Sentencia nº 64-2012 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 4 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia64-2012
Acto Reclamadoa) Resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual se determinó a cargo de Grupo Jericó, Sociedad Anónima de Capital Variable, en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios la cantidad de treinta y un mil novecientos sesenta y tres dólares con catorce centavos de...
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

64-2012

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador, a las doce horas y cuarenta minutos del cuatro de diciembre de dos mil quince.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la sociedad Grupo Jericó, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Grupo Jericó, S.A. de C.V., del domicilio de San. Salvador, por medio de su apoderado general judicial, licenciado M.R.C.C., por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:

  1. Resolución emitida a las trece horas con veintinueve minutos del día siete de febrero de dos mil once, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual se determinó a cargo de Grupo Jericó, Sociedad Anónima de Capital Variable, en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios la cantidad de treinta y un mil novecientos sesenta y tres dólares con catorce centavos de dólar ($31,963.14), respecto de los períodos tributarios de enero a noviembre de dos mil seis.

  2. Resolución emitida a las diez horas con veinte minutos del día once de noviembre de dos mil once, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la resolución descrita en el literal que antecede.

    Han intervenido en este proceso: la Sociedad Grupo Jericó, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio de su apoderado general judicial, licenciado M.R.C.C., como parte actora; la Dirección General de Impuestos Internos (D.G.I.I.) y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (T.A.I.I. y A.), como autoridades demandadas; y, el F. General de la República, por medio del agente auxiliar delegada licenciada C.C.T. de C., sustituida posteriormente por la licenciada K.M.R.M..

    1. La parte actora, en síntesis, expone en la demanda:

    "Que por no presentar los libros para el registro de operaciones afectas al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, (...) de los períodos tributarios de enero a noviembre de dos mil seis, se presentó por parte de mi representada (escrito cuyos anexos se encuentran agregados al expediente que lleva la citada Dirección General), habiéndose presentado en tal sentido los comprobantes de crédito fiscal por compras y el libro de compras respectivo, los cuales dados los acontecimientos ocurridos se logró presentar en esa

    Dirección General sin que dicha oficina efectuara la valoración de ellas y procediera a la adecuación tanto de los créditos a favor de la empresa y el establecimiento de su debito fiscal, señalando nada mas diferencias pero no restando los créditos .fiscales a los débitos fiscales para así determinar la verdadera liquidación del impuesto correspondiente (...); en consecuencia a lo anterior, la Dirección General de Impuestos Internos expresa que mi representada no logró desvirtuar los hallazgos contenidos en el Informe de Auditoría de fecha 22 de noviembre de 2010, emitido por la Subdirección de Medianos Contribuyentes, lo que categóricamente es falso ya que se presentaron las pruebas de descargo pertinentes. Asimismo describe en el romano V de la resolución con referencia 12302-Tu-095R-20 11, que procede a la liquidación de oficio sobre base cierta, de acuerdo a lo establecido en el art. 184, inciso primero literal a) del Código Tributario, ya que utilizó la documentación que obra en poder de la sociedad fiscalizada, asimismo documentación recibida de terceros e información obtenida al interior de la Administración Tributaria, lo que les permitió conocer en forma directa el hecho generador del impuesto y la cuantía del mismo, lo cual no es cierto en vista que no se tomó en cuenta la documentación relacionada con las compras y créditos fiscales proporcionadas en su oportunidad y se estableció un impuesto sin tomar en cuenta dichos créditos como lo establece el art. 64 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por lo que no se ha efectuado una correcta liquidación del Impuesto determinado a mi representada. Que no se está de acuerdo con la determinación del impuesto efectuado, ni con la Sentencia emitida por El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, pronunciada a las diez horas veinte minutos del día once de noviembre de dos mil once, debido a que ambos expresan que la determinación del impuesto a mi representada la han efectuado sobre la base cierta tomando a favor ambas instituciones solo lo que le favorece a la Dirección General de Impuestos no reconociendo la deducibilidad de los créditos fiscales, y solamente reconocen los débitos fiscales a favor de la Dirección General de Impuestos, expresando que no procede su deducibilidad por estar solamente registradas en el Libro de Compras no así en la Contabilidad Formal de la empresa, entonces como es posible que solo le den validez a lo que les favorece y no a lo que favorece al contribuyente. Es importante señalar que la Sociedad Grupo Jericó, S.A. de C.V., se encontraba en una etapa de reconstrucción de la contabilidad de la empresa en virtud de que mi representada fue objeto de un caso de fortuito de aluvión, lo que consta en el expediente que lleva la Dirección General de Impuestos. No omito manifestar que en

    la etapa de Apertura a Pruebas presentaremos las pruebas de descargo y con las cuales vamos a establecer la procedencia de la deducibilidad de los Créditos Fiscales a favor (...)".

