procedente o no la extradición del referido señor.

  2. El pretensor, por tanto, considera inconstitucional que INTERPOL El Salvador, al haber recibido una notificación roja de captura del imputado L.R.A.Á., pueda llevarla a cabo, pues dicha privación de libertad no estaría precedida por la autorización de la Corte Suprema de Justicia para que se extradite, autoridad judicial que no ha discutido ni se ha pronunciado sobre tal aspecto a pesar de que ya recibió la solicitud del Estado Costarricense.

    Al respecto, es necesario determinar si la propuesta efectuada por el solicitante permite el análisis constitucional requerido a este tribunal.

    1. En el año 1956 se aprobó por la Asamblea General de las Naciones Unidas el Estatuto de la Organización Internacional de Policía Criminal (abreviada INTERPOL), con sede en Francia y de la cual es miembro El Salvador -por haber solicitado su adhesión en junio de 1959, la cual fue aprobada por la Asamblea General de dicho organismo en diciembre del mismo año-, cuyos fines generales son "conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentes países y del respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la más amplia asistencia recíproca de las autoridades de policía criminal; y establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan contribuir a la prevención y a la represión de las infracciones de derecho común" - artículo 2 del Estatuto-.

      En dicho estatuto también se establece que la Asamblea General determinará las normas para su aplicación en un Reglamento General y en los anexos al mismo - artículo 44-.

      Así, dentro de los textos fundamentales que constituyen su marco jurídico se encuentra el Reglamento sobre Tratamiento General de Datos, aprobado por la Asamblea General de INTERPOL, el cual contiene las normas de funcionamiento del Sistema de Información de dicha organización en materia de tratamiento de datos y tiene como principal propósito "garantizar la eficacia y la calidad de la cooperación internacional entre las autoridades de policía criminal por conduelo de INTERPOL, dentro del respeto a los derechos fundamentales de las personas objeto de tal cooperación, de conformidad con el artículo 2 del Estatuto de la Organización y con la Declaración Universal de Derechos Humanos a la que remite dicho artículo"-artículo 2-.

      En dicho documento se regula, entre otros, lo relativo al sistema de notificaciones y difusiones en el que se apoya la organización para cumplir sus objetivos. En relación con las primeras, son identificadas por colores según la finalidad específica que buscan y deben cumplir ciertas condiciones, cuyo análisis está encomendado a la Secretaría General de la organización, la cual accede o rechaza la solicitud de la autoridad requirente para que se proceda a su publicación -artículos 73, 77 y 79-.

      Por ser de interés para el caso en análisis se hará referencia a las notificaciones rojas.

    2. "Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares" -artículo 82-.

      Estas proceden cuando se trata de i) un delito grave de derecho común, ii) con una pena de privación de libertad cuyo límite máximo sea igual o mayor de dos años o una pena impuesta que supere los seis meses de privación de libertad; iii) que sea de interés para la cooperación policial internacional.

      Aunque no se cumplan los requisitos i y ii, puede autorizarse su publicación si presenta una importancia particular para la cooperación policial internacional.

      Adicionalmente, debe proporcionarse información mínima para la identificación de la persona (los cuales son descritos en la normativa), así como algunos datos jurídicos indispensables. Entre estos últimos debe incluirse: i) exposición detallada de los hechos; ii) calificación del delito o los delitos; iii) las referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito; iv) la pena máxima aplicable, pena impuesta o resto de pena pendiente de cumplir; y) la referencia de una orden de detención válida o de una resolución judicial equivalente -artículo 83-.

      Además, quien requiere la publicación de la notificación roja debe dar garantías de que "[i] la autoridad que ha expedido la orden de detención o dictado la resolución judicial está facultada para ello, [ii] la solicitud de notificación roja se ha hecho en coordinación con las autoridades pertinentes responsables de las extradiciones, y se han ciado garantías de que se solicitará la extradición tras la detención de la persona buscada, de conformidad con la legislación nacional o con los tratados bilaterales o multilaterales aplicables; y [iii] si la orden de detención no ha sido expedida por una autoridad judicial, la legislación del país solicitante o las reglas de funcionamiento de la entidad internacional autorizada estipulan un mecanismo de apelación ante una autoridad judicial" -artículo 84-.

