Sentencia Nº 408-2017 de Sala de lo Constitucional, 02-02-2018

Número de sentencia408-2017
Fecha02 Febrero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
408-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas con
treinta y siete minutos del día dos de febrero de dos mil dieciocho.
Habiendo sido convocados los Magistrados Suplentes correspondientes para conocer de la
solicitud de abstención formulada por los Magistrados José Oscar Armando Pineda Navas,
Florentín Meléndez Padilla, José Belarmino Jaime y Edward Sidney Blanco Reyes se efectúan las
siguientes consideraciones:
I. 1. El licenciado Iván William Ramírez Corpeño presentó solicitud de hábeas corpus a
favor del señor EGOS, reclamado por los Estados Unidos de América por los delitos de
conspiración de fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con intención y
conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos de América y fabricación
y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con intención y conocimiento de que sería
importada ilegalmente a los Estados Unidos de América.
En la referida solicitud de hábeas corpus concretamente se alega de la resolución emitida por
el Juzgado Décimo Cuarto de Paz de San Salvador, mediante la cual decretó la detención del
señor OS, pues a criterio del demandante aquella carece de fundamentación al no contar con
documentos que prueben la existencia de los hechos que se le atribuyen al imputado y de su
posible participación en ellos. Además, se aduce que dicha decisión tiene como fundamento una
"petición informal de extradición" recibida vía correo electrónico por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, lo que es contrario al Tratado de Extradición vigente entre El Salvador y los Estados
Unidos de América.
2. Tomando en cuenta lo antes expuesto, los Magistrados José Oscar Armando Pineda
Navas, Florentín Meléndez Padilla, José Belarmino Jaime y Edward Sidney Blanco Reyes
estimaron que, el presente proceso constitucional se reclama contra actuaciones del Juzgado
Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, no obstante ello, en su calidad de Magistrados Propietarios
de la Corte Suprema de Justicia conocieron del suplicatorio penal con referencia n° 167-S-2017
en contra del señor EGOS, habiendo emitido resolución de fecha 21/11/2017 mediante la cual se
dio trámite a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de
América, contra el señor OS, por tener proceso penal pendiente ante la Corte Este de Texas.
En esa línea argumental, estimaron que en el caso en particular concurre una circunstancia
seria y razonable que podría poner en duda su imparcialidad como jueces en el conocimiento y
decisión de la pretensión de hábeas corpus planteada a favor de aquel; y en cumplimiento del
principio de imparcialidad y de conformidad con los arts. 186 inc. 5° Cn., 20 y 52 del Código
Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M., en adelante) y 12 inc. 1° de la LOJ sometieron a
conocimiento de esta Sala su solicitud de abstención pidiendo: 1) se califique por este Tribunal la
causa de abstención expuesta; y 2) se nombre y llame a los Magistrados Suplentes que
corresponda.
3. Al respecto, debe acotarse que como resultado de la aplicación directa de lo dispuesto en
el art. 12 de la Ley Orgánica Judicial, es la misma Sala de lo Constitucional la que está habilitada
expresamente para tramitar y resolver las Abstenciones y Recusaciones suscitadas dentro de los
procesos constitucionales sometidos a su conocimiento, en cuanto que, tal disposición regula el
trámite que este Tribunal debe aplicar cuando se susciten incidencias como las antes señaladas.
En tal sentido, en congruencia con la naturaleza de las abstenciones y recusaciones, como
instrumentos para garantizar la imparcialidad del Juez o Magistrado, mediante la aplicación
extensiva del artículo 12 de la Ley Orgánica Judicial y en aplicación de la autonomía procesal
de la Sala de lo Constitucional, resultaba viable la configuración de un nuevo modo de proceder
cuando se planteara la Abstención o Recusación de los Magistrados de este Tribunal, de manera
que fuera la misma Sala con cambios en su conformación el ente encargado de conocer los
referidos incidentes, independientemente del número de magistrados que se abstuvieran o a
quienes se recusara.
De esta forma, se ha concluido que, en el caso de los procesos constitucionales, ante la
eventual solicitud de recusación o abstención de los magistrados de la Sala de lo Constitucional,
el mismo Tribunal debe llamar a los Magistrados Suplentes para que sean estos quienes evalúen
si las razones o motivos esbozados por los propios Magistrados Propietarios o por la parte
recusante son suficientes para aceptar la abstención o la recusación de quienes confirman la
Sala de lo Constitucional.
