Sentencia nº 99-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia99-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoExceso en la duración de la detención provisional
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

99-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y siete minutos del día veintinueve de julio de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el abogado M.Á.C.Á., a favor del señor J.A., contra actuaciones de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

I- El peticionario refiere que con fecha veintiséis de noviembre del dos mil catorce, la Cámara de la Tercera Sección del Centro de San Vicente, emitió resolución del recurso de apelación interpuesto por el señor J.A., en la que declaró la nulidad absoluta de la sentencia definitiva condenatoria pronunciada en su contra por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, ordenó la reposición de la sentencia por dicho tribunal y de la vista pública.

En fecha doce de diciembre de dos mil catorce, el señor J.A. interpuso recurso de casación de la sentencia emitida por la Cámara mencionada, solicitando se ordene la absolución definitiva de la acusación hecha en su contra, por lo que la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra conociendo del proceso.

Hasta la fecha el señor J.A. tiene más de veinticuatro meses de estar en detención provisional, vulnerándose lo establecido en el Art. 8 C. Pr. Pn., "Ya que el plazo de la detención provisional ha prelucido, lo que convierte en ilegal la detención en la que él se encuentra." (Sic.).

  1. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar como jueza ejecutora a K.D.G.M. a fin de diligenciar el presente hábeas corpus, quien concluyó que "...se ha podido comprobar que el señor J.A. se encuentra detenido, desde el día nueve de enero del año dos mil trece, tras haber sido condenado a una pena de cinco años de prisión, pero en la sentencia lo que se ordeno fue imponerle una medida de detención provisional y no una condena como tal, se apeló de la sentencia ante la Cámara de lo Penal de la Tercera Sección del Centro, donde se declara inadmisible el recurso de apelación, que en la fecha del doce de diciembre del año dos mil catorce, se interpuso, recurso de casación de la resolución emitida por la cámara donde declara inadmisible dicho recurso, la sala resuelve a favor del solicitante y casa la sentencia y ordena a la cámara que conozca sobre la admisibilidad del recurso, la cámara decreta la nulidad de la sentencia, no obstante, consideramos que existe una inseguridad jurídica, respecto a la situación jurídica del imputado ya que al no estar firme la sentencia, su detención tiene la calidad de medida cautelar y no de condena, por lo anterior y en base al artículo ocho del Código Procesal Penal, existe una violación a su derecho fundamental de libertad ambulatoria, que su detención no puede exceder de veinticuatro meses y debe ser puesto en inmediata libertad..." (sic.).

  2. La Sala de lo Penal de esta Corte en el presente hábeas corpus, mediante oficio sin número de fecha 07/05/2015, informó que la situación jurídica del inculpado se mantiene en los mismos términos en que se encontraba hasta antes de interponerse el recurso de casación para ante esa Sala.

    A requerimiento de este tribunal, por medio de oficio sin número de fecha 16/06/2015, la Sala de lo Penal remite la certificación solicitada a excepción del acta de captura por no constar en el proceso y del acta de la audiencia especial de revisión de medidas, por no haberse realizado. Asimismo, envía certificación de la resolución pronunciada a las ocho horas con seis minutos del día 09/03/2015, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el imputado J.A..

  3. 1. A. En cuanto a la pretensión propuesta, esta sala ha establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    B.T. es de hacer referencia, a los aspectos que sirven para fijar la duración de la medida cautelar de detención provisional y para ello hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que señala los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición legal, que permite la posibilidad de ampliar el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de doce meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada; sin embargo, la existencia de tales límites no implica una habilitación para las distintas autoridades que conocen de los procesos penales de irrespetar los plazos dispuestos para el trámite de los mismos y llevar estos, de manera injustificada, a prolongarse hasta aquellos extremos, sino que la disposición legal relacionada lo que determina es que bajo ninguna circunstancia la detención provisional dispuesta en un proceso penal, podrá mantenerse más allá de los tiempos ahí dispuestos.

