Sentencia nº 294-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia294-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

294-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con veintidós minutos del día veintinueve de enero de dos mil catorce.

El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido por la licenciada V.M.O.C. a favor del señor E.A.R.M., contra actuaciones de la Policía Nacional Civil, delegación de Soyapango.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. La peticionaria indica que "...el día domingo veinticinco de agosto, aproximadamente a las diecisiete horas, fue detenido por agentes de la Policía Nacional Civil, EL señor E.A.R.M., por el supuesto delito de violencia intrafamiliar previsto y sancionado en el Art. 200 Pn., no obstante es de hacer notar que, en dicho tipo penal y a tenor del Artículo antes aclamado en el inciso segundo literalmente dice: ' ...para el ejercicio de la acción penal, será necesario el agotamiento del procedimiento judicial establecido en la ley antes mencionada...'; por lo que el mismo cuerpo de Ley nos remite previo a entablar cualquier acción penal, proceder y agotar el proceso, de acuerdo a lo establecido en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar (...) el examinar el Art. 11 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar (...) es menester de la policía Nacional Civil, remitir inmediatamente, las diligencias al Tribunal Competente jurisdiccionalmente. Es aquí donde cabe mencionar, que conforme a criterio de La Honorable Corte Suprema de Justicia no es necesario la detención provisional, sino durante el tiempo mínimo para presentar a la persona procesada ante el Juez competente (...) Por lo que habiendo transcurrido el tiempo prudencial (digo, transcurrir el tiempo prudencial, ya que este día lunes veintiséis de los corrientes, ya se encontraba laborando el juzgado de Paz Competente) para que la Policía Nacional Civil de la Delegación de Soyapango (...) remitiera las diligencias al Juzgado de Paz Competente, como lo establece los Arts. 11 y 21 de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar; es que considero que en este momento procesal ya se encuentra violando el derecho fundamental de la libertad..." (Mayúsculas omitidas) (Sic).

  2. De acuerdo a los términos de la pretensión, la licenciada O.C. alega la supuesta ilegalidad en la detención de su representado, por considerar que los agentes policiales no siguieron el trámite correspondiente según la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, según el cual al darse un hecho de violencia intrafamiliar del cual haya tenido conocimiento dicha institución deberá informarlo de manera inmediata al tribunal competente y de haberse detenido al supuesto agresor ponerlo a la orden de este; sin embargo, al momento de la presentación de la solicitud de este proceso constitucional ya había transcurrido suficiente tiempo y la corporación policial no había cumplido con lo dispuesto en la legislación señalada.

    Este tribunal estima necesario hacer algunas valoraciones respecto a las atribuciones que la Policía Nacional Civil tiene ante la existencia de hechos de violencia dentro del entorno familiar, con fundamento en la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar y el Código Procesal Penal.

    La primera de las legislaciones referidas, según el artículo 10, otorga a la institución policial la facultad de tomar medidas para evitar que se den o persistan hechos que generen violencia del tipo señalado, entre estas, detener al presunto agresor "si se constata la existencia y participación de conductas de violencia intrafamiliar, cuando los hechos constituyan otros delitos que sean manifestaciones derivadas de ésta y cuando se trate del delito de violencia intrafamiliar contemplado en el Art. 200 del Código Penal".

    Asimismo, el artículo 11 le ordena que de todas las gestiones que efectúe con fundamento en aquella disposición, deberá informar de manera inmediata al tribunal competente y, por otra parte, "Si se hubiere detenido a una persona en flagrante delito, deberá procederse conforme el procedimiento penal".

    Por su parte, el Código Procesal Penal atribuye a la Policía Nacional Civil la posibilidad de detener a "quien sorprenda en flagrante delito" -artículo 323-; posteriormente deberá informar a la Fiscalía General de la República "dentro del plazo de ocho horas, de todos los delitos que lleguen a su conocimiento" -art. 276-.

    Por tanto, la institución policial tiene el deber de aplicar la legislación contra la violencia intrafamiliar e informar de sus gestiones al tribunal competente para aplicar dicha normativa - jueces de paz y de familia-; y, además, al considerar la existencia de un hecho delictivo en el contexto de esa clase de violencia debe detener a la persona que lo ha cometido y aplicar el procedimiento dispuesto en la legislación procesal penal.

  3. A partir de las atribuciones dispuestas en las legislaciones reseñadas, en el presente caso, la peticionaria ha manifestado que la policía detuvo al señor R.M. por imputarle el delito de violencia intrafamiliar. Este dato es fundamental para examinar si de la actuación en la que se alega ha incurrido la autoridad demandada, se tiene un alegato relativo al cometimiento de una vulneración al derecho de libertad de la persona a favor de quien se promueve este hábeas corpus.

    En primer lugar, se debe señalar que constituye un deber de la Policía Nacional Civil llevar a cabo las detenciones en flagrancia cuya habilitación constitucional se encuentra en el artículo 13 de la Constitución, siempre que concurran los requisitos exigibles, esto es que se estén realizando hechos con apariencia delictiva y que se tengan motivos suficientes para creer que la persona que se ha de detener es su autor o partícipe -ver resolución de HC 99/100-2008 de fecha 17/11/2010-.