En consecuencia, de conformidad con el citado trámite se deja a cargo de una conformación
subjetiva distinta el análisis de las causales invocadas para apartar del conocimiento a los
Magistrados Propietarios que forman la Sala de lo Constitucional, aunque en principio sea el
mismo tribunal quien conozca de los citados incidentes.
II. 1. Del análisis de la petición formulada se advierte que si bien la solicitud de hábeas
corpus fue planteada contra actuaciones de una autoridad judicial distinta, los Magistrados
Propietarios José Oscar Armando Pineda Navas, Florentín Meléndez Padilla, José Belarmino
Jaime y Edward Sidney Blanco Reyes, en calidad de Magistrados Propietarios de la Corte
Suprema de Justicia, conocieron del suplicatorio penal con referencia n° 167-S-2017 en contra
del señor EGOS, habiendo emitido resolución de fecha 21/11/2017 mediante la cual se dio
trámite a la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de
América, contra el señor OS, por tener proceso penal pendiente ante la Corte Este de Texas.
2. En ese orden de ideas, conviene traer a colación que, como se expuso anteriormente, los
Jueces o Magistrados deben abstenerse de conocer un asunto cuando se pueda poner en peligro su
imparcialidad, en virtud de su relación con las partes, los abogados que los asisten o representan,
el objeto litigioso, por tener interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra
circunstancia seria, razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a
las partes o a la sociedad.
Y es que, la exigencia de acreditación de las causas por las que un juez puede ser apartado
del conocimiento de un asunto, se basa en la existencia de sospechas objetivamente justificadas
exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar que el juez no es ajeno a la
causa.
En ese sentido, se observa que existen circunstancias serias, razonables y comprobables que
podrían restarle pureza al proceso frente a las partes o a la sociedad, es decir, tienen un grado de
consistencia tal que permite afirmar que se encuentran objetiva y legítimamente justificadas, por
lo que, con el fin de no deslegitimar el pronunciamiento final que eventualmente se emita en este,
es procedente declarar ha lugar a la solicitud de abstención formulada por los Magistrados
Propietarios José Oscar Armando Pineda Navas, Florentín Meléndez Padilla, José Belarmino
Jaime y Edward Sidney Blanco Reyes.
3. Una vez acreditada la existencia de causas justificadas para apartar a los mencionados
magistrados del conocimiento del reclamo planteado en el presente proceso de hábeas corpus, y
de acuerdo con lo sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal en la resolución de fecha
27/04/2011, en el proceso de Inc. 16-2011, en el cual se afirmó que la Sala de lo Constitucional
estará integrada por los Magistrados designados expresamente por la Asamblea Legislativa, y no
por personas distintas a ellas, ya que a éstas les haría falta la legitimación democrática derivada
del nombramiento directo por el citado Órgano fundamental del Estado, es procedente determinar
a quién corresponderá el conocimiento del fondo de la queja formulada.
En consecuencia, dado que, en defecto de los Magistrados Propietarios, únicamente los
suplentes están legitimados democráticamente para integrar el tribunal constitucional al haber
sido electos por la Asamblea Legislativa y habiendo sido debidamente convocados a conformar
Sala, es procedente que sean los Magistrados Suplentes Carlos Sergio Avilés Velásquez, Sonia
Dinora Barillas de Segovia, Celina Escolán Suay y Francisco Eliseo Ortiz Ruiz quienes, junto
con el Magistrado Propietario Rodolfo Ernesto González Bonilla, conozcamos en adelante el
reclamo planteado a favor del señor EGOS.
