Sentencia nº 434-2010 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia434-2010
Acto Reclamadoa) Resolución emitida por la Jefe del Departamento de Tasaciones, Dirección General de Impuestos Internos, por medio de la cual se determinó a cargo de la sociedad ONE TO ONE, S.A. de C.V., impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, por infracciones cometidas a la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes ...
Derechos VulneradosNe bis in ídem, Principio de Legalidad, Debido Proceso, Principio de Seguridad Jurídica.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

434-2010

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas y treinta y ocho minutos del dieciocho de diciembre de dos mil quince.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad ONE TO ONE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ONE TO ONE, S.A. de C.V., del domicilio de San Salvador, por medio de su apoderado general judicial licenciado C.A.M.A., por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución 12302-T11-0912M-2009, emitida por la Jefe del Departamento de Tasaciones, Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas treinta minutos del día catorce de diciembre de dos mil nueve, por medio de la cual se determinó a cargo de la sociedad ONE TO ONE, S.A. de C.V., impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios respecto de los períodos de enero a diciembre de dos mil cinco y se sanciona con multas por el monto total de diecisiete mil ciento siete dólares con veinte centavos de dólar ($ 17,107.20), por infracciones cometidas a la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario.

  2. Resolución Inc. 11001004M, emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de agosto del año dos mil diez, cual confirma en todas sus partes la resolución 12302-TI1-0912M-2009.

    Han intervenido en este proceso: la sociedad ONE TO ONE, S.A. de C.V., por medio de su apoderado general judicial, licenciado C.A.M.A., como parte actora; la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, como autoridades demandadas; y, el F. General de la República, por medio del agente auxiliar delegado licenciado J.C.C.T..

    1. La parte actora, en síntesis, expone en la demanda:

    Que "La dirección General de impuestos Internos, en día cinco de julio de dos mil seis, procedió a designar a los señores SALVADOR A.M.V., VICTORIA MENJIVAR DE M.Y.R.A.G.M., a efecto de que fiscalizaran a la empresa ONE TO ONE, S.A. DE C.V., a fin de determinar si la misma ha dado

    cumplimiento a sus obligaciones tributarias, en el periodo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco (...). Que los auditores solicitaron la exhibición de registro y documentación relacionada con el impuesto y períodos tributarios sometidos a fiscalización (...) La investigación se realizó en las oficinas ubicadas en avenidas las Magnolias, apartamento número cuatrocientos ocho, edificio Gran Plaza, boulevard del Hipódromo, Colonia San Benito, Municipio y Departamento de San Salvador; lugar donde fue exhibida la información y documentación probatoria existente y se otorgó la colaboración necesaria. De la documentación de IVA sometida a control de los auditores, éstos determinaron (...) que se cumplieron todas las obligaciones establecidas en el art. 141 inciso primero, LITERALES a), b),

  3. y e) del Código Tributario; lo cual es muy importante y juega como elemento que elimina el dolo en cualquier actividad de evasión manifiesta de impuestos (...). Consta en la resolución 12302ATIIA0912MA2009 emitida por la Jefe del Departamento de Tasaciones, Dirección General de Impuestos Internos que el hecho generador para la imposición de las multas, consiste en que en el año 2005, la sociedad efectuó operaciones gravadas con el impuesto de transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, consistentes en las prestación de servicios de call center, las cuales constituyen hecho generador de conformidad al art. 16 y 17 lit. a) de la ley de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios. La auditoria determino que la sociedad ONE TO ONE, S.A. DE C.V. omitió presentar las declaraciones del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, en los periodos tributarios correspondientes y comprendidos de enero a diciembre de dos mil cinco, infringiendo así lo establecido en los artículos 93 inciso primero y segundo y Art. 94 inciso primero de la Ley de IVA, en relación con el art. 91 y 94 del Código Tributario. En base a este estudio los auditores determinaron, la existencia de las infracciones: una por omisión a la presentación de la declaración del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios y otra que CONSIDERAMOS ILEGAL por EVASIÓN INTENCIONAL DEL IMPUESTO. Ambas se basan en los períodos tributarios de enero a diciembre dos mil cinco, debido a que se determinó que en esos periodos la contribuyente ONE TO ONE omitió presentar las declaraciones del impuesto del IVA, existiendo una múltiple sanción por la misma causa (...)"

    La sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en:

  4. Multiplicidad de sanciones por un solo hecho generador y violación al "Ne bis in ídem", y artículos 238 y 254 del Código Tributario, este último manifiesta que es una presunción legal de culpabilidad de evasión de impuesto.

    Manifestó: "Es importante resaltar que es el mismo hecho generador el que ha ocasionado la emisión de un doble tipo de sanción, la que impone el artículo 238 que es la no presentación de la declaración y por otra parte la que impone el Art. 254, que es una presunción legal de culpabilidad de evasión de impuesto; ambos del Código Tributario, sin embargo en lo que respecta a la ultima en mención, esta entrará en contradicción directa con lo establecido en el Art. 11 de la Constitución de la República, cuando no haya un mínimo de actividad probatoria que determine la existencia de un dolo, ya que la presunción legal de culpabilidad en la evasión de impuestos sin tener los indicios suficientes se convierte en un abuso del poder punitivo del estado. Nuestra Constitución estipula: """Art. 11.A Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa. Se considera que para que una sanción de este tipo tenga aplicación, lo menos que debe demostrarse es el elemento subjetivo del hecho, es decir el DOLO en querer EVADIR al fisco, ya que al no hacerse tal comprobación por cualquier medio de prueba fehaciente, el Estado ejerce un poder punitivo totalitarista, extralimitándose de sus funciones y facultades constitucionales y de derecho (...). (...) ese nexo de culpa o dolo no ha sido comprobado por la administración tributaria, para el caso de la presunción de evasión intencional del Art. 254 Cod. T.. (...). (...) para el presente caso lo que ha existido es un mero retraso en la ejecución del pago o una demora en el cumplimiento de la obligación tributaria, para lo cual ya existe la sanción prevista en el art. 238 Cod. Tri., y no se faculta al Estado a través de su Administración para que adicionalmente castigue de forma injusta y mas grave aun, DOCE VECES MAS, por una Presunta Evasión (...). Sobre el significado de la prohibición de doble enjuiciamiento, se ha dicho que "la prohibición del doble juzgamiento significa, pues, la prohibición sobre la duplicidad de decisiones respecto de un mismo hecho y en relación de una misma persona". Entonces, lo que este principio pretende... se traduce en un derecho a no ser juzgado dos veces por una misma causa', es establecer la prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una pretensión; decisión que, por lógica, ataca su contenido esencial afectando A. en forma definitivaA la esfera jurídica del ˈprocesado̍. En efecto, el principio 'non bis in idem, en esencia, está referido a aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma

    causa, entendiendo por 'misma causa' A aunque no tengamos una definición naturalA una misma pretensión: eadem personas (identidad de sujetos), eadem res (identidad de objeto o bien de la vida) y eadem causa petendi (identidad de causa: sustrato fáctico y fundamento jurídico); es decir que está encaminado a proteger que una pretensión no sea objeto de doble decisión jurisdiccional definitiva, en armonía con la figura de la cosa juzgada y la litispendencia" (...). (...) la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones, han violentado el Principio de Non Bis In Idem, (...) por estar imponiendo dos sanciones diferentes por un mismo hecho, una misma identidad de personas y lo más importante bajo el mismo fundamento facticoA jurídico (...)".

  5. Violación al principio de legalidad.

    Al respecto manifestó en síntesis: "Se advierte que con las resoluciones de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve y diecisiete de agosto dos mil diez la Dirección General de Impuestos Internos, y el tribunal de apelaciones de los impuestos internos y de aduanas, han violado el Principio de Legalidad al transgredir el Art. 254 del Código Tributario al pretender hacer una interpretación extensiva en cuanto a la multa impuesta a mi representada, consecuentemente, han violentado el Art. 86 inciso final de la Constitución el cual establece que "Los funcionarios de gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley". El precepto normativo es claro. "'será sancionado con una multa del cincuenta por ciento del impuesto evadido o tratado de evadir," y este es equivalente a CINCO MIL OCHOCIENTO CINCUENTA 86/100 DÓLARES, ($5,850.86) siendo que la multa se traduce al 50 % del total, y corresponde a DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO 43/100 DÓLARES, ($2,925.43) y será aplicable en caso se compruebe dolo. En otro sentido, el Art. 254 precitado, no establece que si se llegase a aplicar la multa esta será por cada uno de los periodos tributarios comprendidos en el año 2005, dicho artículo es una norma cerrada, que no da lugar a una interpretación extensiva y Dirección de impuestos internos debe de someterse a la misma y no imponer una multa mayor a la que ahí se establece".

  6. Violación al debido proceso por la falta de motivación de los actos administrativos impugnados.

    Sobre el particular manifestó: "En los actos administrativos impugnados, emitidos por Dirección General de Impuestos Internos, y por el Tribunal, de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, no han señalado los motivos de hecho ni de derecho que impulsaron a

    aplicar la Sanción establecida en el artículo 254 del Código Tributario, y mucho menos a calcular la multiplicidad de multas de la forma en que lo hicieron".

  7. Violación al principio de seguridad jurídica.

    Sobre este punto expresó: "(...) considerando que la situación jurídica de ONE TO ONE S.A. DE C.V., no debe ser modificada arbitrariamente, es necesario manifestar que la Administración a través de la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones, pretende modificarla, amparándose en interpretaciones y sanciones ilegales y erróneas".

    La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

    Por medio de auto de las catorce horas y veinticuatro minutos del veintisiete de abril de dos mil once (folio 61), se admitió la demanda contra Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas por la emisión los actos descritos en el preámbulo de la presente sentencia, se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la existencia de los actos administrativos que respectivamente se les atribuye y se decretó la medida cautelar solicitada.

    Tanto la Dirección como el Tribunal demandados confirmaron la existencia de los actos impugnados.

    En el auto de las catorce horas y ocho minutos del once de enero de dos mil doce (folio

    73) se requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin que expusieran las razones que justifican la legalidad de los actos que respectivamente se les atribuyen, se confirmó la suspensión de los efectos de los actos impugnados y se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

    Al justificar los actos administrativos las autoridades demandadas expusieron:

    La Dirección General de Impuestos Internos:

    Sobre la multiplicidad de sanciones por un solo hecho generador y violación al "Ne bis in idem": "En relación con el presente alegato Honorable Tribunal, esta Oficina le manifiesta que no se ha violentado el mandato constitucional expresado por la demandante, en virtud que en nuestro ordenamiento jurídico, el principio Non Bis In Ídem es una de las garantías procesales indispensables para el mantenimiento de la Seguridad Jurídica reconocida por el artículo 11 de la Constitución de la República. (...) esta Dirección General, en ningún momento ha violentado