    Concluye la sociedad demandante que el actuar de la Dirección General de Impuestos internos es ilegal cuando expresa que "(...) El Derecho Tutelado es el DERECHO AL DEBIDO PROCESO contenido en el Art. 14 de la Constitución de la República; y en consecuencia a las disposiciones legales siguientes: Arts. 86 Inc. , y 231 de la Constitución de la República, que respectivamente contienen el Principio de Legalidad que rige a la Administración Pública, y ampara a los particulares; y el Principio de Legalidad Tributaria establecido por mandato constitucional; así como el Artículos 3 Inc. del Código Tributario, que contiene el principio de legalidad al cual se encuentran sometidas las actuaciones de la Administración Tributaria".

    Respecto a la violación atribuida al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de A. manifestó que consiste en: "(...) haber confirmado las actuaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, emitidas mediante la Resolución de las trece horas veintinueve minutos del día siete de febrero de dos mil once, en clara inobservancia a los principios de legalidad antes citados, y por ende al debido proceso, derecho que se encuentra tutelado por el Art. 14 de nuestra Constitución (...)".

    La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.

    Por medio de auto de las quince horas y dos minutos del veintiuno de marzo de dos mil doce, se admitió la demanda contra Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión los actos descritos en el preámbulo de la presente sentencia, se requirió de las autoridades demandadas un informe sobre la existencia de los actos administrativo que respectivamente se les atribuye y se suspendieron los efectos de los actos impugnados.

    Tanto la Dirección General de Impuestos Internos como el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas demandados confirmaron la existencia de los actos impugnados.

    Esta Sala mediante auto de las quince horas catorce minutos del veintiuno de septiembre de dos mil doce (folio 89) requirió de las autoridades demandadas un nuevo informe a fin que expusieran las razones que justifican la legalidad de los actos que respectivamente se les atribuyen, se confirmó la suspensión de los efectos de los actos impugnados y se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

    Al justificar los actos administrativos las autoridades demandadas expusieron:

    La Dirección General de Impuestos Internos manifestó que:

    "Respecto a la violación a los derechos y principios de Debido Proceso, Legalidad, y Verdad Material argumentada por la sociedad demandante, es conveniente señalar ( ...), que el Debido Proceso es un principio eminentemente de carácter procesal, que comprende el derecho a exponer argumentos, ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho, todos tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso; dicho principio se encuentra relacionado con los Principios de Legalidad y Seguridad Jurídica; conteniendo una serie de derechos que origina que también se conozca como una garantía constitucional en un proceso determinado, debiendo constituir una verdadera participación y protagonismo del interesado en el ejercicio de sus derechos. En este sentido, la Honorable Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con referencia 708-99, de fecha veinte de septiembre de dos mil uno, ha manifestado que: "(...) para considerar que existe un debido proceso, es necesario que aquél sea sustanciado conforme a la Constitución, y además, que se respete íntegramente el derecho de audiencia, ya que dicho derecho es un elemento esencial y----.configurativo para la protección de los derechos constitucionales de los impetrantes (...)". Así las cosas, es posible afirmar, que dentro del principio ahora en comento, se encuentran incluidos una serie de actos, derechos, garantías y procedimientos que le dan vida en su conjunto a éste, los cuales se ha materializado en el presente caso, tanto en el procedimiento de fiscalización como en el procedimiento de Audiencia y Apertura a Pruebas, debido a que la demandante social tuvo una verdadera participación y protagonismo en los mismos, lo anterior queda demostrado en la resolución ahora impugnada, (...) en la que consta que la demandante social ejerció los derechos conferidos de audiencia y defensa, durante los plazos establecidos para ello, mismos que se encuentran contenidos en los artículos 4 literal b) numerales 1, 2 y 3 y 202 literal 19 del Código Tributario, presentando escritos con sus alegaciones y pruebas los días cinco y veinte de enero de dos mil once; en virtud de lo anterior resulta posible colegir, que esta Administración Tributaria ha respetado las garantías y derechos constitucionales de la ahora demandante social, entre ellos el Debido Proceso ( ...)". Respecto a la violación al Principio de Legalidad que alega la demandante social, esta Administración