III. Una vez conformado el Tribunal, se procede a efectuar el análisis de la presente solicitud
de hábeas corpus y, sobre el particular, se efectúan las siguientes consideraciones:
El demandante reclama de la resolución pronunciada por el Jugado Décimo Cuarto de Paz de
San Salvador el 29/09/2017 pues asegura "...se notifica de parte de la Secretaría General de la
Corte Suprema de Justicia, se ha recibido oficio por medio del cual se entera la Corte Suprema de
Justicia que de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores han recibido un correo electrónico
en el que manifiestan: que la embajada de los Estados unidos de América, ha recibido nota de
fecha 18-IX-2017 con documentación que corresponde a la solicitud formal de extradición de mi
defendido (...) por lo que su autoridad sin mayor motivación ni fundamentación dijo continúe el
reclamado EEOS en detención provisional con fines de extradición..." (mayúsculas suprimidas)
(sic).
El peticionario alega que la decisión que mantiene en detención provisional a su
representando es arbitraria y no está debidamente motivada, pues los hechos por los que le acusa
sucedieron en Nicaragua y el juez de paz respectivo no tiene mayores datos sobre la existencia de
los mismos ni documentación que comprueben la participación del mismo.
Indica que la autoridad demandada decretó detención provisional "...por haber una orden de
difusión roja de INTERPOL, teni[en]do información que el Ministerio de Relaciones Exteriores,
tuvo conocimiento, vía correo electrónico de una solicitud de extradición entre las naciones de
Estados Unidos de América y El Salvador del ciudadano costarricense EGOS..." (mayúsculas
suprimidas) (sic).
Sin embargo, expone una serie de requisitos para la que solicitud de detención provisional
con fines de extradición sea válida, señalando que el artículo 1823 de la Constitución no
contempla la posibilidad de que esta se pueda hacer mediante correo electrónico, sino que debe
haberse formulado por escrito, por lo que arguye "...el Tratado de Extradición debe ser
interpretado restrictivamente, por consiguiente, si sólo existe información a esta fecha vía correo
electrónico de una solicitud de extradición a la que la defensa no ha tenido acceso y no haberse
recibido formalmente la misma de forma escrita en la Corte Suprema de Justicia acompañada de
las pruebas respectivas se debe interpretar que no existe formal petición y por consiguiente se
debe ordenar la libertad inmediata de mi defendido..." (mayúsculas suprimidas) (sic).
Finalmente anexa copia de resolución del 28/07/2017 mediante la cual la autoridad
demandada decretó detención con fines de extradición en contra del señor OS, por existir una
orden de difusión en su contra.
IV. Al respecto debe advertirse que aunque el pretensor manifieste que la detención
provisional decretada a su defendido obedece a la petición de extradición realizada vía
electrónica, en su escrito expresa que contra el señor OS existe una orden de difusión roja de
INTERPOL, motivo por el cual deberán hacerse algunas consideraciones sobre esta (véase
resolución de HC 220-2015 del 24/08/2015).
1. En el año 1956 se aprobó por la Asamblea General de las Naciones Unidas el Estatuto de
la Organización Internacional de Policía Criminal (abreviada INTERPOL), con sede en Francia y
de la cual es miembro El Salvador por haber solicitado su adhesión en junio de 1959, la cual fue
aprobada por la Asamblea General de dicho organismo en diciembre del mismo año cuyos fines
generales son "conseguir y desarrollar, dentro del marco de las leyes de los diferentes países y del
respeto a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la más amplia asistencia recíproca de
las autoridades de policía criminal; y establecer y desarrollar todas las instituciones que puedan
contribuir a la prevención y a la represión de las infracciones de derecho común" (artículo 2 del
Estatuto).
En ese estatuto también se establece que la Asamblea General determinará las normas para
su aplicación en un Reglamento General y en los anexos al mismo artículo 44.
Dentro de los textos fundamentales que constituyen el marco jurídico de dicha organización
se encuentra el Reglamento sobre Tratamiento General de Datos, aprobado por la su Asamblea
General, que tiene como principal propósito "garantizar la eficacia y la calidad de la cooperación
internacional entre las autoridades de policía criminal por conducto de INTERPOL, dentro del
respeto a los derechos fundamentales de las personas objeto de tal cooperación, de conformidad
con el artículo 2 del Estatuto de la Organización y con la Declaración Universal de Derechos
Humanos a la que remite dicho artículo" artículo 2.
En dicho documento se regula, entre otros, lo relativo al sistema de notificaciones y
difusiones en el que se apoya la organización para cumplir sus objetivos. En relación con las
primeras, son identificadas por colores según la finalidad específica que buscan y deben cumplir
ciertas condiciones, cuyo análisis está encomendado a la Secretaría General de la organización, la
cual accede o rechaza la solicitud de la autoridad requirente para que se proceda a su publicación
artículos 73, 77 y 79.