    el Principio Non Bis In Ídem, pues la contribuyente ONE TO ONE, Sociedad Anónima de Capital Variable, no fue objeto de doble procedimiento sino, que como resultado del procedimiento de fiscalización y según consta en el Informe de Auditoría de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho, se determinó que la demandante ONE TO ONE, Sociedad Anónima de Capital Variable infringió las obligaciones tributarias contenidas en los artículos 93 incisos primero y segundo y 94 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con los artículos 91 inciso primero y 94 del Código Tributario, incurriendo en Evasión Intencional del Impuesto, debido a que se estableció que para los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil cinco, omitió presentar las declaraciones de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, omitiendo a su vez declarar operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) del Impuesto en referencia, por la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL SEIS DÓLARES SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($45, 006.60) y su correspondiente débito fiscal que ascendía a CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($5, 850.86), provenientes de la prestación de servicios de call center que consistieron en canalización de llamadas y envíos de correos electrónicos, montos de débito fiscal que a su vez constituían el impuesto causado para efectos tributarios y que eran producto de las operaciones internas gravadas no declaradas, por lo que al haber omitido declarar los referidos valores por no haber presentado las declaraciones de los mencionados períodos tributarios, la demandante infringió lo establecido en los artículos 93 incisos primero y segundo y 94 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con los artículos 91 inciso primero y 94 del Código Tributario, configurándose con ello la presunción de Evasión Intencional del Impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 inciso primero e inciso segundo literal h) del Código Tributario, lo cual es sancionado con una multa del cincuenta por ciento (50%) del impuesto evadido o tratado de evadir, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor a nueve salarios mínimos mensuales, debiéndose aclarar que el impuesto evadido o tratado de evadir constituía el débito fiscal omitido de declarar por la demandante, siendo éste el impuesto causado, habiéndose aplicado conforme a la ley, los procedimientos para el cálculo efectuado por la Administración Tributaria. Aunado a lo anterior, se determinó que la demandante omitió la presentación de la Declaración del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,

    respecto de los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil cinco; infringiendo lo dispuesto en los artículos 93 incisos primero y segundo y 94 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con lo establecido en los artículos 91 inciso primero y 94 del Código Tributario; circunstancia sancionada conforme a lo establecido en el artículo 238 literal a) del Código Tributario. Ahora bien, la infracción atribuido a la impetrarte, consistente en Evasión Intencional del Impuesto, constituye una presunción que se establece en inciso segundo literal h) del artículo 254 del Código Tributario, observando e que tal presunción es de aquellas que admiten prueba en contrario, es decir, es una presunción legal (...). En consecuencia H.S., se concluye que esta Administración Tributaria en ningún momento ha violentado el principio de Non Bis In ídem, pues la sanción impuesta se hizo con fundamento en la ley aplicable, a través de resolución razonada y respetando el debido proceso, con lo cual lo actuado por esta Dirección General se muestra materialmente apegado a derecho, siendo oportuno insistir por parte de esta Oficina, que para la aplicación de tales sanciones, constató la infracción habida y la hizo del conocimiento de la referida contribuyente en la etapa procesal correspondiente, concediéndole sus derechos de audiencia y defensa; no obstante, ésta de manera indiferente hizo caso omiso de tales prerrogativas, por lo que las infracciones cometidas no fueron desvirtuadas mereciendo de fundamento los argumentos sostenidos por la sociedad demandante".

    Sobre el principio de legalidad: "(...)la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones, lo hace con respeto absoluto al Principio de Legalidad, por lo que los actos administrativos se dictan siguiendo un procedimiento determinado según los términos de la ley aplicable al mismo, constituyendo un vínculo jurídico que concluye con la decisión de la Administración, entendiendo que dicho procedimiento se encuentra sustentado en una serie de principios y garantías, que permiten una eficaz labor de la Administración y, a la vez, la seguridad jurídica del administrado, o sea, su posibilidad de presentar recursos y efectuar reclamaciones frente a los actos de la Administración" (...) "Debe advertirse en este punto, que el cálculo de la multa en referencia fue efectuado tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 254 incisos primero y segundo literal h) del Código Tributario, conducta que es sancionada con multa que no puede ser menor a nueve salarios mínimos mensuales, siendo pertinente advertir, que el citado incumplimiento fue determinado respecto de cada uno de los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre de dos mil cinco, al constatarse que la

    impetrante omitió presentar las correspondientes declaraciones de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, procediendo a aplicar la sanción respectiva, no siendo cierto tal y como lo afirma la impetrante, que la sanción es cerrada y que no puede aplicarse a cada uno de los períodos tributarios en que se compruebe su existencia, situación que ha sido legalmente determinada por esta Oficina y que así se solicite sea confirmado por tan Honorable Tribunal".

    Sobre la violación al debido proceso y falta de motivación de los actos administrativos: "(...) esta Administración Tributaria advierte que del análisis del expediente respectivo, se observa que en ningún momento se ha violentado el debido proceso, ya que esta Dirección General actuó conforme a las facultades que le han sido delegadas, siendo que oportunamente confirió a la impetrante las etapas procesales de audiencia y apertura a pruebas, a efecto de que ejerciera los derechos que le son reconocidos en el artículo 4 literal b) numerales 1), 2) y 3) del Código Tributario, siendo que en las mismas no presentó argumentos de hecho ni de derecho que sustentaran su conformidad o inconformidad ni tampoco aportó ningún tipo de prueba tendiente a desvirtuar el contenido del Informe de Auditoría de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho. En tal sentido, puede afirmarse que esta Dirección General, ha enmarcado sus actuaciones conforme a la normativa prevista dentro del Código Tributario y la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en consecuencia tampoco ha existido violación a los artículos 11 y 12 de la Constitución de la República (...). Cabe distinguir, entre los motivos del acto administrativo y su motivación, de lo cual se advierte que la motivación no son los motivos o circunstancias de hecho y derecho que dan origen al acto en el caso particular, sino la necesidad que en el propio acto, se recojan formalmente las razones que lo fundamentan. La motivación sirve para precisar con mayor certeza y exactitud el contenido de la voluntad administrativa, lo que constituye un importante elemento interpretativo del acto, que demuestra que no se incurre en arbitrariedad. En virtud de lo anterior puede concluirse, que esta Administración Tributaria se remitió a los hechos reales constatados, quedando claro que se ha respetado el Principio del Debido Proceso y el de motivación, pues en ningún momento actuó arbitrariamente, sino con base a elementos aportados por la demandante y en las investigaciones realizadas tanto en la fiscalización como en las etapas de Audiencia y Apertura a Prueba, mediante los cuales se estableció la realidad de los hechos; por tanto, todas las actuaciones de esta Oficina han sido concordantes con el Principio de Debido Proceso, antes señalado,

    motivando suficientemente la resolución que dio pie a la sanción impuesta, por lo que no existe la violación afirmada por la ahora demandante".