      En caso de que la Secretaría General de la organización determine el cumplimiento de las condiciones aludidas podrá ordenar la publicación de la notificación roja, para que esta sea remitida y hecha efectiva por las Oficinas Centrales Nacionales.

    3. Por su parte, debe indicarse que el artículo 182 de la Constitución establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia conceder la extradición.

      Ello consiste, en términos generales, en determinar si es procedente la entrega de una persona, que se encuentra en territorio salvadoreño, a otro Estado que la está procesando por la comisión de un hecho delictivo o que debe ejecutar la pena ya impuesta. Ello requiere la verificación del cumplimiento de determinados requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico.

      Lo anterior tiene relación con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución que establece algunas condiciones para extraditar salvadoreños.

    4. Según puede advertirse de las disposiciones normativas relacionadas con el tema planteado, tanto la figura de la extradición como las notificaciones rojas emitidas por INTERPOL son figuras disímiles pero complementarias en el marco de los enjuiciamientos por la comisión de hechos delictivos, que permiten que se haga efectivo el procesamiento o la ejecución de la pena impuesta a un imputado, aunque este último se encuentre en un país diferente de aquel en el que se desarrolla el proceso.

      Ahora bien, ninguna de las disposiciones indicadas establece que la orden de extradición que puede ser emitida por la Corte Suprema de Justicia deba preceder a la localización y captura de una persona en cuya contra se ha emitido una notificación roja.

      Al contrario, el artículo 84 del Reglamento sobre Tratamiento General de Datos ya citado, por ejemplo, incluso establece la necesidad de exigir garantías a la autoridad requirente de que se solicitará la extradición tras la detención de la persona buscada, de conformidad con la legislación nacional o con los tratados bilaterales o multilaterales aplicables; lo cual implica que puede requerirse la localización y captura de una persona a INTERPOL sin haber planteado una petición de extradición pero con el firme compromiso de que se hará una vez la persona sea capturada.

      De manera que no es exigible ni siquiera la existencia de una solicitud de extradición para publicar y hacer efectiva una notificación roja, sino que son trámites relacionados pero diferentes que pueden realizarse simultáneamente e incluso uno después del otro -la solicitud de extradición después de haberse emitido la notificación roja para diversos fines ya regulados-.

      Debe reiterarse, como esta sala lo indicó en la resolución HC 288-2011, de fecha 24/8/2011, que las instituciones policiales de cada Estado están en la obligación de realizar las gestiones dentro del territorio nacional para hacer efectiva la detención o captura requerida mediante las notificaciones rojas y, solo ante la falta de certeza sobre la identidad de quien se pretende capturar y la falta de vigencia de la orden, entre otras circunstancias, las autoridades policiales locales deben abstenerse de ejecutar la orden de captura que ampara la difusión roja.

      Cabe agregar que lo anterior también tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 327 número 3 del Código Procesal Penal que establece que "...la policía procederá a la captura de una persona, aun sin orden judicial (...) cuando respecto de la persona exista difusión o circular roja de instituciones policiales..."; luego de lo cual, necesariamente deberá remitirse a la persona al juez correspondiente para que se pronuncie sobre su detención temporal mientras dura el trámite de extradición y realice las comunicaciones necesarias para que se lleve a cabo el procedimiento respectivo con el objeto de determinar si procede la entrega del detenido.

    5. Según se indicó con anterioridad, el solicitante pretende que esta sala declare la inconstitucionalidad de la amenaza a la libertad física que representa la orden transmitida a la Oficina Central Nacional de INTERPOL El Salvador para que localice y capture al señor L.R.A.Á.. Ello se argumenta en virtud de considerar que esta no puede llevarse a cabo, pues la Corte Suprema de Justicia no ha discutido ni determinado si es procedente conceder la extradición solicitada por C.. Rica.

