Sentencia nº 298-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 9 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia298-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención provisional
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

298-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cuarenta y cuatro minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado F.E.M.O., contra actuaciones de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Occidente, a favor del señor A.O.A.G., condenado por el delito de feminicidio.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario expresa que solicita exhibición personal a favor del señor A.G. y en contra de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Occidente, en virtud de la resolución emitida por dicha autoridad, mediante la cual resolvió el: "recurso de apelación interpuesta por mi persona contra la sentencia condenatoria en contra del favorecido A.G., a quien se le impuso una condena de veintiocho años de prisión, sin la debida fundamentación, situación que propicia la sentencia del tribunal de alzada reconociendo el vicio de la misma y declarando nula la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra mi defendido (...) si bien su declaratoria de nulidad esta apegada al marco jurídico, asi como tambien el efecto devolutivo en los términos expresados no es motivo de señalamiento, si lo es el hecho de que en este momento mi representado permanece en detención provisional con los efectos de una sentencia declarada nula y sin que la misma halla provisto las consecuencias de la prolongación de esta medida cautelar gravosa, por lo que no hay [asidero] legal de conformidad al art. 13 Cn para que el favorecido este en la detención en que se encuentra, siendo este el motivo de ilegalidad que provoca la injusta detención provisional... "(mayúsculas suprimidas)(sic).

    II.Concretamente, el peticionario alega que la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente declaró la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en contra del señor

    M.O., por falta de motivación; sin embargo, reclama porque dicho imputado continúa restringido de su libertad física, bajo la medida de detención provisional, la cual considera injusta e ilegal.

    A ese respecto, conviene señalar que con relación a la nulidad el artículo 345 del Código Procesal Penal, en lo pertinente dispone: "...La nulidad de un acto cuando sea declarada, invalidará sólo los actos posteriores que dependan de él, siempre que la invalidez sea indispensable para reparar el agravio de la parte que lo alega. Al declararla, el juez o el tribunal determinarán, además, a cuales actos anteriores o contemporáneos alcanzan la nulidad por conexión con el acto anulado (...) Declarada la nulidad deberá procederse a la reposición

    del acto siempre que sea posible, renovándolo, rectificando el error o cumpliendo con el acto omitido (...) La declaratoria de nulidad no afectará la detención provisional, salvo que la nulidad afecte la fundamentación de la misma."

    A partir de lo dispuesto por el legislador en el último inciso de la disposición referida, expresamente se ha determinado que en lo relativo a la medida cautelar de la detención provisional, el único supuesto en el cual se afecta dicha restricción es cuando la nulidad atañe a su fundamentación. En ese sentido, se tiene que la normativa procesal penal es clara en indicar que la declaratoria de nulidad no afecta la detención provisional, salvo que esta recaiga sobre la fundamentación de dicha restricción.

    Ahora bien, en el supuesto planteado por el peticionario, si bien reclama que aún bajo los efectos de una sentencia declarada nula, el señor A.G. permanece detenido, dicha nulidad ha sido emitida -tal y como afirma- respecto a la sentencia condenatoria, y no en cuanto a la fundamentación de la detención provisional, en cuyo caso -según la disposición citada-, afectaría la misma; de ahí que, tal declaratoria no atañe a los motivos de fondo que, antes del pronunciamiento, han sustentado la sujeción de aquel al proceso mediante la detención provisional.

    En otras palabras, partiendo de los términos en que el peticionario ha planteado su reclamo, la nulidad de la sentencia condenatoria emitida en contra del señor A.G., por no estar debidamente fundamentada, no afecta por sí la detención aludida, pues ante dicha decisión subsiste una orden escrita válida y actual que soporta la afectación a su derecho de libertad, esta es la medida cautelar de detención provisional, la cual continúa vigente, en tanto, por disposición legal, no es afectada por la nulidad referida.

    En ese sentido, no se puede tener por alegado un agravio constitucional en los derechos del señor A.G. protegibles mediante este proceso constitucional y derivado de la actuación planteada por el abogado M.O..

    De manera que, el reclamo propuesto carece de trascendencia constitucional, porque - como se ha dispuesto en otros casos- está sustentado en una errónea percepción del peticionario con los efectos que supone la declaratoria de nulidad de la sentencia por falta de fundamentación; con lo cual, no es posible identificar un alegato vinculado a una actuación susceptible de generar una vulneración a su derecho de libertad, lo que hace improcedente dar impulso a la solicitud presentada -HC 294-2013 del 29/01/2014-.

    Y es que, como esta S. lo ha señalado en su jurisprudencia, los asuntos sometidos a control por medio del proceso de hábeas corpus deben cimentarse en la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales con incidencia en la libertad física de las personas, es decir deben tener un matiz constitucional. Caso contrario, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades de los demandantes con lo decidido, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia - HC 162-2010 del 24/11/2010-.

  2. En virtud del medio técnico que señala el peticionario para recibir actos procesales de comunicación, la Secretaría de esta sala deberá tomar nota del mismo para tales efectos. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar, se autoriza a la Secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin.

    Por lo expuesto, con base en la jurisprudencia citada y el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión planteada a favor del señor A.O.A.G., por alegarse un asunto carente de trascendencia constitucional.

    2. Tome nota la Secretaria de esta sala del medio técnico señalado por el peticionario para recibir actos procesales de comunicación. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicho medio ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el considerando III de esta decisión.

    3. N. y oportunamente archívese.

    F.M..----------J. B. J.-----------E. S.B.R.----------R.E.G..--PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------- E.S.C.-----------SRIA.--------------RUBRICADAS.

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