    Tributaria considera necesario advertir, que dicho principio posee suma importancia debido a que en él cobra vida el estamento constitucional de la "Seguridad Jurídica" consagrado en el artículo 1 de la Constitución de la República, siendo pertinente traer a cuenta, que el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Magna establece, que los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les otorga la Ley; de igual forma, el artículo 3 del Código Tributario en su literal c) e inciso cuarto dispone, que las actuaciones de esta Administración Tributaria se ajustarán al Principio de Legalidad, lo que significa que ésta actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos que autorice el mismo, garantizando así a los contribuyentes, la legitimidad de las actuaciones que realice, a fin de no afectar el patrimonio individual con la imposición de tributos más allá de la obligación que establece la Ley (...)". Así las cosas, puede afirmarse que las facultades con las que se encuentran investidos los Órganos de la Administración Pública para la consecución de sus fines, están expresamente consignadas en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a desarrollar, siendo en el ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 23 literales c), e), f) y g), 173 y 174 del Código Tributario, que esta Oficina programó el estudio encaminado a fiscalizar e investigar- si la demandante social, dio cumplimiento a las obligaciones tributarias (...); lo cual consecuentemente dio lugar a la resolución ahora impugnada, en la que se determinó de conformidad con lo dispuesto los artículos 173, 174, 183 inciso primero literal b), 184 inciso primero literal a) y 186 del Código Tributario, a cargo de la demandante social GRUPO JERICÓ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y u la Prestación de Servicios, la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR ($31,963.14), respecto de los períodos tributarios de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, .septiembre, octubre y noviembre de dos mil seis, debido a que se constató durante el proceso de fiscalización que culminó con el Informe de Auditoría de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, que la ahora demandante, declaró compras y créditos fiscales que no estaban documentados, ni registrados en el libro de compras ni en la contabilidad formal, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($185,462.52) y VEINTICUATRO MIL CIENTO DIEZ DÓLARES DOCE CENTAVOS DE DOLAR ($24,110.12), respectivamente; así también que existían

    compras y créditos fiscales declarados y documentados, que no se encontraban registrados en el libro de compras ni en la contabilidad formal, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($51, 851.35) y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES SESENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR ($6,740.65); además se constató que existían compras y créditos fiscales declarados en exceso, que no estaban documentados, ni registrados en el libro de compras ni en la contabilidad formal, (...) y finalmente se verificó que existían compras y créditos fiscales declarados y documentados, que la demandante social no comprobó la existencia efectiva de las operaciones de compra, ni su registro en el libro de compras ni en la contabilidad formal (...). Siendo pertinente agregar, que en la etapa de Audiencia y Apertura a Pruebas, la ahora demandante tuvo la oportunidad, de subsanar en dicho momento las obligaciones incumplidas que le fueron señaladas en el Informe de Auditoría de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, sin embargo, el día cinco (le enero de dos mil once, manifestó únicamente que no estaba de acuerdo con el informe de auditoría emitido y en fecha veinte de enero del mismo año, presentó fotocopias simples de comprobantes de crédito fiscal originales ordenados en carpeta y fotocopias simples de los folios dos al veintisiete del libro de compras IVA, de los períodos tributarios de enero a noviembre de dos mil seis, que suman la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES SESENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($223,209.61) en concepto de compras netas y su correspondiente crédito fiscal por valor de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR ($28,987.10); persistiendo la falta de registro de las operaciones de compra en la contabilidad formal (...)". De lo anterior se colige, que esta Administración Tributaria actuó de conformidad con las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico, respetando en todo momento los derechos y garantías de la ahora demandante, por lo que es posible concluir que no existe la violación aducida por la demandante social, en vista de lo cual solicita a esa H.S. declara la legalidad de la resolución ahora impugnada. Respecto a la violación al Principio de Verdad Material, alegada por la demandante social, debe señalarse que dicho principio se encuentra regulado en el artículo 3 del Código Tributario, el cual establece que las actuaciones de la Administración Tributaria se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos. Sobre el particular, esa Honorable Sala ha expresado en sentencia con referencia 32-Z-2004, pronunciada a las catorce horas veintiún

    minutos del día diecisiete de julio de dos mil seis que: "El principio de Verdad Material implica que las actuaciones administrativas se deben ajustar a la verdad material que resulte de los hechos y, aún cuando éstos no hubieren sido alegados o probados por los interesados, la Administración deberá investigarlos, conocerlos y resolver conforme a ellos". En virtud de lo cual, se debe señalar en el presente caso, que dicho principio constituyó un parámetro en el cual se basaron las actuaciones de esta Administración Tributaria, pues todos los actos desarrollados por esta Dirección General como resultado del ejercicio de las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control estuvieron amparados en la verdad material que resultó de los hechos investigados y conocidos, basando su actuación en los elementos que ayudaron a descubrir la realidad de los hechos, producto de la información y documentación presentada por la demandante social, así como la obtenida de terceros y al interior de esta Administración Tributaria, aplicando las disposiciones legales pertinentes al caso concreto; habiendo verificado plenamente los requisitos legales y hechos que sirvieron de motivo a sus decisiones, para lo cual fueron adoptadas todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley. (...) en la documentación que corre agregada al expediente respectivo e Informe de Auditoría, de fecha veintidós de noviembre de dos mil diez, se han realizado los procedimientos de auditoría correspondientes, los cuales han permitido conocer de acuerdo a la normativa tributaria, la verdad material de las operaciones realizadas por la demandante social y que han dado origen a la determinación efectuada en la resolución de mérito (...)" (folios 99 vuelto). (...) que el legislador tributario no exige que ese conocimiento directo de la existencia del hecho generador tenga que devenir exclusivamente de la documentación e información que obra en poder del contribuyente, sino que el alcance legal y correcto de la utilización de esa base es que la base cierta se apoya en toda aquella información y documentación que permita conocer en forma directa la existencia del hecho generador del impuesto, entre la cual puede 'figurar la que el contribuyente posee, pero no limitarse a ella exclusivamente, sino que también constituirá fuente directa o base cierta de información la que se obtenga de terceros, cuya facultad se establece en el artículo 173 literal a), siendo obligación de estos sujetos pasivos conforme al artículo 126 del Código Tributario, proporcionar dicha información a esta Administración Tributaria (...)(folios. 100). (...) En virtud de lo antes expuesto, esta Dirección General concluyó, que la información y documentación proporcionada por la demandante social durante el proceso de fiscalización así como en las etapas procesales de Audiencia y Apertura a Pruebas, con el fin de comprobar la