    Además, la superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

    C.D. parámetros, a los que debe atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

    El referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -ver al respecto sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

    1. Expresados los anteriores fundamentos jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto.

      De acuerdo a los pasajes del proceso remitidos a este tribunal para ser incorporados a este expediente, así como de lo informado por la jueza ejecutora, se puede constatar que al señor Julio

      1. se le celebró audiencia inicial en el Juzgado de Paz de San José Guayabal, C., el día 20/06/2011, en la cual se autorizó la conciliación entre las partes, manteniéndose el mismo en la libertad física de la que gozaba; la audiencia preliminar se celebró en el Juzgado de Primera Instancia de Suchitoto el 10/12/2012 y se mitificaron las medidas sustitutivas a la detención provisional impuestas al imputado en el auto de instrucción formal -por lo que continuaba gozando de su libertad física- y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Cojutepeque quien celebró la vista pública el 29/01/2013, en la que se emitió un fallo condenatorio en contra del señor J.A. por el delito de estafa agravada, decretándole en ese momento la detención provisional.

      Con posterioridad la defensa técnica del favorecido interpuso recurso de apelación; y, las diligencias fueron remitidas al tribunal de segunda instancia el 07/03/2013; la Cámara de la Segunda Sección del Centro, del departamento de Cuscatlán, declaró inadmisible el recurso interpuesto el 21/03/2013. De tal providencia, la defensa técnica del imputado interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala de lo Penal el 28/05/2014 en la que se declaró ha lugar a casar el auto de inadmisión del recurso de apelación por lo que se remitió la causa a la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en San Vicente, para que conociera de la admisión del recurso de apelación.

      Luego, el 26/11/2014 la Cámara de la Tercera Sección del Centro declaró la nulidad absoluta de la sentencia definitiva condenatoria pronunciada en contra del imputado J.A. y ordenó la reposición de la audiencia de la vista pública y de la sentencia anulada. Sin embargo, el señor J.A. interpuso recurso de casación para ante la Sala de lo Penal, el cual fue remitido a dicha sede judicial el 09/01/2015, y decidido según resolución del 09/03/2015 en la que se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto, este fue notificado al favorecido el 12/05/2015.

      Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, se tiene que el plazo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido -estafa agravada-. De manera que, desde la fecha en que se inició el cumplimiento de la detención provisional -29/01/2013- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus -07/04/2015- el beneficiado cumplía en detención provisional veintiséis meses con nueve días. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior plazo legal al que se ha hecho alusión.

      Abonado a lo anterior, debe precisarse que, de acuerdo a las fechas indicadas, la autoridad demandada desde que le fue remitido el recurso de casación para su resolución -09/01/2015-, hasta la promoción de este proceso constitucional -07/04/2015-, tuvo a su cargo el proceso penal seguido en contra del favorecido durante más de dos meses, tiempo en el cual se cumplió el plazo dispuesto legalmente para la medida cautelar de detención provisional, pues los aludidos veinticuatro meses vencían el 28/01/2015. Esto es así, porque no consta en la documentación remitida a esta Sala que la autoridad demandada haya ampliado el plazo de la detención provisional -por doce meses más- como lo establece el inciso 3° del artículo 8 del Código Procesal Penal y como consecuencia de encontrarse ya en la etapa recursiva del proceso penal, tampoco se ha informado de modificación alguna de la situación jurídica del procesado.

      Así, al haberse establecido el cumplimiento del plazo de los veinticuatro meses para la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta S. en atención a la norma que los regula -artículo 8 del Código Procesal Penal-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor J.A..

    2. Determinada la existencia de violaciones constitucionales, es preciso establecer los efectos del presente pronunciamiento.

      En este caso, se tiene que la Sala de lo Penal resolvió recurso de casación y lo declaró improcedente ordenando que el proceso volviera al tribunal de origen y la Cámara de la Tercera Sección del Centro declaró la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria y ordenó la reposición de la misma por el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque pero por un juez diferente al que conoció del proceso penal en contra del favorecido; en este estado, es que se ha determinado que la detención provisional del señor J.A. cumplió el plazo de veinticuatro meses que establece el artículo 8 inciso del Código Procesal Penal.

