Sentencia nº 206-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia206-2013
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Derechos VulneradosLibertad personal
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

206-2013

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cinco minutos del día seis de noviembre de dos mil trece.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el señor S.O.G.Á. y contra el Juzgado Especializado de Sentencia A de San Salvador; a favor de Á.E.G.S., procesado por el delito de extorsión.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario señala que el día 4/1/2011 fue privado de libertad el señor G.S. por atribuírsele el delito de extorsión, por el cual fue condenado el día 27/7/2012, pero la sentencia respectiva fue notificada hasta el 25/6/2013, la que aún no se encuentra firme.

    Al respecto expone que el tribunal sentenciador "...incumplió términos establecidos en el artículo 8 del Código Procesal Penal, por lo que dicho imputado se encuentra ilegalmente restringido de su libertad (...) excediéndose entonces el plazo máximo de veinticuatro meses sin sentencia ejecutoriada y sin haberse emitido resolución alguna y motivada de la extensión del plazo de privación de libertad contra mi hermano..."

  2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se nombró juez ejecutor a N.A.M.C., quien en su informe indicó que "es improcedente" el hábeas corpus a favor del señor Á.E.G.S., en virtud de que si bien es cierto ha cumplido más de dos años en detención provisional, se ha interpuesto recurso de apelación de la sentencia condenatoria emitida en su contra y se ha ratificado la medida cautelar por doce meses más, de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Penal.

  3. La autoridad judicial demandada, mediante oficio número 3012-1, de fecha 9/8/2013, expresó que el 25/7/2012 celebró vista pública en la cual condenó al imputado a la pena de diez años de prisión, habiéndose realizado la lectura integral de la sentencia hasta el día 24/6/2013, debido a la carga de trabajo que sobrepasa los recursos con los que cuenta dicho tribunal. Citó jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional de Colombia, con el objeto de referirse a la situación que provoca las dilaciones indebidas en los procesos tramitados ante esa sede.

    Finalmente indicó "... las partes técnicas han hecho uso de su derecho de interponer recurso de apelación para la Cámara Especializada de lo Penal y mediante resolución de las once horas del día siete de agosto del presente año, se extiende la detención provisional por doce meses más, para el trámite de dichos recursos..." (mayúsculas suprimidas).

  4. La pretensión del peticionario es que este tribunal declare la ilegalidad de la detención provisional que cumple el señor Á.E.G.S., en virtud de haberse excedido el término legal dispuesto para dicha medida, sin que se haya extendido su duración de acuerdo con lo regulado en el artículo 8 del Código Procesal Penal.

    Para el análisis de lo propuesto, es necesario exponer los fundamentos jurisprudenciales que constituyen la base de la decisión a tomar, y al respecto se tiene:

    1. Este tribunal, a través de la jurisprudencia dictada en materia de hábeas corpus ha determinado parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional, y ha establecido que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se pronunció ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    2. También es de hacer referencia a los aspectos que sirven para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional y para ello hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que señala los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición legal, que permite la posibilidad de ampliar el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de 12 meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada.

      Por otra parte, la superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

    3. Los parámetros que debe atender la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

      Dicho tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el acusado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado - sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

    4. Es preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación aplicable, ello no implica -como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente- que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la resolución del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.

      Por lo que, no obstante la detención provisional, en el caso de haber excedido el límite legal máximo dispuesto para su mantenimiento, pierda su naturaleza cautelar o de aseguramiento del resultado del proceso, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es decir a través de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal -es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento-.

  5. De acuerdo con lo que consta en los pasajes del proceso penal remitidos a este tribunal, al favorecido se le decretó detención provisional en audiencia especial de imposición de medida cautelar celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción A de esta ciudad el día 10/1/2011, medida que se mantuvo hasta la celebración de la vista pública en el Juzgado Especializado de Sentencia A de San Salvador el día 25/7/2012, en la que se emitió un fallo condenatorio en contra del señor G.S..

    Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido -extorsión agravada tentada-. De manera que, desde la fecha en que inició el cumplimiento de la detención provisional -10/1/2011- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus -2/7/2013- el beneficiado cumplía en detención provisional veintinueve meses y veintitrés días. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior -más de cinco meses- al límite máximo legal al que se ha hecho alusión.

    Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula -artículo 8 del Código Procesal Penal-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor G.S..

    Cabe aclarar que en este caso, según los términos de la pretensión, no se atribuye a la autoridad demandada la dilación indebida del proceso penal instruido en contra del imputado, sino haber permitido que este permaneciera en detención provisional una vez superado el límite máximo legal; por lo cual sus argumentaciones orientadas a justificar el retraso en el enjuiciamiento del imputado no se refieren al tema en discusión.

  6. 1. Reconocida la vulneración constitucional en la que incurrió el Juzgado Especializado de Sentencia A de esta ciudad, debe establecerse el efecto de esta decisión.

    En supuestos como el presente consiste en la orden de hacer cesar la restricción de libertad que se ha determinado inconstitucional.

    Sin embargo, según consta en resolución de 7/8/2013, la autoridad demandada ha ampliado por doce meses la detención provisional impuesta al señor G.S., en virtud de la interposición de recursos de apelación en contra de la sentencia condenatoria emitida por dicho juzgado.

    Ante ello debe indicarse lo manifestado por este tribunal en cuanto a la prolongación del plazo de detención provisional durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria.

    1. Esta sala ha sostenido que la habilitación legal prescrita en el inciso tercero del artículo 8 del Código Procesal Penal de extender la detención provisional por doce meses más una vez agotado el plazo máximo dispuesto para dicha medida durante el trámite del proceso penal, se justifica en la imposibilidad de tener una sentencia definitiva firme antes de los doce o veinticuatro meses -según el tipo de delito-, dado que la sentencia emitida aun sea susceptible de impugnación o, porque una vez recurrida, en su trámite se alcance ese límite. Es decir, la incorporación de ese tiempo adicional está dispuesta para la etapa de impugnación de la sentencia condenatoria, ya que en el referido inciso se señala que la privación de libertad "podrá extenderse durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria". Con base en ello, únicamente frente a la ocurrencia de tales supuestos las autoridades judiciales estarán habilitadas para emitir una decisión que incremente los períodos de tal restricción.

      Ahora bien, la decisión que aplique tal disposición legal debe emitirse de manera oportuna por la autoridad judicial que tenga a cargo el proceso penal, esto es, tornando en cuenta las necesidades que puedan advertirse dentro del mismo de extender la detención provisional, en razón de la interposición de los recursos dispuestos para impugnar la sentencia definitiva; porque solo de esa manera se podrá considerar que no han existido períodos sin una resolución judicial que legitime la restricción al derecho de libertad.

      Y es que la obligación de verificación de las autoridades judiciales que tienen a su cargo un proceso penal respecto a los plazos de cumplimiento de la detención provisional implica fundamentalmente cumplir con los tiempos dispuestos dentro del diseño del proceso penal para las distintas etapas del mismo, pero si esto no resulta posible por las particularidades del caso, se deberá examinar que la restricción referida no rebase los términos legislativos previstos para su mantenimiento; de manera que, frente al transcurso del tiempo y llegada la fecha límite de la privación de libertad, la autoridad encargada del proceso deberá decidir sobre este aspecto, haciendo uso de las herramientas legales prescritas para ello. En este punto, debe advertirse que en la etapa de los recursos, se establecen algunas reglas relativas a las decisiones que los tribunales deben emitir en el conocimiento de los mismos, reglas que no inhiben de la obligación de pronunciamiento de dichas autoridades en cualquier momento que se suscite la necesidad de referirse a la condición del imputado respecto de su libertad, esto es, ampliando la medida cautelar en los casos que se tenga posibilidad legal para ello, o disponiendo su sustitución cuando se haya alcanzado el límite normativo (sentencia HC 193-2013, de fecha 23/10/2013).

    2. Es así que, cuando se decidió prolongar el plazo de la detención provisional, es decir el día 7/8/2013, dicha medida cautelar ya había superado el límite de veinticuatro meses que establece el legislador, con lo cual la decisión fue emitida extemporáneamente y ello provocó que, durante varios meses, el favorecido permaneciera en detención ilegal.