    Respecto del principio de seguridad jurídica: "(...) en estricto apego al Principio de Seguridad Jurídica, como se ha definido en párrafos precedentes, puede afirmarse que en cuanto a lo actuado por esta Dirección General, ha existido tal apego a la normativa, al constatar que la ahora demandante, infringió las obligaciones tributarias contenidas en los artículos 93 incisos primero y segundo y 94 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con los artículos 91 inciso primero y 94 del Código Tributario, incurriendo en la infracción de Evasión Intencional del Impuesto, debido a que se determinó que la impetrante para los períodos tributarios de enero a diciembre de dos mil cinco, omitió presentar las declaraciones de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, omitió a su vez, declarar operaciones internas gravadas con la tasa del trece por ciento (13%) del Impuesto y su correspondiente débito fiscal, provenientes de la prestación de servicios de call center consistente en canalización de llamadas y envíos de correos electrónicos, por lo que al haber omitido declarar los referidos valores por no haber presentado las declaraciones de los mencionados períodos tributarios, infringió lo establecido en los artículos 93 incisos primero y segundo y 94 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con los artículos 91 inciso primero y 94 del Código Tributario, configurándose con ello la presunción de Evasión Intencional del Impuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 inciso primero e inciso segundo literal h) del Código Tributario; por lo que las actuaciones de esta Administración Tributaria respetaron en todo momento el Principio de Seguridad Jurídica, pues se actuó conforme lo establece dicho el Código Tributario".

    El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas:

    Respecto de la multiplicidad de sanciones por un solo hecho generador y violación al "non bis in idem": "En cuanto este punto, la parte demandante en términos generales alega ante esa Sala que en razón del Principio de Culpabilidad, para que un hecho sea sancionable debe existir dolo o culpa, además un nexo de culpabilidad que implique un grado de responsabilidad del hecho que se le imputa, por lo que en este caso, estaríamos frente una presunción de culpabilidad que entra en contradicción con lo estipulado en nuestra Constitución. Sobre lo anterior, este Tribunal en la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la

    sociedad actora, específicamente en el punto denominado "DE LA NO CONFIGURACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE EVASIÓN INTENCIONAL DEL IMPUESTO, YA QUE DEBE APLICARSE EL PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD O CULPABILIDAD", expuso en lo medular lo siguiente: Que en cuanto a la observancia del principio de culpabilidad se considera oportuno traer a cuenta la sentencia de las quince horas y cinco minutos del día doce de octubre del año dos mil cuatro, emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en lo pertinente expresa lo siguiente: """el nexo de culpabilidad de que se trata se determina con base a las valoraciones hechas a los razonamientos y pruebas que aporte el administrado, lo cual no implica que sea él quien tenga que probar la falta de su culpabilidad sino los motivos que lo indujeron a incurrir en el ilícito y justificar así las causas sean estas de fuerza mayor o caso fortuito, que lo eximan de dolo, culpa o negligencia (...) "". De lo anterior, este Tribunal reconoce el denominado I.P., como la facultad que posee el Estado para imponer sanciones o condenas, siempre y cuando exista una prueba de garantía y solvencia, que acredite la realización, por parte del sujeto infractor de un ilícito. Este Tribunal constató que previo a la imposición de la multa por evasión intencional se aplicó el procedimiento regulado en el Código Tributario, del cual se desprende que la Administración Tributaria ha respetado el derecho de presunción de inocencia de la contribuyente, al darle a conocer el informe de fiscalización y concederle todas las garantías para que precisara el aspecto subjetivo de su conducta o las causas que impidieron cumplir con sus obligaciones tributarias, oportunidad procesal que la interesada no aprovechó, pues no presentó objeción alguna al respecto. Así las cosas, debido a que la parte demandante en su oportunidad no expresó las causas ni ofreció pruebas que justificaran el cometimiento del ilícito plenamente comprobado, impidió a la Dirección General de Impuestos Internos así como a este ente colegiado hacer valoraciones de la conducta del sujeto pasivo, que pudieran eximirla de culpabilidad por dicha omisión. Como se dijo anteriormente, la Dirección General demostró plenamente que con el actuar de la sociedad se configura el supuesto típico contenido en el artículo 254 incisos primero y segundo letra h) del Código Tributario, sin que la sociedad actora justificara las razones o motivos que la llevaron a incurrir en la evasión intencional del impuesto, sean estas fuerza mayor o caso fortuito, y que por ende la eximieran de dolo, culpa o negligencia. En este sentido, este Tribu considera que su actuación ha sido conforme a la normativa de la materia y sí se 'solicita que sea declarado por esa Honorable Sala. La citada

    sociedad también argumenta en su demanda que la Dirección General ha violentado el Principio non bis in idem al imponer dos sanciones diferentes por un mismo hecho; al respecto, este Tribunal hace del conocimiento de esa Sala que tal alegato no fue oportunamente expuesto ante esta instancia contralora. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General ha demostrado plenamente que ONE TO ONE, S.A. DE C.V., omitió presentar durante los períodos tributarios de enero a de diciembre del año dos mil cinco, las correspondientes declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Lo anterior conllevó a que la citada demandante omitiera el pago de las obligaciones tributarias sustantivas generadas al configurarse los hechos generadores del referido impuesto, lo cual es constitutivo de la infracción tipificada como evasión intencional, el artículo 254 incisos primero y segundo letra h) del Código Tributario y sancionado con multa del cincuenta por ciento del impuesto evadido o tratado de evadir. La sociedad demandante al omitir presentar las declaraciones en cuestión también incumplió la obligación formal contenida en el artículo 91 del Código Tributario, en relación con los artículos 93 y 94 de la ley de IVA, incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 238 letra a) del Código Tributario, sancionado con multa equivalente al cuarenta por ciento del impuesto que se determine, la que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. Respecto de lo anterior, el artículo 227 del Código Tributario es claro al señalar que el incumplimiento de cada obligación tributaria constituirá una infracción independiente, aun cuando tengan origen en un mismo hecho; y en consecuencia, el incumplimiento a tales obligaciones, se sancionará en forma independiente, aplicando la sanción prevista para cada infracción específica, sin perjuicio de que pueda hacerse en un solo acto. Conforme a lo anterior, este Tribunal administrativo no considera que exista vulneración alguna al non bis in ídem por la imposición de las multas antes relacionadas y así solicitamos que sea declarado por esa Sala".