2. "Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de
una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento
penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de
desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas
similares" artículo 82.
Estas proceden cuando se trata de i) un delito grave de derecho común, ii) con una pena de
privación de libertad cuyo límite máximo sea igual o mayor de dos años o una pena impuesta que
supere los seis meses de privación de libertad; iii) que sea de interés para la cooperación policial
internacional.
Aunque no se cumplan los requisitos i y ii, puede autorizarse su publicación si presenta una
importancia particular para la cooperación policial internacional.
Adicionalmente, debe proporcionarse información mínima para la identificación de la
persona (los cuales son descritos en la normativa), así como algunos datos jurídicos
indispensables. Entre estos últimos debe incluirse: i) exposición detallada de los hechos; ii)
calificación del delito o los delitos; iii) las referencias de las disposiciones de la legislación penal
que reprimen el delito; iv) la pena máxima aplicable, pena impuesta o resto de pena pendiente de
cumplir; v) la referencia de una orden de detención válida o de una resolución judicial
equivalente artículo 83.
Además, quien requiere la publicación de la notificación roja debe dar garantías de que "[i]
la autoridad que ha expedido la orden de detención o dictado la resolución judicial está facultada
para ello, [ii] la solicitud de notificación roja se ha hecho en coordinación con las autoridades
pertinentes responsables de las extradiciones, y se han dado garantías de que se solicitará la
extradición tras la detención de la persona buscada, de conformidad con la legislación nacional o
con los tratados bilaterales o multilaterales aplicables; y [iii] si la orden de detención no ha sido
expedida por una autoridad judicial, la legislación del país solicitante o las reglas de
funcionamiento de la entidad internacional autorizada estipulan un mecanismo de apelación ante
una autoridad judicial" artículo 84.
En caso de que la Secretaría General de la organización determine el cumplimiento de las
condiciones aludidas podrá ordenar la publicación de la notificación roja, para que esta sea
remitida y hecha efectiva por las Oficinas Centrales Nacionales.
3. Por su parte, debe indicarse que el artículo 182 de la Constitución establece que
corresponde a la Corte Suprema de Justicia conceder la extradición.
Ello consiste, en términos generales, en determinar si es procedente la entrega de una
persona, que se encuentra en territorio salvadoreño, a otro Estado que la está procesando por la
comisión de un hecho delictivo o que debe ejecutar la pena ya impuesta. Ello requiere la
verificación del cumplimiento de determinados requisitos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
Lo anterior tiene relación con lo regulado en el artículo 28 de la Constitución que establece
algunas condiciones para extraditar salvadoreños.
4. Según puede advertirse de las normas relacionadas con el tema planteado, tanto la figura
de la extradición como las notificaciones rojas emitidas por INTERPOL son figuras disímiles
pero complementarias en el marco de los enjuiciamientos por la comisión de hechos delictivos,
que permiten que se haga efectivo el procesamiento o la ejecución de la pena impuesta a un
imputado, aunque este último se encuentre en un país diferente de aquel en el que se desarrolla el
proceso.
El artículo 84 del Reglamento sobre Tratamiento General de Datos, incluso establece la
necesidad de exigir garantías a la autoridad requirente de que se solicitará la extradición tras la
detención de la persona buscada, de conformidad con la legislación nacional o con los tratados
bilaterales o multilaterales aplicables; lo cual implica que puede requerirse la localización y
captura de una persona a INTERPOL sin haber planteado una petición de extradición pero con el
firme compromiso de que se hará una vez la persona sea capturada.
De manera que no es exigible ni siquiera la existencia de una solicitud de extradición para
publicar y hacer efectiva una notificación roja, sino que son trámites relacionados pero diferentes
que pueden realizarse simultáneamente e incluso uno después del otro (la solicitud de extradición
después de haberse emitido la notificación roja para diversos fines ya regulados).