    verdad material de los hechos, no fue suficiente para que se le reconociera la deducción de los créditos fiscales documentados y registrados en el libro de compras, por no estar registrados en la contabilidad formal, lo cual no implica que la liquidación de oficio practicada no se haya efectuado sobre base cierta, va que el cómputo de los elementos positivos y negativos tomados en cuenta para determinar la obligación tributaria a cargo de la demandante social, fueron aquellos que se ajustaron a los hechos y requisitos presupuestados por la ley (...).Por otra parte, en cuanto al argumento esgrimido por la sociedad demandante, respecto a que su contabilidad se encontraba en una etapa de reconstrucción, en virtud de que la misma fue objeto de un caso fortuito de aluvión, lo cual no fue tomado en consideración por esta Dirección General, es conveniente advertir, que mediante autos con referencias 40520-NEX-0072-2010 y 40520-NEX-0144-2010, de fechas doce y veintiuno de enero de dos mil diez, respectivamente, se solicitó a la contribuyente GRUPO JERICÓ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que proporcionara entre otra documentación el Libro de Compras autorizado para el registro de las operaciones afectas al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de los períodos tributarios de enero a noviembre de dos mil seis, Libro de Ventas a Contribuyentes y a Consumidores Finales autorizados para el registro de operaciones afectas a IVA, correspondientes a los períodos tributarios de enero a agosto de dos mil seis, sin embargo, la sociedad demandante presentó el día dos de febrero de dos mil diez, escrito a esta Dirección General, firmado por el señor D.A.P., en su calidad de R.L., mediante el cual manifestó con respecto a los Libros de Compras solicitados, que en fecha posterior se proporcionarían los libros correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de dos mil seis y que respecto a los Libros de Ventas a Contribuyentes y a Consumidores Finales, no poseía dicha información, debido a que ésta se perdió a causa de un desastre natural, ya que la misma era resguardada en oficinas del entonces Representante Legal de la sociedad demandante, General J.O.Z.H.; agregando al escrito antes mencionado un informe dirigido al Ministro de Obras Públicas, una constancia emitida por el Ministerio mencionado y copias de fotografías. Conforme a lo anterior, esta Oficina advirtió a partir de la documentación enunciada en el párrafo anterior, que el desastre natural correspondió a una inundación ocurrida el día siete de agosto de dos mil seis, en la dirección C.F.M. y Trece Avenida Sur, Barrio Santa Anita, lugar donde se encontraba una gasolinera y oficina propiedad del señor J.O.Z.H., no evidenciándose en forma clara y

    fehaciente que la documentación perdida en la referida inundación correspondiera a la documentación propiedad de la sociedad GRUPO JERICÓ, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ya que la documentación en mención hacía referencia que en el lugar de la inundación se encontraba una gasolinera propiedad del G.. J.O.Z.H., constatándose de acuerdo a los registros que posee esta Dirección General, que el lugar señalado para recibir notificaciones por la sociedad demandante, durante los períodos de enero a noviembre de dos mil seis, era la siguiente: Calle Circunvalación, número doscientos sesenta y uno, Colonia San Benito, Municipio y Departamento de San Salvador, lo cual se comprobó por medio de certificación proporcionada por la Sección Control Documentario de esta Dirección General, en atención a nota con número de referencia 40520-NIN-0757-2010, de fecha quince de junio de dos mil diez. Es de tal manera, que como se ha evidenciado resultan infundados los motivos de ilegalidad esgrimidos por la demandante social, por lo que la objeción planteada por esta Dirección General respecto a la no deducción de los créditos fiscales en cuestión, se encuentra conforme a la Ley, pues del examen a las actuaciones realizadas por esta Administración Tributaria, no se advierte que se haya violentado en algún momento el Principio de Verdad Material, en la forma aducida por la demandante social, por lo que el acto administrativo ahora impugnado resulta totalmente legal, por lo que se solicita a esa H.S. lo declare como tal".