    Sobre la violación al principio de la legalidad, seguridad jurídica y al debido proceso por falta de motivación de los actos administrativos:

    Que tales argumentos no fueron oportunamente discutidos en esa instancia administrativa, sin perjuicio de ello, manifestaron: "(...) queda claro que la sociedad demandante ha cometido la infracción contenida en el artículo 254 incisos primero y segundo letra h) en cada uno de los períodos tributarios comprendidos de enero a diciembre del año dos mil cinco, al no presentar la correspondiente declaración jurada, lo que lógicamente conllevó al incumplimiento de la

    obligación tributaria sustantiva o de pago en cada uno de los citados períodos tributarios; razón por la cual, este Tribunal considera que las multas de que se trata han sido impuestas conforme a derecho, por lo que se solicita a esa Sala que desestime de la pretensión de la contribuyente. Así las cosas, resulta evidente que el aserto de la demandante, relativo a la falta de motivación de los actos reclamados carece de sustento, pues se han expresado los fundamentos de la determinación oficiosa e imposición de sanciones, estableciéndose los hechos, circunstancias, explicaciones y disposiciones legales, que proveen de solidez y motivación a la decisión administrativa. En virtud de lo antes expuesto, habiéndose justificado que el actuar de la Dirección General en la determinación oficiosa y de este Tribunal al confirmar el citado acto, es conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento tributario, no existe cabida para argüir violación al Principio de Seguridad Jurídica, la cual es entendida como "...la certeza que el individuo posee que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente" (...). En virtud de todo lo antes expuesto, solicitamos desestiméis los agravios pretendidos por la parte actora, tengáis por contestado el informe requerido a este cuerpo colegiado, bajo los términos enunciados y a la vez solicitamos os pronunciéis sobre la legalidad de la resolución objeto del presente juicio".

    En el auto de las catorce horas y cinco minutos del veinticinco de junio de dos mil doce (folio 98) se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley y se dio intervención al F. General de la República, por medio de su agente auxiliar delegado licenciado J. césar Cueva Trejo.

    La Dirección demandada presentó escrito (folio 103), mediante el cual se ofreció como prueba el expediente administrativo, el cual fue recibido oportunamente.

    La parte actora ofreció como prueba las resoluciones impugnadas presentadas oportunamente.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  8. La parte actora no hizo uso de su derecho.

  9. Las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en su respectivo informe justificativo; y,

  10. El F. General de la República expresó:

    "Es importante referirse en primer lugar a la aplicación del Art. 86 de la Constitución Política, y que establece en su inciso final el principio de legalidad, en base al cual: "Los

    funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley". Es así como dicho principio debe regir las actuaciones de todos los funcionarios públicos y para el caso la SOCIEDAD ONE TO ONE SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse ONE TO ONE S.A. DE C.V., POR MEDIO DE SUS APODERADOS GENERALES JUDICIALES C.A.M.A.Y.L.I.M.C., señala en su demanda presentada a folios uno y siguientes una serie de violaciones a Principios Constitucionales que deben aplicarse en estos casos, como son Violación a los Principios Tributarios de Legalidad, Seguridad Jurídica y Debido proceso, por Falta de Motivación de los Actos Administrativos, y de igual manera violación a las disposiciones establecidas en el Código Tributario. De acuerdo a la documentación que corre agregada al proceso y con base a lo dispuesto en los artículos 91 del Código Tributario el cual menciona la Obligación de Presentar las Declaraciones Tributarias la cual expresa: Artículo

    91.A Están obligados a presentar las declaraciones tributarias dentro del plazo estipulado para tal efecto, los sujetos pasivos de los impuestos bajo la potestad de la Administración Tributaria, sea en calidad de contribuyente o de responsables, aún cuando ella no dé lugar al pago del impuesto, de acuerdo a lo previsto en las leyes correspondientes, salvo en los casos expresamente señalados por las leyes tributarias respectivas. Es decir que durante el proceso de fiscalización llevado a cabo por la Dirección General de Impuestos Internos, se constató que la Sociedad demandante, omitió la presentación de las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, correspondientes a los períodos tributarios de Enero a Diciembre de dos mil cinco, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en relación con los artículos 91 inciso primero y 94 del Código Tributario. Por consiguiente omitió el pago de las obligaciones tributarias relacionadas con el referido impuesto. La Evasión Intencional regulada en el artículo 254 inciso segundo literal h) del Código Tributario, contiene una presunción de carácter legal, en virtud de la cual, ante la no presentación de la declaración correspondiente en el término establecido por la ley, la Administración Tributaria debe suponer la existencia de intención de evadir el impuesto por parte del administrado, siempre que este no compruebe lo contrario valiéndose de los medios de prueba admitidos por el Código Tributario. La Sociedad Demandante estaba obligada a presentar las Declaraciones Tributarias y pagar el Impuesto cuando corresponda, en los