      Como se señaló en apartados precedentes, no es necesario, ni siquiera, que se haya. hecho una solicitud de extradición por el Estado requirente para que se haga efectiva una notificación roja que ordena la localización y captura de un imputado. En consecuencia, de acuerdo con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico, tampoco es requisito para que se ejecute la captura de la persona, que se haya autorizado la extradición por el Estado requerido.

      Por tanto, el planteamiento del pretensor en este hábeas corpus parte de una errónea consideración, que no tiene sustento en la normativa pertinente, sobre un supuesto requisito que debe preceder a la captura del imputado en supuestos como el indicado, que en realidad no es tal.

      Lo anterior representa un obstáculo para que esta sala ordene el trámite del presente proceso y enjuicie la constitucionalidad de la orden de restricción de libertad que pesa sobre el señor A.Á. y, por tanto, la pretensión se declarará improcedente.

  3. Es importante añadir que, tanto en decisiones de esta sala -la resolución HC 288-2011 ya citada- como de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en el desarrollo de sus propias competencias, se ha señalado que la naturaleza de las notificaciones rojas de INTERPOL es de constituir verdaderas órdenes de localización y captura de personas -en relación con el último tribunal mencionado ver resolución de 19/5/2011, referida al caso de los señores G.P.R. y J.J.P.V.-.

    Sin embargo, en resolución de Corte de 24/8/2011, en el caso de R.H.L.L., J.R.B.T., J.O.Z.H., F.E.F., J.R.E.G., G.G.C., O.M.A.G., A.R.Á.V. y T.Z.C., acusados por la comisión de delitos de asesinato, terrorismo y crímenes de lesa humanidad, se varió el criterio y se indicó -entre otros aspectos- que la notificación roja es "un mecanismo eminentemente de búsqueda y localización policial de fugitivos" que no autoriza la captura y que esta última, cuando se trata de personas requeridas por autoridades extranjeras, únicamente podrá llevarse a cabo si lo autoriza la Corte, por constituir parte de sus atribuciones, en tanto a ella compete decidir sobre la extradición.

    Esta última postura es inaceptable porque desnaturaliza las atribuciones de Corte Plena y de INTERPOL, así como tergiversa la utilización de una herramienta de cooperación policial internacional creada con fines específicos; en fin, transgrede disposiciones claras del ordenamiento jurídico que indican lo contrario a lo que ha sostenido, es decir el Estatuto de INTERPOL - al cual El Salvador solicitó adherirse en 1959, petición que fue aceptada por la Asamblea General en 1959-, los reglamentos a los que remite dicho estatuto así como el mismo Código Procesal Penal.

    1. Sostener que la Corte Suprema de Justicia, por ser competente para conocer de extradiciones, deba autorizar la ejecución de una orden de captura de una autoridad judicial extranjera, trasladada por INTERPOL en el marco de compromisos adquiridos por El Salvador, excede las atribuciones de dicho tribunal en detrimento de las propias funciones de la policía internacional.

      Como se indicó, el procedimiento de extradición y las notificaciones rojas implican esfuerzos complementarios para lograr el procesamiento de una persona que se encuentra fuera del país en el cual se realiza su enjuiciamiento y, a veces, se desenvuelven de forma simultánea; una permitiendo un análisis jurídico que determine si se cumplen las condiciones para la extradición del imputado y, otra, asegurando que un eventual traslado pueda ejecutarse y no se vea frustrado por la movilización del indiciado hacia otro país, lo cual podría entorpecer los esfuerzos mencionados.

      Incluso, como se mencionó con anterioridad, la emisión de una notificación roja puede preceder a una solicitud de extradición, en cuyo caso los Estados deben otorgar suficientes garantías de que, localizado y capturado el imputado, procederán a realizar los trámites para su entrega.