    El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de A. expuso en su informe que

    "(...) la resolución emitida por esta instancia administrativa, específicamente en el punto que lleva por acápite "SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRESENTADA", se conoció del argumento de la demandante, relativo a que el día veinte de enero del año dos mil once, presentó ante la Dirección General el libro de compras IVA de los períodos tributarios de enero a noviembre del año dos mil seis y los comprobantes de crédito fiscal respectivos, sin que dicha oficina los valorará. En el caso en cuestión la Dirección General objetó a la sociedad recurrente la deducción de compras gravadas respecto de los períodos tributarios de enero a noviembre del años dos mil seis(...), debido a que en principio se constató durante la fiscalización practicada, que existían compras y créditos fiscales declarados, que no estaban documentados, ni registrados en el libro de compras ni en la contabilidad formal (...); así también que existían compras y créditos fiscales declarados y documentados, que no se encontraban registrados en el

    libro de compras ni en la contabilidad formal (...); además se constató que existían compras y créditos fiscales declarados en exceso, que no estaban documentados, ni registrados en el libro de compras ni en la contabilidad formal (...); y finalmente se verificó que existían compras y créditos fiscales declarados y documentados, que la contribuyente no comprobó la existencia efectiva de las operaciones de compra, ni su registro en el libro de compras ni en la contabilidad (...). Dentro de los plazos concedidos para la audiencia y aportación de pruebas, la ahora demandante presentó escritos ante la Administración Tributaria, los días cinco y veinte de enero del año dos mil once, por medio de los cuales, en el primero de ellos, manifestó únicamente que no estaba de acuerdo con el informe de auditoría emitido, y en el segundo, presentó fotocopias simples de comprobantes de crédito fiscal originales ordenados en carpeta y fotocopias simples de los folios dos al veintisiete del libro de compras IVA, de los períodos tributarios de enero a noviembre del año dos mil seis, que suman la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($223,209.61), en concepto de compras netas y su correspondiente crédito fiscal por valor de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($28,987.10); sin embargo, persistía la falta de registro de las operaciones de compra en la contabilidad formal. Respecto de lo anterior, según se establece en el artículo 64 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por regla general el gravamen que corresponde pagar a los contribuyentes del referido tributo, será la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al sujeto pasivo al adquirir bienes o utilizar servicios, y en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario, por lo que en virtud de la trascendencia de los créditos fiscales a efecto de establecer el monto de la obligación tributaria de los contribuyentes, el legislador ha establecido ciertos requisitos que deberán de cumplirse a fin de hacer posible su deducción, los que se estipulan en el artículo 65 de la referida Ley, que en lo pertinente señala lo siguiente: Únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los comprobantes de crédito fiscal en la forma indicada en el artículo 64 de esta ley, en los casos siguientes: 1- Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo realizable. 2-Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo fijo, cuando en éste conserven

    su individualidad y no se incorporen a un bien inmueble. 3- Desembolsos efectuados para la utilización de servicios, siempre que no se destinen a la construcción o edificación de bienes inmuebles nuevos, sea por precio alzado o por administración de obra o cualquier otra modalidad de contratación. 4- Gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la realización del objeto, giro o actividad del contribuyente (...). Las operaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con este impuesto v que por lo tanto generen débito fiscal, o de operaciones gravadas con tasa cero por ciento, caso contrario no será deducible el crédito fiscal (...). Para efectos de la deducibilidad a que se refiere este artículo se requerirá en todo caso, que la operación que origina el crédito fiscal esté documentada con el Comprobante de C.F. original y que figure la cantidad trasladada como crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o remuneración de los servicios, o se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado en la importación o internación de los bienes o de los servicios. Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y en la contabilidad formal o en libros especiales, en este último caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar contabilidad formal (...). Por otra parte, en el punto que lleva por acápite "DE LA BASE UTILIZADA PARA LA LIQUIDACIÓN OFICIOSA DEL IMPUESTO" de la resolución emitida por este Tribunal, se analizó el argumento de la demandante, relativo a que no es cierta la afirmación de la Dirección General, respecto a que la liquidación oficiosa practicada se realizó sobre base cierta, ya que no se tomó en cuenta la documentación relacionada con las compras y créditos fiscales proporcionada en la etapa de apertura a pruebas. Sin embargo, la Dirección General para realizar la liquidación oficiosa del caso que nos ocupa, ha utilizado elementos que permitieron conocer de manera directa el hecho generador, tales como facturas de consumidor final y comprobantes de crédito fiscal emitidos por la contribuyente, libro de ventas a consumidor, ,final y libro de ventas a contribuyentes, declaraciones del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, también se utilizó información proporcionada por los clientes de la demandante, consistente en detalle de compras, fotocopia de documentos legales que amparan las operaciones con la sociedad actora, fotocopias de folios de los libros de IVA, etc., documentación utilizada para el control del cumplimiento de obligación sustantiva, por lo que se evidencia que la liquidación oficiosa practicada por la Administración