    términos y lugares señalados, caso contrario corresponde aplicar las sanciones previstas en los artículo 238 literal a) y 254 inciso primero y segundo literal h) del Código Tributario. El artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios define el CONCEPTO DE SERVICIO y que establece: Artículo 17.A Para los efectos del impuesto, son prestaciones de servicios todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, señalándose entre ellas las siguientes: literal a) Prestaciones de toda clase de servicios sean permanentes, regulares, continuos o periódicos. El ejercicio de la Potestad Tributaria no reconoce más límites que los que se derivan de los preceptos constitucionales, en los que precede el principio de legalidad y seguridad jurídica, como un límite formal respecto al sistema de producción de las normas. De lo anterior, surge el Principio de Capacidad Contributiva, como la capacidad potencial de obtener recursos de los individuos, es decir que al expresarse esa capacidad, aún no existe un crédito para el Estado, ya que todavía no ha surgido la obligación tributaria para el respectivo individuo, que solo surge cuando éste realiza el hecho imponible, constituyendo tal principio un límite material a la potestad tributaria. Por lo que la doctrina ha asentado que dicha capacidad consiste en la aptitud económica de los miembros de la comunidad para contribuir a la cobertura de los gastos públicos. Dentro de las facultades tributarias que ostenta la Administración, para investigar el cumplimiento de obligaciones tributarias, según la Ley de la Materia, es la Fiscalización y la Verificación. La Fiscalización: El Estado para poder llevar a cabo la recaudación de los impuestos, a través de la Administración Tributaria realiza entre otras facultades, la de fiscalización, lo cual no significa que ésta pueda proceder en forma arbitraria, sino que debe efectuarlo dentro de un marco de legalidad (Sentencia Definitiva, ref. 163ACA2000 del cuatro de marzo dos mil cinco.) Asimismo, la determinación tributaria implica un control posterior por parte del fisco para saber si los sujetos pasivos cumplieron en forma debida los deberes formales emanados de la determinación, a dicha tarea de control se '\ denomina 'fiscalización de la determinación tributaria". En virtud de la potestad de fiscalización, inspección y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Administración Tributaria nombra auditores por medio de un auto de designación, en el que expresamente se haga referencia al contribuyente objeto de la fiscalización y a los ejercicios tributarios que comprende. Para llevar a cabo la fiscalización de impuestos, la oficina encargada requiere de parte del investigado toda la documentación e información con

    trascendencia tributaria; de igual forma toma en consideración cualquier otro elemento que obtenga por otros medios previstos en la Ley. Cuando a consecuencia de la verificación y análisis de la documentación e información aportada por el contribuyente, así como de los datos obtenidos por otros medios relacionados con la actividad económica de aquél, se detectan deducciones reclamadas indebidamente, la oficina encargada así lo hará constar, lo cual hará del conocimiento del investigado para que éste se pronuncie y presente pruebas de descargo al respecto, y dependiendo del resultado de la valoración a los mismos proceda la autoridad competente a tasar o no el impuesto que corresponda. La fiscalización y/ o verificación, concluye con la emisión del informe de los auditores, en el cual se expresan los procedimientos llevados a cabo durante la fiscalización o comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias sustantivas del contribuyente, con dicho informe se hace del conocimiento a la Administración Tributaria, lo concerniente, quien es la encargada de emitir la resolución definitiva. La Administración Pública en ejercicio del ius puniendi del Estado, impone sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento legal. Dicha función administrativa se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración Pública. Por lo antes mencionado, considera la R.F., que el acto administrativo dictado por EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE TASACIONES, DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS Y EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS, es legal, por estar apegado a derecho."

    1. A partir de la relación de los hechos aportados por la parte actora, y los informes justificativos de las autoridades demandadas, descritos en el preámbulo de la presente sentencia, esta Sala realiza las consideraciones que se exponen a continuación:

    De la Multiplicidad de sanciones por un solo hecho generador y violación al "Ne bis in idem", y artículos 238 y 254 del Código Tributario.

    De conformidad al principio que la parte actora estima vulnerado [Ne bis in idem] no pueden imponerse dos o más sanciones por un mismo hecho, siempre que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. Manifiesta que como consecuencia de la violación a este principio se violentaron asimismo el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica.

    El principio Ne bis in idem es coincidente al texto del artículo 11 inciso parte final de la Constitución, el cual establece que ninguna persona "(...) puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa", disposición que busca evitar duplicidad de decisiones sobre el fondo de una controversia.

    La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que dicho principio se traduce en un derecho a no ser juzgado dos veces por una misma causa y pretende establecer la prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una pretensión, decisión que, por lógica, ataca su contenido esencial afectando la esfera jurídica del procesado. En esencia, está referido a aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma causa, entendiendo por "misma causa" -aunque no tengamos una definición natural- una misma pretensión: eadem personas (identidad de sujetos), eadem res (identidad de objeto o bien de la vida) y eadem causa petendi (identidad de causa: sustrato fáctico y fundamento jurídico); es decir que está encaminado a proteger que una pretensión no sea objeto de doble decisión jurisdiccional definitiva, en armonía con la figura de la cosa juzgada y la litispendencia.

    Lo anterior implica, que para que exista doble enjuiciamiento es preciso que un mismo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, y por tanto, susceptible de dos sanciones distintas a la misma persona, pero además; las dos sanciones deben tener el mismo fundamento es decir, encauzadas a la protección del mismo bien jurídico.

    En conclusión, para que se dé una duplicidad de sanciones conforme al principio antes citado, se debe determinar el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) que exista una identidad de sujetos; 2) una identidad del hecho; y, 3) una identidad en el fundamento sobre el que recaen las sanciones.

    Para que se configure un hecho imponible se debe verificar la concurrencia de cuatro elementos: a) material, implica la descripción objetiva del hecho o situación prevista de forma abstracta; b) personal, está dado por la persona que realiza el acto gravado o a cuyo respecto se configura el hecho material, llámase sujeto pasivo de la obligación tributaria; c) temporal, indica el momento exacto en que se produce el hecho descrito en la ley; y, d) espacial, es el lugar donde se realiza el hecho descrito por el legislador. Si uno de estos elementos falta no surge la obligación tributaria.

    El elemento material es la descripción abstracta del hecho que el destinatario legal tributario realiza o la situación en que se halla, es el elemento descriptivo, al cual para completar el supuesto hipotético se le adiciona el elemento personal, este elemento material siempre presupone un verbo, ya sean bienes u operaciones jurídicas o conceptos que el derecho tributario adopte.

