Sentencia nº 265-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia265-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención provisional ilegal
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

265-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y siete minutos del día veintiuno de diciembre de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por el señor J.F.C.T., contra actuaciones de la Cámara de la Segunda Sección del Centro y de la Sala de lo Penal, a favor del señor A.J.C.P., quien es procesado por el delito de secuestro agravado.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario refiere que su hijo A.J.C.P., se encuentra detenido provisionalmente desde mayo del dos mil trece, a pesar de haber sido condenado por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, a la pena de treinta años de prisión; al momento de promover este proceso constitucional, el proceso penal se encontraba en trámite ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro por un recurso de apelación interpuesto pero actualmente se encuentra en trámite recurso de casación ante la Sala de lo Penal, por lo que ha vencido el plazo de la detención provisional en que se encuentra desde hace más de veinticuatro meses, el cual no debe sobrepasar los dos años según el Art. 8 del Código Procesal Penal, sin embargo, a la fecha ya lleva treinta meses aproximadamente bajo la citada medida cautelar, la falta de celeridad le causa inseguridad jurídica y al haber sobrepasado el término de la detención provisional se están violentando los derechos a la seguridad jurídica, libertad ambulatoria y el debido proceso.

  2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales, se procedió a nombrar como juez ejecutor a J.E.C.M. a fin de diligenciar el presente hábeas corpus, quien concluyó que "...la fecha de la detención del imputado fue el día veintidós de mayo de dos mil trece (...) el tiempo que el imputado ha permanecido en Detención Provisional es de dos años, cinco meses, diecinueve días A LA FECHA (...) en tal virtud se nota que la detención provisional del imputado ha excedido de los plazos que establece el artículo 8 del Código Procesal Penal, ahora bien este articulo tiene una extensión de pena regulada en el inciso tres y cuatro que rompe de alguna manera lo anteriormente expuesto que se argumentó para evidenciar en qué casos tiene validez el plazo antes expuesto y menciona que puede extenderse por doce mes la detención provisional por doce meses cuando en la sentencia sí lo solicite u como efecto del trámite de los recurso de sentencia (...). En conclusión considero que no existido vulneraciones constitucionales en perjuicio del imputado A.J.C.P., porque no se ha excedido de los plazos comprendidos en la ley secundaria al ser admitido el recurso de casación..." (negritas suprimidas)(sic.).

  3. La Sala de lo Penal de esta Corte en el presente hábeas corpus, mediante oficio sin número de fecha 23/11 /2015, informó que "...la situación jurídica del imputado, éste a la presente fecha se encuentra bajo la medida cautelar de detención; lo anterior de conformidad a la sentencia definitiva condenatoria pronunciada a las veinte horas con treinta minutos, del cinco de marzo del año dos mil catorce, por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, del departamento de Cabañas; la cual no se encuentra firme, ya que el defensor particular del aludido imputado, interpuso recurso de casación; En lo que se refiere al estado actual del proceso, se hace del conocimiento que a la presente fecha, esta S. se encuentra pendiente de emitir el correspondiente pronunciamiento...". (negritas suprimidas).

    Refirió que la casación no prevé la emisión de autos intermedios en los cuales se refleje el avance del trámite, pues dicho procedimiento impugnativo contempla decisiones jurisdiccionales de contenido único, por lo que aunque no se advierta que el proceso está siendo sustanciado, ello no implica la existencia de una demora injustificada.

    Agregó que de acuerdo "a los arts. 50 inc. n°1 y 413 inc. 1° CPP, la admisión de un recurso de casación habilita al "(...) conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios", lo cual excluye el examen sobre los presupuestos para mantener o hacer cesar una medida cautelar, objeto procedimental accesorio, que es propio de la competencia de los Jueces y Tribunales de Instancia".

    Finalmente hizo alusión a la interpretación auténtica que hiciera la Asamblea Legislativa respecto al artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, disposición que en la normativa actual se encuentra en el artículo 8 Pr.Pn., y se refiere a que los plazos máximos de la detención provisional, de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro para los más graves, se refieren al tiempo en que se tramita un proceso penal, en tanto no se haya dictado sentencia condenatoria puesto que si ésta se hubiese pronunciado, aún siendo recurrible o recurrida, habría cambiado la situación jurídica del sentenciado, y por consiguiente, la duración de la privación de libertad se computaría en relación a la pena previsible y a las reglas de la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional

  4. La Cámara de la Segunda Sección del Centro en el presente hábeas corpus, a pesar del requerimiento realizado por este tribunal mediante auto de las doce horas con cuarenta y un minutos del día cuatro de noviembre de dos mil quince, no remitió ningún informe de defensa

  5. 1. A. En cuanto a la pretensión propuesta, esta sala ha establecido parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional y así ha señalado que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    B.T. es de hacer referencia, a los aspectos que sirven para fijar la duración de la medida cautelar de detención provisional y para ello hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que señala los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición legal, que permite la posibilidad de ampliar el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de doce meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada; sin embargo, la existencia de tales límites no implica una habilitación para las distintas autoridades que conocen de los procesos penales de irrespetar los plazos dispuestos para el trámite de los mismos y llevar estos, de manera injustificada, a prolongarse hasta aquellos extremos, sino que la disposición legal relacionada lo que determina es que bajo ninguna circunstancia la detención provisional dispuesta en un proceso penal, podrá mantenerse más allá de los tiempos ahí dispuestos.

    Además, la superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución.

    C.D. parámetros, a los que debe atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

    El referido tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el imputado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -ver al respecto sentencias de los casos S. R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

    1. Expresados los anteriores fundamentos jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto.

      De acuerdo a los pasajes del proceso remitidos a este tribunal para ser incorporados a este expediente, así como de lo informado por el juez ejecutor y la Sala de lo Penal, se puede constatar que al señor C.P. se le celebró audiencia inicial en el Juzgado de Paz de Ilobasco, departamento de Cabañas, el día 27/05/2013, en la cual se decretó la detención provisional, medida que se mantuvo hasta la celebración de la vista pública en el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque el día 05/03/2014, diligencia en la que se emitió un fallo condenatorio en contra del señor C.P. por el delito de secuestro agravado, y se ordenó que continuara en la detención en la que se encontraba hasta la firmeza de dicha decisión.

      Posteriormente se recurrió en apelación y la Cámara de la Segunda Sección del Centro mediante resolución de fecha 04/09/2015 declaró no ha lugar a los recursos interpuestos, confirmó en todas sus partes la sentencia vista en apelación y ordenó que los imputados debían seguir en cumplimiento de la medida cautelar de la detención provisional; siendo que de esta decisión se recurrió en Casación y el proceso penal fue remitido a la Sala de lo Penal, sin que a la fecha se haya informado que dicho recurso ha sido resuelto.

      Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, se tiene que el plazo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido -secuestro agravado-. De manera que, desde la fecha en que se inició el cumplimiento de la detención provisional -27/05/2013- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus -03/09/2015- el beneficiado cumplía en detención provisional más de veintisiete meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior plazo legal al que se ha hecho alusión.

      Así, al haberse establecido el cumplimiento del plazo de los veinticuatro meses para la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta S. en atención a la norma que los regula -artículo 8 del Código Procesal Penal-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor C.P.

      En este punto, conviene aclarar que de la documentación remitida a esta S. no consta que las autoridades judiciales demandadas hayan utilizado la habilitación legal de la ampliación del plazo de la detención provisional de conformidad con el inciso 3° del artículo 8 del Código Procesal Penal, así como tampoco, ninguna de las autoridades intimadas informó a este tribunal que haya emitido resolución alguna extendiendo por doce meses más la detención provisional; es por tal razón, que la vulneración constitucional sobre el derecho de libertad física acá reconocida se basa en el plazo legal máximo ordinario de los 24 meses dispuestos para los delitos graves según el inciso 2° del artículo 8 del Código Procesal Penal.

      Respecto a las argumentaciones expresadas por la autoridad demandada y que, según su particular consideración justifican su omisión reconocida inconstitucional en esta sentencia, esta sala ya se ha pronunciado reiteradamente y ha descartado que, con base en ellas, se pueda rechazar la vulneración de los derechos fundamentales de las personas atribuida a dicho tribunal de casación. Al respecto es de citar, entre otras, resoluciones de hábeas corpus emitidas en contra de la Sala de lo Penal de esta corte: 59-2009 de 8/4/2011, 357-2011 de 18/7/2012, 150-2011 de 8/8/2012, 26-2011 de 31/8/2012, 323-2011 de 14/9/2012, 72-2012 de 19/9/2012, 70-2012 de 21/9/2012, 38-2012 de 21/9/2012, 292-2011 de 31/10/2012, 299-2011 de 31/10/2012, 513-2011

      de 30/11/2012 y 152-2011 de 14/12/2012.