    Tributaria ha sido realizada sobre base cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 184 inciso primero letra a) del Código Tributario. Al analizar la actuación de la Dirección General de Impuestos Internos, se observa que la información obtenida se encuentra fundamentada en datos reales y que ha sido proporcionada por la contribuyente social y sus clientes, como en el caso de los documentos emitidos por las operaciones efectuadas, registrados en los libros de ventas y compras respectivos, información que ha sido suficiente para establecer de forma directa el surgimiento del hecho generador, pues en los libros y registros se detallan las operaciones, su valor y las fechas de las mismas, constituyendo por lo tanto información cierta. El hecho que no se le reconozcan a la demandante la deducción de los créditos .fiscales documentados y registrados en el libro de compras, por no estar registrados en la contabilidad formal, no implica que la liquidación oficiosa practicada no se hubiese realizado sobre base cierta, ya que el cómputo de los elementos tomados en cuenta para determinar la obligación tributaria a cargo de la recurrente, han sido aquellos que se ajustan a los hechos y requisitos presupuestados por la ley. Con tales antecedentes se llegó a la determinación precisa y directa de los mismos, lo que denota que la determinación oficiosa del impuesto se ajustó a datos y hechos reales de la contribuyente, constituyéndose en base cierta, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 184 letra a) del Código Tributario, por lo que solicitamos que así sea declarado por esa Sala (...)".

    En el auto de las catorce horas y doce minutos del catorce de enero de dos mil trece (folios 114 y 115) se abrió a prueba el juicio por el plazo de ley y se dio intervención al F. General de la República, por medio de su agente auxiliar delegada licenciada C.C.T. de C., sustituida posteriormente por la licenciada K.M.R.M..

    La Dirección demandada presentó escrito (folio 120), mediante el cual se ofreció como prueba el expediente administrativo, el cual fue recibido oportunamente.

    La parte actora ofreció como prueba los comprobantes de crédito fiscal y el libro de compras de los períodos fiscalizados y presentados oportunamente a la Dirección General de Impuestos Internos.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

  3. La parte actora ratificó los argumentos expuestos en la demanda.

  4. Las autoridades demandadas ratificaron lo expuesto en su respectivo informe justificativo; y,

  5. El F. General de la República expresó en síntesis:

    "(...) esta representación fiscal es de la opinión que en el procedimiento administrativo que dio como resultado la resolución en la cual se determinó el impuesto correspondiente del Grupo Jericó, S.A. de C.V. la cual fue confirmada en apelación, los órganos administrativos demandados tuvieron la oportunidad de verificar los hechos detallados en el informe de auditoría, así como de los argumentos y pruebas presentados por la demandante. Fundamentando en ello la determinación del impuesto de los períodos tributarios de enero a noviembre del año dos mil seis, respetando de esta forma el principio de verdad material regulado en el articulo 3 literal h) inciso último del Código Tributario inciso último del Código Tributario, por lo tanto los actos administrativos son conforme a derecho."

    1. A partir de la relación de los hechos aportados por la parte actora, y los informes justificativos de las autoridades demandadas, descritos en el preámbulo de la presente sentencia, esta Sala realiza las consideraciones que se exponen a continuación:

    De la lectura de la demanda, los argumentos de ilegalidad de la parte actora se resumen en la falta de valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento liquidatario, violentado con ello entre otros, el principio de legalidad tributaria y debido proceso.

    Que de folios 1879 a 1955 del expediente administrativo que llevó la Dirección General de Impuestos Internos en el procedimiento de liquidación oficiosa a la. Sociedad Grupo Jericó, S.A. de C.V., consta el informe de auditoría que se presentó en cumplimiento al auto de designación de auditores referencia 40001-NEX-6198-2009.

    Del auto mencionado se advierte que ante el requerimiento realizado por la administración tributaria del libro de compras, libro de ventas a contribuyentes y consumidores finales, autorizados para el registro de operaciones afectas al impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, y los registros contables correspondientes a los períodos fiscalizados; la sociedad actora presentó escrito en el que manifestó que respecto de los libros de ventas a contribuyentes y a consumidores finales, no tenía dicha información ya que ésta se había perdido causa de un desastre natural (inundación) ocurrido en el lugar de resguardo (oficinas del entonces representante legal de la sociedad).