      Sin embargo, aunque la detención provisional impuesta al señor G.S. se volvió inconstitucional al superarse el plazo de los veinticuatro meses dispuestos para el mantenimiento de la misma en razón del delito que se le atribuye; al haberse pronunciado una resolución mediante la cual se prorrogó la medida cautelar durante la fase de recursos de la sentencia definitiva la actual restricción que mantiene dicha persona se encuentra legitimada por el uso de una disposición legal que habilita tal ampliación. Por lo que el reconocimiento de vulneración constitucional por el plazo en el que no existía una decisión que legitimara la detención impuesta no afecta su actual condición de privado de libertad, dado que se ha emitido una orden que sostiene esta.

    3. Ahora bien, este tribunal considera necesario realizar una precisión adicional, en relación con la forma en que debe interpretarse el plazo dispuesto para la continuidad de la detención provisional del favorecido.

      Y es que la autoridad demandada consideró que a partir de la emisión de la decisión que ordena la ampliación de la privación de libertad deben contabilizarse los doce meses a los que se refiere el inciso 3° del artículo 8 del Código Procesal Penal; sin embargo, tal como se ha sostenido en esta resolución, cuando se emitió dicha decisión ya la detención provisional se encontraba excedida respecto a los veinticuatro meses dispuestos como máximo para dicha medida cautelar, por lo que la ampliación debe ser subsecuente a dicho límite, es decir, debe contabilizarse a partir de la expiración de aquel. Es decir que, si en este caso se cumplieron los veinticuatro meses el 9/1/2013, es a partir de esa fecha que se debe entender el inicio de la prórroga, independientemente que la decisión que la haya habilitado se pronunciara con posterioridad. Lo anterior deberá ser comunicado por la autoridad demandada a la Cámara Especializada de lo Penal o a la Sala de lo Penal, en su caso, tomando en cuenta el estado de los recursos que hayan interpuesto de la sentencia condenatoria, para efectos de que no se rebase el plazo máximo de la aludida prórroga.

      Asimismo, debe indicarse que la habilitación del período total regulado en la disposición legal mencionada no implica que las autoridades judiciales que conozcan de los recursos que pueden interponerse de la sentencia definitiva deban utilizar todo ese período para la decisión de aquellos, ya que deben atender los plazos procesales dispuestos en la legislación aplicable para tal efecto y, solo cuando las circunstancias del caso no lo permitan, se podrá justificar el mantenimiento hasta el límite establecido para la ampliación, sin que con fundamento en razón alguna la medida cautelar pueda superar el plazo de los doce meses en esa fase.

      Con fundamento en los argumentos expuestos y lo establecido en los artículos 11 inciso 12, 13 y 15 de la Constitución; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; esta sala

      RESUELVE:

    4. D. ha lugar al habeas corpus promovido a favor del señor A.E.G.S., por haber existido inobservancia del principio de legalidad y vulneración al derecho a la presunción de inocencia, debido al exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional sin que, en el momento de promover este proceso constitucional, mediara una orden que ampliara el mismo de acuerdo a los parámetros legalmente dispuestos; lo cual incidió en su derecho de libertad personal, por parte del Juzgado Especializado de Sentencia A de San Salvador.

    5. Continúe el favorecido en la situación jurídica en que se encuentra, en virtud de que existe una orden de detención emitida con posterioridad que legitima su actual restricción.

    6. Ordénase a la autoridad demandada que comunique esta resolución a la Cámara Especializada de lo Penal o a la Sala de lo Penal, en su caso, tomando en cuenta el estado de los recursos que hayan interpuesto de la sentencia condenatoria.

    7. N. a través del medio dispuesto por el solicitante. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar mediante dicho procedimiento el acto de comunicación que se ordena, se autoriza a la secretaria de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes para notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    8. A..

      -----------F.M.-------------J.B.J.-------------------R.E.G.--------FCO. E.O.R. -------------E.S. BLANCO R---------------PRONUNCIADO POR LOS

      SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------ E. SOCORRO C-----SRIA----- RUBRICADAS.------

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