      No debe confundirse, entonces, la competencia otorgada a la Corte Plena, sin cuya decisión, innegablemente, no puede entregarse una persona a un Estado extranjero para su procesamiento penal o la ejecución de pena, y la señalada a INTERPOL, que en una labor coadyuvante a la administración de justicia debe materializar las órdenes de captura internacionales emitidas o avaladas por jueces o tribunales foráneos, cuya procedencia ha sido analizada por la misma Secretaría de esa organización, autorizada por el Estatuto que la rige y a la cual, se insiste, El S. se adhirió hace varios años.

    2. Además, como se señaló en el considerando anterior, las notificaciones rojas exceden de ser órdenes de localización de imputados, según lo que consta en la normativa de INTERPOL, en concordancia con las disposiciones del Código Procesal Penal, pues también habilitan la captura del incoado o la limitación de sus desplazamientos, de manera que, cuando se autoriza por la Secretaría su publicación de esa manera, son auténticas órdenes de detención de aquellos y así debe de considerarse.

      Cabe añadir que INTERPOL cuenta con un sistema complejo de notificaciones con distintos fines relativos a localizar, identificar y obtener información sobre determinadas personas o hechos o alertar respecto a los mismos, pero la notificación roja a la que se ha , hecho alusión en esta decisión es la que posee fines de aprehensión de aquellos en contra de quienes se ha ordenado por parte de una autoridad judicial su captura internacional por atribuírsele la comisión de hechos delictivos y debido a ello, de acuerdo con lo anotado en el considerando que antecede, es preciso el cumplimiento de una serie de requisitos sin los cuales no es posible su publicación que se refieren a aspectos variados como limitaciones de tipos de delitos, penas y necesidad de que exista interés para la cooperación policial internacional, asimismo que se proporcionen datos de identificación de la persona y datos jurídicos -hechos detallados, calificación jurídica, disposiciones legales que reprimen el delito, penas aplicables, así como que sean emitidos por autoridad judicial o que admitan apelación ante una autoridad judicial-, los cuales son tratarlos de manera precisa en el Reglamento de INTERPOL, sobre el Tratamiento de D., como ya se explicó.

    3. Es así que esta sala, con competencia constitucional para pronunciarse respecto a si privaciones o restricciones de libertad física han sido dispuestas o ejecutadas en contra de las disposiciones constitucionales y que, en el ejercicio de dicha atribución debe fijar los contenidos y límites relacionados con los temas propuestos a análisis, no puede aceptar el criterio emitido por Corte Plena, sino reiterar las consideraciones que ha venido desarrollando en su jurisprudencia y que han sido explicadas más detalladamente en esta resolución, en relación con las notificaciones rojas, su naturaleza y alcance.

      Esta aclaración se vuelve indispensable, dado la indefinición del tema en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -según se expresó ha sostenido posturas contrarias al respecto-, para clarificar las condiciones en que debe desarrollarse la actividad policial de la Oficina Nacional Central de INTERPOL en El Salvador y la de los juzgados a los que se presenten los capturados con fundamento en notificaciones rojas, los cuales deberán tomar en cuenta los criterios aquí dispuestos.

      Por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 inc. de la. Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

      RESUELVE:

    4. Declárase improcedente la pretensión planteada por el abogado S.R.A. a favor de L.R.A.Á., por existir una errónea interpretación de las disposiciones legales referidas a los requisitos para hacer efectiva una notificación roja emitida por INTERPOL.

    5. Tome nota la Secretaría de esta sala del lugar señalarlo para recibir los actos de comunicación.

    6. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por el pretensor, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    7. Comuníquese a la Oficina Central Nacional de INTERPOL la presente resolución, por ser de interés en relación con el desempeño de sus funciones.

      A.P.--------F.M..----------J. B. JAIME ----------E. S. BLANCO R.-------------R.

      E. GONZALEZ-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

      SUSCRIBEN---------X. M. L.------------SRIA-INTA----------RUBRICADAS.-

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