    Sin embargo, la Dirección General de Impuestos Internos manifestó que no había evidencia clara y fehaciente de que la documentación perdida en el desastre natural,

    correspondiera a la solicitada; y que la dirección del desastre natural, no correspondía a la que la administración tributaria tenía en sus registros como lugar para recibir notificaciones de parte de la sociedad fiscalizada.

    Al respecto, el artículo 149 del Código Tributario establece: "En caso de pérdida de los registros de contabilidad, archivos y documentos legales, el contribuyente deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a) Informar a la Administración Tributaria dentro de los cinco días siguientes; y, b) Reconstruir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije la Administración Tributaria que no podrá ser inferior a diez días. Cuando los documentos extraviados correspondan a los comprendidos en los artículos 107 y 110 de este Código, y no se hubiere informado a esta Administración, o en caso que se informara el extravío de los documentos de los artículos en referencia y se utilizaren por otros sujetos pasivos terceros para deducción de costos, gastos o créditos fiscales, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 199 de este cuerpo legal".

    Por tanto, la sociedad demandante, ante la tragedia que alega ocurrió (inundación) en las instalaciones donde se encontraban sus registros contables y libros de ventas a contribuyentes y a consumidores finales, debió proceder como lo estipula el precitado artículo. Sin embargo, no lo hizo.

    A pesar de haber omitido el cumplimiento de las referidas obligaciones, la administración tributaria tal como consta en el expediente administrativo concedió a la sociedad demandante varias oportunidades para reconstruir y presentar la información requerida, sin embargo, ésta nunca presentó ni exhibió a la administración tributaria documentación alguna.

    Posteriormente, dentro del mismo proceso de fiscalización y a solicitud de la administración tributaria, la demandante presentó comprobantes de crédito fiscal y facturas emitidas en los períodos fiscalizados, los cuales fueron presentados de manera incompleta.

    Así las cosas y a causa de las circunstancias descritas, la Dirección General de Impuestos Internos, requirió documentación resguardada por la misma administración tributaria (Coordinación de Control Correlativo de Documentos Tributarios de la Dirección General de Impuestos Internos) y a clientes de la sociedad demandante, todo a fin de dar cumplimiento a la fiscalización ordenada en la etapa administrativa.

    En la etapa probatoria del procedimiento administrativo que se comenta, la sociedad fiscalizada solamente presentó fotocopias simples del libro de compras y de algunos comprobantes de crédito fiscal del período tributario fiscalizado, la cual no cumplía con los requisitos legales.

    Ahora bien, la parte actora alega que la D.G.I.I. no tomó en cuenta a documentación relacionada con las compras y créditos fiscales proporcionados en su oportunidad y "(...) se estableció un impuesto sin tomar en cuenta dichos créditos como lo establece el art. 64 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por lo que no se ha efectuado una correcta liquidación (...)".

    Es decir, que solamente valoraron lo que le favorecía a la administración tributaria y no reconocieron la deducibilidad de créditos fiscales a su favor, consecuentemente, afirma se violentó lo establecido en el artículo 3 inciso del Código Tributario y el derecho al debido proceso tutelado por nuestra Constitución.

    Sobre esa argumentación es necesario hacer notar que la administración tributaria tomó como base para efectuar la liquidación, no solamente la poca e incompleta documentación proporcionada por la sociedad demandante, sino que también toda aquella proporcionada por terceros (clientes de la sociedad demandante), así como la resguardada por la misma administración tributaria en virtud de requerimientos hechos oportunamente por la Dirección General de Impuestos Internos.

    Así pues, ante la ausencia de argumentos de hecho. y de derecho de parte de la sociedad actora en la etapa de pruebas, ésta no pudo desvirtuar las objeciones realizadas respecto de las compras y créditos fiscales del informe de auditoría.

    De la relación circunstancial de hechos realizada, esta S. no advierte la ausencia de valoración de las pruebas alegada por la sociedad demandante, por el contrario, se aprecia que la administración tributaria, en apego a sus principios rectores establecidos en el artículo 3 del Código Tributario, y especialmente los de legalidad tributaria y verdad material; basando su actuación en las potestades que por ley le corresponden; realizó la liquidación de oficio de conformidad al procedimiento establecido en la ley y tomando como base para la determinación del impuesto (IVA), todos los hechos investigados y documentos conocidos, lo cual conlleva la obligación de la administración tributaria de asumir una intervención activa en el procedimiento fiscalizador que en el presente caso, le permitió demostrar positivamente los hechos que fundamentan su decisión.