    2. En razón de lo expuesto, es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento en cuanto al reconocimiento del exceso temporal en el cumplimiento de la detención provisional.

      Sobre el exceso del límite máximo de la detención provisional del señor C.P., es de indicar que -según el último informe de autoridad demandada- no ha existido modificación de su situación jurídica; por tanto, se entiende que aquél continúa en detención provisional; en este estado, es que se ha determinado que la detención provisional del señor C.P. cumplió el plazo de veinticuatro meses que establece el artículo 8 inciso del Código Procesal Penal.

      Ahora bien, respecto a este panorama, se advierte que aún existe cobertura legal en cuanto a la temporalidad del plazo de la detención provisional, conforme lo establece el artículo 8 inciso del Código Procesal Penal; y es que en virtud de la etapa procesal en la que se encuentra, la ley habilita a una ampliación de la detención provisional por doce meses más "durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria".

      En ese sentido, de las diligencias remitidas a esta S. no consta que la autoridad demandada haya ampliado el plazo de la detención provisional, ni tampoco se ha informado que la situación jurídica del favorecido ha variado, por lo cual, le corresponde a la autoridad que actualmente se encuentre a cargo del proceso penal -la Sala de lo Penal o cualquier otra a la que se le haya remitido-, analizar si es procedente, con fundamento en el inc. 3° art. 8 C.Pr.Pn., ampliar la duración de la medida cautelar de la detención provisional. En caso negativo, deberá hacer cesar la medida cautelar y señalar lo relativo a la condición en que el imputado enfrentará el proceso penal -del que se ha ejercido control constitucional- en su contra, a través de cualquiera de las medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen.

      Es de aclarar que, de decretarse la aludida ampliación, aunque sea realizada con posterioridad al transcurso del plazo legal de los veinticuatro meses, debe contabilizarse a partir de la expiración de aquel, es decir, desde el día siguiente a aquel en el cual finalizaron los aludidos veinticuatro meses que establece el Código Procesal Penal (en similar sentido, ver resolución HC 206-2013, de fecha 6/11/2013).

      En relación con ello, debe indicarse que, como está determinado en la legislación procesal penal aplicable y se ha reconocido en jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales -y no de este tribunal, con competencia constitucional- emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho proceso.

      Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal que enfrente la persona beneficiada no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por el delito de secuestro agravado, y cuya referencia en la Sala de lo Penal es 323-C-2015.

      Finalmente es de manifestar que, en virtud de que la promoción y trámite del proceso constitucional de hábeas corpus no suspende el proceso penal en el cual se alega ha acontecido la vulneración constitucional reclamada, es inevitable el avance de este último y con ello la emisión de diversas resoluciones, algunas de las cuales pueden haber incidido modificando la condición jurídica del imputado en cuanto a su libertad. De tal forma que, es obligación de la autoridad a cuyo cargo se encuentre el proceso penal determinar si el acto de restricción declarado inconstitucional y que por lo tanto debe cesar -la medida cautelar de detención provisional- es el mismo que se encuentra cumpliendo el favorecido, pues de lo contrario su situación no podrá verse modificada por esta decisión -v. gr. resolución de HC 13-2014 de fecha 09/04/2014-.

      Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso , 12, 13, 15 de la Constitución; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esta sala

      RESUELVE:

    3. D. ha lugar al hábeas corpus promovido por el señor J.F.C.T., a favor del señor A.J.C.P., por haber existido inobservancia del principio de legalidad y vulneración a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y libertad física, por parte de la Cámara de la Segunda Sección del Centro y de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, al permitir la continuidad del exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional.

    4. Determine inmediatamente el tribunal que tenga a cargo el proceso penal instruido en contra del referido acusado si es procedente ampliar el plazo de la medida cautelar de detención y, en caso negativo, establezca la condición jurídica en la que el favorecido enfrentará el proceso penal en su contra, a efecto de garantizar los fines del mismo. En caso de que la autoridad demandada ya no esté tramitando el proceso penal, disponga la realización de las actuaciones legales necesarias para hacer cumplir este fallo, entre ellas, la comunicación inmediata de esta sentencia a la autoridad que estuviere conociendo de aquel

    5. N..

    6. A..

      F.M..----------J.B.J.-----------E.S.B.R.----------R.E.G.----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----- E.

      SOCORRO C.-----------SRIA.-------RUBRICADAS.

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