    En el caso que nos ocupa conviene analizar cada uno de los artículos utilizados y las infracciones que cada uno de ellos establece, a fin de determinar si la administración tributaria ha impuesto o no dos sanciones utilizando el mismo hecho constitutivo y consecuentemente violentado el principio del ne bis in idem invocado por la parte actora.

    El artículo 238 letra a) del Código Tributario, establece: "Constituye incumplimiento con relación a la obligación de presentar declaración: a) Omitir la presentación de la declaración. Sanción: Multa equivalente al cuarenta por ciento del impuesto que se determine, la que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo mensual."

    Como punto de partida merece la pena aclarar que el precitado artículo se encuentra dentro de la Sección Tercera del Capítulo VIII del Código Tributario, dentro de la cual se encuentran las infracciones y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

    Así, el artículo en comento establece la sanción pecuniaria por la omisión de la presentación de su declaración tributaria del respectivo impuesto (en el presente caso del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios), circunstancia que se constituye en la conducta que da lugar a la infracción, en relación a los artículos 93 incisos 1° y 2° y 94 inciso 1° del la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, 91 inciso 1° y 94 del Código Tributario.

    Por otra parte el artículo 254 letra h) del Código Tributario, dispone: "El contribuyente que intentare producir, o el tercero que facilitare la evasión total o parcial del tributo, ya sea por omisión, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, será sancionado con una multa del cincuenta por ciento del tributo a pagar, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de nueve salarios mínimos mensuales. Salvo prueba en contrario, se presumirá intención de evadir el impuesto, cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias: h) No presentar la declaración. Se entiende omitida la declaración, cuando ésta fuere presentada después de notificado el acto que ordena la fiscalización."

    De la lectura de este artículo se advierte que la conducta que da origen a la sanción es la evasión total o parcial del tributo, en el caso en estudio, el medio utilizado para incurrir en dicha infracción fue la omisión de la presentación de la respectiva declaración tributaria.

    Aunado a lo anterior, el artículo 227 del código Tributario establece: "El incumplimiento

    de cada obligación tributaria constituirá una infracción independiente, aún cuando tengan origen en un mismo hecho. En consecuencia, se sancionarán en forma independiente, aplicando la sanción prevista para cada infracción específica, sin perjuicio de que pueda hacerse en un solo acto".

    Así pues, en los referidos artículos [238 letra a) y 254 letra h) del Código Tributario], si bien hay un elemento coincidente (la omisión de presentar declaración tributaria), se advierte que la conducta y la intención sancionada es diferente en cada uno de esas disposiciones, ya que el primero sanciona la omisión de la presentación de la declaración tributaria, es decir, el incumplimiento a una de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, mientras que el segundo, sanciona la evasión intencional del pago de un tributo, la cual se presume al no presentarse la declaración correspondiente [254 letra h) del Código Tributario], por tanto nos encontramos con dos infracciones independientes sancionadas de manera aislada e independiente.

    Una vez determinado que no ha existido en el presente caso un doble juzgamiento y una doble sanción por el mismo hecho o conducta realizada por la sociedad actora, esta Sala evaluará si existió vulneración a los principios de legalidad, motivación y seguridad jurídica.

    Sobre el principio de legalidad y a la seguridad jurídica.

    El principio de legalidad, expresamente consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República, exige que toda actuación de la Administración ha de presentarse necesariamente como ejercicio de un poder o competencia atribuidos previamente por ley, la que los construye y delimita. El artículo precitado señala en su inciso tercero, que los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley. Dicho artículo establece el principio de legalidad de la Administración Pública, y éste se constituye como la directriz habilitante para el desarrollo de toda actuación de ésta, de tal forma que toda acción administrativa se presenta como ejercicio de un poder atribuido previamente por la ley, la cual lo crea y delimita. Sobre el particular, el escritor M. plantea en su Tratado de Derecho Administrativo: "La actividad de la Administración Pública se concreta en hechos y actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez depende de que la actividad correspondiente haya sido desplegada por el órgano actuante dentro del respectivo círculo de las atribuciones legales. Este círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa". La relación jurídica entre la Administración Pública y los administrados está regulada por el Derecho Administrativo, por lo que en un Estado de Derecho la Administración actúa conforme a las exigencias que el ordenamiento jurídico aplicable le ordena y que en otros términos significa "sometimiento estricto a la ley". El principio de legalidad consagrado en nuestra norma suprema, se erige para la Administración Pública, no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el legitimador de todo su accionar. En virtud de lo anterior se afirma que las facultades con que se encuentran revestidos los entes y órganos de la Administración Pública para la consecución de sus fines, están expresamente consignadas en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a desarrollar. En consecuencia, los titulares tienen la obligación de supeditar las facultades encomendadas conforme a los lineamientos establecidos en la ley. Contrario sensu, conllevaría transgresiones a la ley y por supuesto violación al principio de legalidad.

    Por otra parte, sobre el principio de seguridad jurídica esta S. ha entendido la certeza del imperio de la ley, en el sentido de que el Estado protegerá los derechos tal y como la ley los declara. Así pues, este principio impone al Estado el deber insoslayable de respetar y asegurar la inviolabilidad de los derechos constitucionales; delimitando de esta manera las facultades y los deberes de los poderes públicos.

    Por seguridad jurídica se entiende, pues la certeza que el individuo posee de que su situación jurídica no sea modificada más que por los procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. Podemos concluir, que la seguridad crea el clima que permite la convivencia humana, sin temor a la arbitrariedad y a la opresión, en el pleno y libre ejercicio de los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad y condición de tal, es decir, la seguridad jurídica es la característica ecológica fundamental del Estado de Derecho.