    La razón de la restricción ordenada fue la consideración de los agentes policiales de la comisión de un hecho delictivo; ello, según se ha indicado, genera la aplicación del procedimiento dispuesto en la legislación penal, esto es, presentarlo dentro del plazo de ocho horas a la Fiscalía General de la República para que esta determine si procede el ejercicio de la acción penal ante los tribunales.

    De manera que, el procedimiento al que se refiere la abogada O.C. se aplica cuando la corporación policial tenga conocimiento de hechos de violencia intrafamiliar que no trasciendan al ámbito penal, ya que al acontecer esto, la ley especial relacionada ordena que se efectúe el procedimiento penal. En ese sentido, al haberse dispuesto por la autoridad demandada las razones de la detención del señor R.M. -la comisión del delito de violencia intrafamiliar-, carece de sustento el argumento de la peticionaria en cuanto a que dicha institución debía informar inmediatamente al tribunal competente en materia de violencia intrafamiliar, ya que su obligación era hacer del conocimiento de la Fiscalía General de la República sobre el hecho delictivo acontecido y poner a disposición de la misma a la persona detenida, según lo prescribe el Código Procesal Penal.

    Por tanto, el reclamo propuesto carece de trascendencia constitucional, porque está sustentado en una errónea interpretación de los deberes de la Policía Nacional Civil al acontecer un hecho de violencia intrafamiliar del cual se advierta la comisión de un delito; con lo cual, no es posible identificar un alegato vinculado a una actuación susceptible de generar una vulneración al derecho de libertad del señor R.M., lo que hace improcedente dar impulso a la solicitud presentada.

    Finalmente, debe señalarse que el cuestionamiento de la abogada O.C. respecto al incumplimiento de uno de los requisitos para promover la acción penal por el delito de violencia intrafamiliar -falta de agotamiento del procedimiento establecido en la ley especial relacionada-, no representa un obstáculo para que se proceda a la captura de una persona en flagrancia, ya que esta únicamente requiere que los agentes policiales que la efectúen tengan un grado mínimo de certeza de la probable participación del supuesto implicado en el delito, y en consecuencia, dejar constancia de las razones de juicio que los llevaron a concluir que el inculpado es el probable autor del ilícito penal -v. gr resolución de HC 99/100-2008 de fecha 17/11/2010-; y será la Fiscalía General de la República como institución encargada del ejercicio de la acción penal, la que deberá justificar que se tienen todas las condiciones exigidas legalmente para la promoción de dicha acción en contra del detenido ante el juez competente en materia penal.

  4. Con fundamento en los motivos expuestos en el considerando precedente, esta sala en su jurisprudencia ha señalado que en materia constitucional la incoación de un proceso viene determinada por la presentación de una solicitud caracterizada como el acto procesal de postulación que debe llevar implícita una pretensión de naturaleza constitucional. Esta condiciona la iniciación, el desarrollo y la conclusión del proceso -verbigracia, improcedencia HC 104-2010 del 16/6/2010-.

    Por lo anterior, concurre una imposibilidad para este tribunal de analizar los argumentos propuestos a su conocimiento por traducirse en asuntos carentes de trascendencia constitucional respecto al derecho de libertad protegido a través del habeas corpus; no hay pues datos que permitan configurar una vulneración que incida en la libertad de la persona a favor de quien se promueve susceptibles de ser revertida mediante este proceso, cuestión que es imprescindible para ejercer un control constitucional al respecto.

    Sobre la base de lo dicho, los argumentos de la abogada O.C. no satisfacen la ineludible exigencia de argumentos que revelen una actuación que genere vulneraciones al derecho de libertad de su representado. En consecuencia, se debe rechazar mediante una declaratoria de improcedencia la presente solicitud.

  5. En virtud del lugar y medio técnico que señala la peticionaria para recibir actos procesales de comunicación, la Secretaría de esta sala deberá tomar nota de los mismos para tales efectos. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a la peticionaria mediante los mismos, se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin.

    Por lo expuesto, con base en la jurisprudencia citada y el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión planteada a favor del señor Emerson Alexis R.

      M., por existir una errónea interpretación sobre los alcances de la disposición legal propuesta como infringida; con lo cual, no existe en la actuación de la autoridad demandada una afectación al derecho de libertad de aquel.

    2. Tome nota la Secretaria de esta sala del lugar y medio técnico señalado por el peticionario para recibir actos procesales de comunicación. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dichos medios ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el considerando III de esta decisión.

    3. N. y oportunamente archívese.

      J.B.J.--------------------------E.S.B.R.----------------------------G.A.A.------------------------------FCO. E.O.R.----------------------------PRONUNCIADO POR LOS

      SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------------------E.

      SOCORRO C.------------------------------SRIA.----------------------------RUBRICADAS.

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