Sentencia nº 187-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia187-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoRestricción de libertad ambulatoria
Derechos VulneradosDerecho a la libertad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

187-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cuarenta y dos minutos del día trece de julio de dos mil quince.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor M. de J.G.S., contra actuaciones de la Policía Nacional Civil y la Fiscalía General de la República Subregional de C..

Analizada la pretensión y considerando:

I.- El peticionario indica que se encuentra "...detenido a la orden de la Fiscalía General de la República del departamento de Chalatenango bajo el número de caso 227- UPP-15, encontrándome restringido de mi libertad bajo custodia policial, en las bartolinas de la Policía Nacional Civil Delegación de la ciudad de Chalatenango, no obstante, haber presentado escrito a la oficina fiscal correspondiente a las diez y cuarenta y cinco minutos del día dos de julio de dos mil quince junto con acta original de conciliación con la víctima (...) elaborada a las once horas del día uno de julio del corriente año, otorgada entre mi cónyuge (...) y la víctima, por la supuesta participación en el delito de estafa (...) (q)ue habiéndose presentado (...) escrito y acta original de conciliación (...) para que una vez cumplido lo acordado en esa acta notarial, se extinga la acción penal en base a los artículos 31 numeral 3 en relación al artículo 38 numeral primero del Código Procesal Penal y la civil en base al artículo 45 numeral dos literal b) del mismo código (...) la Fiscalía (...) y la Policía (...) han restringido ilegal y arbitrariamente mi libertad por cuanto al presentar debidamente a la sede fiscal, el documento donde consta conforme a derecho el acuerdo de conciliación tomado con la víctima, las autoridades denunciadas debieron inmediatamente ordenar el cese de mi detención tal como lo prescribe el artículo 39 en su inciso tercero del Código Procesal Penal, lo cual no han hecho hasta el momento ..."(Sic).

II.- De acuerdo a los términos de la pretensión, el señor G.S. alega la supuesta ilegalidad de la detención en que se encuentra, por considerar que a pesar de haber presentado escrito a sede fiscal contendiendo el acta notarial de conciliación entre su esposa y la víctima del delito de estafa el cual se le atribuye, las autoridades de demanda no han ordenado el cese inmediato de su detención, de conformidad a los establecido en el inciso tercero del artículo 39 del Código Procesal Penal.

A ese respecto, conviene señalar que el inciso tercero del artículo 39 del Código Procesal Penal dispone textualmente: "La conciliación y la mediación podrán realizarse en sede fiscal siempre que la víctima, el imputado, sus representantes, el civilmente responsable o cualquier interesado en satisfacer el perjuicio causado, lo soliciten. En este caso, alcanzado el acuerdo; cesará la detención del imputado y dentro de los cinco días siguientes el fiscal remitirá al juez el acta respectiva para su homologación sin necesidad de más trámite".

A partir de la disposición señalada, se tiene que la normativa procesal penal regula la posibilidad de que la víctima y el imputado puedan conciliar los delitos señalados en el artículo 38 del mismo cuerpo legal, entre los cuales se encuentran los de contenido patrimonial. Dicha mediación, según el precepto citado puede realizarse en sede fiscal, esto es mediante audiencia, con la presencia de las partes mencionadas y sus apoderados especiales para tales efectos, en cuyo caso, de lograrse acuerdo, y el imputado se encuentra detenido, debe cesar su detención.

Ahora bien, el supuesto planteado por el peticionario no consiste en un acuerdo realizado en sede fiscal, en los términos relacionados en el párrafo anterior, sino en la elaboración de una acta notarial que contiene el acuerdo de conciliación que en su nombre realizó su esposa con la víctima del delito que se le atribuye, acta que fue presentada a sede fiscal a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del día 02/07/2015, con el objeto de hacer cesar su detención de conformidad -afirma- a lo establecido en la disposición ya citada; y que, habiendo trascurrido cuatro horas desde su presentación, el peticionario no había sido puesto en libertad.

De ahí que, en el caso planteado, el acuerdo de conciliación presentado debe ser sujeto a revisión por parte de la Fiscalía General de la República, quien debe verificar que se cumplan los requisitos necesarios, pudiendo incluso no estar de acuerdo con los mismos, en cuyo caso deberá iniciarse la investigación penal respectiva. Lo anterior significa que, el cese de la detención administrativa del imputado no es una consecuencia automática de la presentación de acuerdos conciliatorios ante sede fiscal, se requiere, en principio, de un plazo razonable para hacer una evaluación de los mismos y en caso de ser aprobados, remitir las comunicaciones respectivas ordenando la libertad del acusado.

En ese sentido, se advierte que el tiempo que transcurrió de cuatro horas -desde que presentó la solicitud ante la Fiscalía General de la República de Chalatenango, hasta el inicio de este proceso constitucional-, no constituye un plazo que permita a esta S. considerar la posible existencia de vulneración constitucional por parte de las autoridades demandadas que incida en la libertad del peticionario; es decir, no se puede tener por alegado un agravio constitucional en los derechos del señor G.S. protegibles mediante este proceso constitucional.

De manera que, el reclamo propuesto carece de trascendencia constitucional, porque - como se ha dispuesto en otros casos- está sustentado en una errónea interpretación del peticionario con la disposición procesal que alega; con lo cual, no es posible identificar un alegato vinculado a una actuación susceptible de generar una vulneración a su derecho de libertad, lo que hace improcedente dar impulso a la solicitud presentada -v.gr., improcedencia HC 294-2013 del 29/01/2014-.

Y es que, como esta S. lo ha señalado en su jurisprudencia, los asuntos sometidos a control por medio del proceso de hábeas corpus deben cimentarse en la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales con incidencia en la libertad física de las personas, es decir deben tener un matiz constitucional. Caso contrario, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades de los demandantes con lo decidido, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia- HC 162-2010 del 24/11/2010-.

V. En virtud del medio técnico que señala el peticionario para recibir actos procesales de comunicación, la Secretaría de esta sala deberá tomar nota del mismo para tales efectos. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar, se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin.

Por lo expuesto, con base en la jurisprudencia citada y el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

RESUELVE:

  1. D. improcedente la pretensión a su favor por el señor M. de J.G.S., por existir una errónea interpretación sobre los alcances de la disposición legal propuesta como infringida; con lo cual, no existe en la actuación de las autoridades demandadas una afectación al derecho de libertad de aquel.

  2. Tome nota la Secretaria de esta sala del medio técnico señalado por el peticionario para recibir actos procesales de comunicación. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicho medio ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el considerando III de esta decisión.

  3. N. y oportunamente archívese.

F.M..------------J. B. J.-----------R.E.G.-------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---- E.S.C.-----------SRIA.-------RUBRICADAS.

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