    Respecto del principio de verdad material, esta S. ha sostenido que "(...) la

    Administración Pública Tributaria debe verificar plenamente los hechos que se utilizan como razón de sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas legales pertinentes, aún cuando no hayan sido planteadas por los administrados o se haya acordado no hacer uso de las mismas. El principio de verdad material pretende, ínter alía, que cuando se produzcan los hechos generadores -por ser usualmente hechos económicos que han adquirido sustantividad o trascendencia tributaria al ser seleccionados por el legislador- deben ser apreciados en su concordancia con la hipótesis contenida en la norma como hechos generadores del tributo, lo que es valorado y constatado por la Administración Tributaria al ejercer sus facultades de fiscalización. En suma, la administración tributaria debe verificar los hechos y contratos efectuados por el contribuyente, lo anterior implica que debe valorar e investigar la naturaleza propia de la actuación sujeta a fiscalización y de esa forma podrá determinar si nació o no la obligación tributaria (...)" (Sentencia definitiva referencia 209-2008 del 01/02/2011).

    La administración tributaria, en aplicación del principio de verdad material, verificó plenamente los hechos y circunstancias fiscalizadas para poder razonar su decisión, para lo cual recopiló y valoró toda la información necesaria requerida para la determinación del impuesto en discusión (IVA).

    Así pues, de la revisión de lo actuado por las autoridades demandadas, se colige que la administración tributaria en todo momento actuó con apego a lo establecido en la ley, realizando el procedimiento liquidatario correspondiente para el cual estaba facultada, respetando a la parte actora todos sus derechos y garantías para que pudiera defenderse, se le otorgó la oportunidad de presentar pruebas para desvirtuar los hallazgos encontrados en su contra respecto del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA), prueba que fue debidamente incorporada y valorada dentro de dicho procedimiento, sin embargo, en razón de ellas y ante la no presentación de alguna documentación o falta de registro en los libros correspondientes o en la contabilidad formal que nunca fue repuesta por la sociedad demandante, es que la administración tributaria le objetó ciertas deducciones que ésta pretendía con base al artículo 64 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, mismas que no fueron desvirtuadas en razón de no tener completa la documentación y registros contables de conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la referida Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y 141 del Código Tributario, llegando así a la determinación del impuesto cuestionado en el presente proceso.

    Esta Sala, luego de las consideraciones realizadas, habiendo revisado las actuaciones de las autoridades demandadas a través del expediente administrativo y a la luz de los argumentos de ilegalidad vertidos en el presente proceso, llega a las siguientes conclusiones:

  6. Que ante la supuesta pérdida de los libros y registros contables de la sociedad demandante, la administración tributaria le concedió varias oportunidades a la misma para que ésta pudiera reponerlas y exhibirlas a efecto de que se le consideraran las deducciones pretendidas.

  7. Que la sociedad Grupo Jericó, S.A. de C.V., ante la pérdida de sus registros contables tenía la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 149 del Código Tributario, y no lo hizo en su totalidad.

  8. Que no obstante las anteriores circunstancias, la sociedad actora presentó parte de la documentación requerida por la administración tributaria, la cual resultó insuficiente para desvirtuar las objeciones realizadas en el informe de auditoría; lo cual reafirma que si se le tomó en cuenta y si se analizó y valoró como prueba la documentación presentada por la actora, de lo cual queda evidencia en el apartado "DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS" de la resolución impugnada dictada por la. Dirección General de Impuestos Internos.

  9. Que la autoridad demandada actuó con apego al procedimiento establecido en las leyes para realizar la liquidación de oficio a la Sociedad Grupo Jericó, S.A. de C.V., respetando en cada etapa del procedimiento sus derechos y garantías para su defensa.

  10. Finalmente y por todo lo expuesto, esta S. considera que no existe la ilegalidad alegada por la parte actora y así deberá declararse.

    Por tanto, con base en la citadas disposiciones y a los artículos 86 de la Constitución; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 del Código Tributario y 64 de la Ley del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a nombre de la República, esta Sala

    FALLA:

  11. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad en la resolución pronunciada por la Dirección General de Impuestos Internos a las trece horas con veintinueve minutos del siete de febrero de dos mil once, mediante la cual se determinó a cargo de Grupo Jericó, Sociedad Anónima de Capital Variable, en concepto de impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios la cantidad de treinta y un mil novecientos sesenta y tres dólares con catorce centavos de dólar ($31,963.14), respecto de los períodos tributarios de enero a noviembre

    de dos mil seis.

  12. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad en la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas a las diez horas con veinte minutos del día once de noviembre de dos mil once, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la resolución descrita en el literal que antecede.

  13. Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.

  14. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las partes y a la representación fiscal.

    N..

    D.S.------------DUEÑAS-----------P.V.C.-----------S. L. RIV. M..-----------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO

    QUE LA SUSCRIBEN.------------ILEGIBLE----------SRIO.----------RUBRICADAS.

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