    Implica además, una actitud de confianza en el derecho vigente, y una razonable previsibilidad sobre su futuro. Es la que permite prever las consecuencias de las acciones del hombre así como las garantías de orden constitucional que gozan tales actos.

    La parte actora manifiesta que hay violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica por haberse realizado una interpretación extensiva del artículo 254 del Código Tributario en virtud de haberse impuesto una multa por cada uno de los períodos fiscalizados, ya que la multa ahí establecida no es por cada uno de los períodos sino que debe ser el 50% del total de períodos fiscalizados (folio 9 frente y vuelto).

    Sobre el particular tenemos, que el impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios goza de la característica de ser instantáneo, lo que resulta relevante a la luz de la gestión tributaria de fiscalización, ya que la administración tributaria toma en cuenta las operaciones realizadas dentro de un período de tiempo determinado, lo que significa que se deben declarar y liquidar no cada operación por separado sino en bloques o grupos de operaciones en un período de tiempo determinado, establecido por el legislador.

    El artículo 97 del Código Tributario establece: "El período de declaración de los tributos internos que las respectivas leyes tributarias establezcan como mensual, comprenderá desde el primero hasta el último día del mes calendario correspondiente".

    Por otra parte, el artículo 93 inciso 1° de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios reza: "Para efectos de esta ley, el período tributario será de un mes calendario en consecuencia, los contribuyentes y, en su caso, los responsables del impuesto, deberán presentar mensualmente una declaración jurada sobre las operaciones gravadas, ex utas y no sujetas realizadas en el período tributario, en la cual dejarán constancia tanto del débito fiscal mensual como del crédito fiscal del mismo período, así como de los remanentes de éste traspasados de períodos tributarios anteriores".

    De lo anterior se colige, que el cálculo de la multa por la infracción establecida en el artículo 254 del Código Tributario realizado por la administración tributaria (folios 618 y 619 del expediente administrativo que llevó la Dirección General de Impuesto Internos) ha sido conforme a lo establecido en las leyes y de conformidad a la naturaleza del impuesto, con lo cual queda claro que la DGII en ningún momento actuó en exceso de las potestades conferidas y establecidas en las leyes tributarias sino mas bien su actuación fue con apego a la normativa aplicable al caso concreto.

    De todo lo expresado se concluye que no ha existido violación a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, ya que su situación jurídica no se vio modificada por procedimientos irregulares sino mas bien por una actuación de la administración tributaria que se ciñó a las facultades y procedimientos de la ley.

    Sobre la falta de motivación y la violación al debido proceso.

    En nuestra jurisprudencia, se ha establecido que la motivación es un elemento importante de la seguridad jurídica y que protege la conservación y defensa de los derechos de los administrados. La motivación del acto, cumple con la función informativa de identificar inequívocamente y trasladar al interesado y potencial recurrente, el fundamento jurídico y fáctico de la decisión administrativa. Omitir una motivación en un acto administrativo, implica entonces,

    violar la seguridad jurídica y el derecho de defensa.

    La parte actora manifestó que la administración tributaria no motivó la imposición de la sanción del artículo 254 del Código Tributario y mucho menos el cálculo en la multa establecida.

    En el presente caso como se ha citado en párrafos anteriores, la administración tributaria razonó y justificó detalladamente la imposición de las sanciones por las infracciones cometidas a los artículos 238 y 254 letra h) del Código Tributario, circunstancia que consta de la revisión del expediente administrativo en la cual se encuentra la resolución de fecha catorce de diciembre de dos mil nueve (folios 615 y 616). En ésta se puede advertir las razones y argumentos de hecho y de derecho por las cuales la Dirección General de Impuestos Internos impuso las sanciones en este proceso cuestionadas.

    Por otra parte, a folios 618 y 619 del referido expediente administrativo encontramos de manera detallada cómo la administración tributaria realizó el cálculo del monto a pagar en concepto de multa por las infracciones tributarias, apegándose a los parámetros establecidos por las leyes y ciñéndose a los principios de legalidad y debido proceso en su actuación.

    Es así como existe motivación suficiente en las resoluciones impugnadas. Como consecuencia no ha existido violación al debido proceso en razón de ello, debido que las autoridades demandadas han justificado y argumentado suficientemente su actuar, en estricto apego al ordenamiento jurídico y en respeto a todas las garantías procesales de defensa de la sociedad demandante.

    Conclusión.

    Esta Sala, luego de las consideraciones realizadas, habiendo revisado las actuaciones de las autoridades demandadas a través del expediente administrativo y a la luz de los argumentos de ilegalidad vertidos en el presente proceso por la parte actora, considera que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la sociedad One to One, S.A. de C.V., consecuentemente, los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas son legales y así deberán declararse.

FALLO

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Por tanto, con base en la citadas disposiciones y a los artículos 86 de la Constitución; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 93 incisos 1° y 2° y 94 inciso 1° del la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, 91 inciso 1°, 94. 97, 238 y 254 letra h) del Código Tributario, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Declarar que no existen vicios de ilegalidad en la resolución 12302-T11-0912M-2009, emitida por la Jefe del Departamento de Tasaciones, Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas treinta minutos del día catorce de diciembre de dos mil nueve, por medio de la cual se determinó a cargo de la sociedad ONE TO ONE, S.A. de C.V., impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios respecto de los períodos de enero a diciembre de dos mil cinco y se sanciona con multas por el monto total de diecisiete mil ciento siete dólares con veinte centavos de dólar ($ 17,107.20), por infracciones cometidas a la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y al Código Tributario.

  2. Declarar que no existen vicios de ilegalidad en la resolución Inc. 11001004M, emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de agosto del año dos mil diez, cual confirma en todas sus partes la resolución 12302-TI1-0912M-2009.

  3. Condenar en costas a la parte actora conforme al Derecho Común.

  4. Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.

  5. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

N..-

D.S.------------DUEÑAS-----------P.V.C.-----------S. L. RIV. M..-----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO

QUE LA SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE----------SRIO.----------RUBRICADAS.

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