Además el artículo 327 número 3 del Código Procesal Penal que establece que "...la policía
procederá a la captura de una persona, aun sin orden judicial (...) cuando respecto de la persona
exista difusión o circular roja de instituciones policiales..."; luego de lo cual, necesariamente
deberá remitirse a la persona al juez correspondiente para que se pronuncie sobre su detención
temporal mientras dura el trámite de extradición y realice las comunicaciones necesarias para que
se lleve a cabo el procedimiento respectivo con el objeto de determinar si procede la entrega del
detenido.
V. 1. En el caso que nos ocupa y a pesar de que el demandante señala que no se fundamentó
la detención provisional del señor OS, en virtud de que el Juez Décimo Cuarto de Paz de esta
ciudad no cuenta con la documentación que "pruebe la existencia de los hechos que se le acusan
ni la participación del imputado en estos", del razonamiento que sostiene su alegato se revela su
inconformidad con los motivos expuestos por la autoridad judicial demandada para decretar dicha
restricción.
Lo anterior, pues el demandante obvia que fue la Secretaría General de Interpol la que antes
de emitir la difusión roja verificó una serie de requisitos entre los cuales se encuentran la relación
de los hechos acusados, calificación jurídica y la referencia de una orden de detención válida o de
una resolución judicial equivalente. Por lo que y de conformidad a documentación que se
anexa el juzgador tomó como fundamento dicha difusión roja para decretar la detención
provisional de su defendido.
Además en un primer momento solo es exigible al juzgador la verificación de una difusión
roja vigente, a efectos de mantener la restricción en la libertad del procesado, siendo que más
adelante, al contar con la solicitud de extradición se incorporarán los hechos y otros detalles de la
imputación.
En consecuencia al verificarse que alegado constituye una mera inconformidad con las
valoraciones tomó en cuenta la autoridad demandada para decretar la detención del señor OS
deberá emitirse una declaratoria de improcedencia.
2. En cuanto a la existencia de una "petición de extradición en formato electrónico", no
corresponde a este Tribunal determinar si se han cumplido los requisitos formales para decidir
sobre la posible extradición de un procesado en un plazo determinado, y en relación con ello
pronunciarse sobre su libertad, sino a la autoridad que finalmente decidirá el trámite aludido, en
tanto es esta la que debe establecer la normativa pertinente a emplear en el mismo para
autorizarlo o rechazarlo y para mantener la medida cautelar mencionada mientras tal aspecto se
define.
Y es que, las autoridades judiciales encargadas de resolver diversos trámites relacionados
con la situación jurídica de las personas, son las únicas competentes para determinar la aplicación
de la normativa vinculada con estos, y para el caso particular, el Juez Décimo Cuarto de Paz de
esta ciudad, ha sido el designado para disponer de la libertad física del señor EGOS, mientras se
decide la solicitud de extradición en su contra por los Estados Unidos de América; de tal modo
que, es a dicho juzgador a quien compete verificar el ordenamiento jurídico y las formalidades
que deben operar en el procedimiento que se encuentra a su orden y que debe establecer la
condición en que el señor OS lo va a afrontar.
Por tanto, existe un impedimento para continuar con el análisis de fondo sobre este punto
pretensión incoada, relacionado con que no corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento
de los requisitos formales de una solicitud de extradición y ante la ausencia de ellos ordenar la
libertad de la persona requerida mientras el procedimiento se resuelve; consecuentemente, debe
ser rechazado de manera liminar.
En atención a las razones expuestas y con base en los artículos 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales y 12 de la Ley Orgánica Judicial, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese ha lugar las solicitudes de abstención planteadas por los Magistrados José
Oscar Armando Pineda Navas, Florentín Meléndez Padilla, José Belarmino Jaime y Edward
Sidney Blanco Reyes, en consecuencia, sepáreseles del conocimiento del presente proceso de
hábeas corpus.
2. Declárase improcedente la pretensión planteada por el licenciado Iván William Ramírez
Corpeño a favor del señor EGOS, en virtud de que los argumentos que la fundamentan
constituyen asuntos de inconformidad con la detención emitida en su contra.
3. Notifíquese la presente resolución y oportunamente archívese el respectivo proceso
constitucional.
FCO. E. ORTIZ. R.-----------C. S. AVILES.-----------SONIA DE SEGOVIA.------------C.
ESCOLAN-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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