      Ahora bien, respecto a este panorama, se advierte que aún existe cobertura legal en cuanto a la temporalidad del plazo de la detención provisional, conforme lo establece el artículo 8 inciso del Código Procesal Penal; y es que en virtud de la etapa procesal en la que se encuentra, la ley habilita a una ampliación de la detención provisional por doce meses más "durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria".

      En ese sentido, de las diligencias remitidas a esta S. no consta que la autoridad demandada haya ampliado el plazo de la detención provisional, ni tampoco se ha informado que la situación jurídica del favorecido ha variado, por lo cual, le corresponde a la autoridad que actualmente se encuentre a cargo del proceso penal -la Sala de lo Penal o el Tribunal de Sentencia de Cojutepeque o cualquier otra a la que se le haya remitido-, analizar si es procedente, con fundamento en el inc. 3° art. 8 C.Pr.Pn., ampliar la duración de la medida cautelar de la detención provisional. En caso negativo, deberá hacer cesar la medida cautelar y señalar lo relativo a la condición en que el imputado enfrentará el proceso penal -del que se ha ejercido control constitucional- en su contra, a través de cualquiera de las medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen.

      Es de aclarar que, de decretarse la aludida ampliación, aunque sea realizada con posterioridad al transcurso del plazo legal de los veinticuatro meses, debe contabilizarse a partir de la expiración de aquel, es decir, desde el día siguiente a aquel en el cual finalizaron los aludidos veinticuatro meses que establece el Código Procesal Penal (en similar sentido, ver resolución HC 206-2013, de fecha 6/11/2013).

      En relación con ello, debe indicarse que, como está determinado en la legislación procesal penal aplicable y se ha reconocido en jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales -y no de este tribunal, con competencia constitucional- emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho proceso.

      Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal que enfrente la persona beneficiada no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por el delito de estafa agravada, y cuya referencia en la Sala de lo Penal es 8-C-2015.

      Finalmente es de manifestar que, en virtud de que la promoción y trámite del proceso constitucional de hábeas corpus no suspende el proceso penal en el cual se alega ha acontecido la vulneración constitucional reclamada, es inevitable el avance de este último y con ello la emisión de diversas resoluciones, algunas de las cuales pueden haber incidido modificando la condición jurídica del imputado en cuanto a su libertad. De tal forma que, es obligación de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el proceso penal determinar si el acto de restricción declarado inconstitucional y que por lo tanto debe cesar -la medida cautelar de detención provisional- es el mismo que se encuentra cumpliendo el favorecido, pues de lo contrario su situación no podrá verse modificada por esta decisión -v. gr. resolución de HC 13-2014 de fecha 09/04/2014-.

      Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso , 12, 13, 15 de la Constitución; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esta sala

      RESUELVE:

    3. D. ha lugar al hábeas corpus promovido por el licenciado M.Á.C.Á. a favor del señor J.A., por inobservancia del principio de legalidad y vulneración al derecho a la presunción de inocencia, debido a que se sobrepasó el plazo legal de los veinticuatro meses dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional con incidencia en su derecho de libertad personal. Todo ello, por parte de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    4. Determine inmediatamente el tribunal que tenga a cargo el proceso penal instruido en contra del referido acusado si es procedente ampliar el plazo de la medida cautelar de detención y, en caso negativo, establezca la condición jurídica en la que el favorecido enfrentará el proceso penal en su contra, a efecto de garantizar los fines del mismo. En caso de que la autoridad demandada ya no esté tramitando el proceso penal, disponga la realización de las actuaciones legales necesarias para hacer cumplir este fallo, entre ellas, la comunicación inmediata de esta sentencia a la autoridad que estuviere conociendo de aquel.

    5. N..

    6. A..

      F.M.-------E.S.B.R.-------R.E.G.---------PRONUNCIADO POR

      LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----E. SOCORRO C.------SRIA--------RUBRICADAS.

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