Sentencia nº 113-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia113-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención provisional ilegal
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

113-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de justicia: San Salvador, a las doce horas con tres minutos del día veinticinco de marzo de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por C.M.S.P., procesada por el delito de homicidio agravado, en contra del Juzgado Especializado de Sentencia de S.A. y la Cámara Especializada de lo Penal.

Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria refiere en su solicitud que fue "... capturada el 13 de diciembre de 2011, penada el 18 de septiembre 2013. Que a la fecha no he sido notificada de la sentencia condenatoria, y por lo tanto no se ha dado lectura a la sentencia, en ese sentido no ha quedado firme y mi situación jurídica no se ha definido, por lo tanto me encuentro en detención ilegal. (...) la Ley establece que el plazo no debe de exceder los 12 meses para delitos graves y 24 meses para delitos graves. Que a la fecha tengo mas de 24 meses de guardar prisión y no he sido notificada de la sentencia condenatoria, por lo que excede al límite máximo, tal situación me ha causado agravios, considero que me han violado mi derecho a la libertad física (...) Por lo tanto al haber transcurrido mas de 24 meses de encontrarme en detención ilegal, mi situación jurídica se ha convertido en ilegal..." (sic).

  2. La jueza ejecutora C.I.D.H., en informe presentado a esta sala concluyó "... del estudio. realizado al presente caso, considero que, nos encontramos ante la presencia de vulneración de garantías constitucionales, ya que la detención de la señora CAROLINA MAGDALENA SATURNINO PÉREZ sobrepasa los límites establecidos que son de veinticuatro meses para los delitos graves y a la fecha lleva treinta meses en detención provisional, guardando prisión en el Centro de Readaptación para Mujeres en Ilopango, no pudiendo gozar de los beneficios penitenciarios, por estar a la fecha como procesada y no condenada, debido a que fue hasta en fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece que se dictó sentencia condenatoria, en contra de la procesada antes mencionada; por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., resolución de la cual se interpuso Recurso de Apelación, por parte de la licenciada G.M.T., en calidad de defensora particular, de la mencionada S.P." (sic).

  3. Los tribunales demandados se expresaron así:

    1. El Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., por medio de resolución de 11/6/2014, describió algunas actuaciones del proceso penal, entre ellas que la sentencia condenatoria respectiva: fue leída a las partes técnicas el día 2/10/2013 y notificada a la imputada por separado.

      Refirió -entre otras cuestiones- que, con la condena, la detención provisional se convirtió en prisión formal y consideró haber cumplido con el "principio constitucional de pronta y cumplida justicia, acatando los plazos procesales; por lo tanto la situación alegada por la pretensora del proceso de Habeas Corpus en perjuicio de los derechos de la condenada (...) no es imputable a este juzgado, ya que esta sede judicial ha actuado con la celeridad debida en este y en otros casos..." (sic).

    2. La Cámara Especializada de lo Penal, a través de resolución de 10/10/2014, también relató parte de lo acontecido en el proceso penal y específicamente señaló que el día 13/12/2013 recibió la causa, para conocer de la apelación de la sentencia condenatoria planteada, entre otros, por la defensora de la favorecida, de manera que el plazo de veinticuatro meses de la detención provisional se venció sin haberse resuelto la apelación.

      Al respecto indicó que, para esa fecha esa cámara respetaba lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 477 inciso 2° del Código Procesal Penal "entendiendo que (...) sólo nos debíamos limitar a conocer únicamente los puntos de impugnación de la apelación y en el recurso de la apelación sólo se apelaba sobre aspectos de la sentencia definitiva, bajo esa perspectiva y en sintonía con lo que regula el art. 459 cpp (...)

      Véase Honorable Sala que no era desidia entrar a conocer sobre la (...) detención provisional, sino que respetando el principio de legalidad, que en su libertad de configuración tuvo el legislador en el nuevo Código Procesal Penal decidió que fuera el juez de sentencia, el que de forma "exclusiva" tuviera la competencia de resolver asuntos que no se relacionan con la apelación y en este caso la apelación de la imputada y la de los demás recursos era sobre la sentencia definitiva, no era sobre la medida cautelar (...) la ley ya ha suplido el vacio de "quien tenga el expediente en su poder", al regular que sea el juez de sentencia, respetando así la voluntad del legislador, pues todas las autoridades judiciales por las que el pasa el proceso, tenemos copia certificada del mismo, para resolver para el caso aspecto que no estén vinculados al proceso (...)

      La interpretación teleológica y el alcance del art. 477 inciso segundo del cpp es que el juez de la causa siga con el trámite del proceso y que la Cámara se limiten resolver sólo el incidente de apelación referente a lo que se le pide y no ir más allá de lo que nos corresponde resolver, cambiando la concepción tradicional; pues véase que recientemente nos hemos enfrentado serios inconvenientes al estar conociendo de un recurso de apelación de sentencia definitiva en trámite, y al mismo tiempo tener que pronunciarnos casi paralelamente sobre la medida cautelar de forma oficiosa, cuestionando las partes de por qué no se respeta que sea al juez de sentencia el que resuelva, al ser el juez de la causa..." (resaltados y cursivas suprimidos).

      Manifiesta que conoce la jurisprudencia de esta sala referida a que la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre el máximo de la detención provisional es la que tenga en su poder el proceso, sin embargo el nuevo Código Procesal Penal ha incluido una nueva disposición que señala que, durante el recurso, le corresponde al juez de sentencia pronunciarse sobre la libertad del imputado, por lo cual solicita hacer un nuevo análisis al respecto.

      Añadió "...siguiendo la cronología de hechos, tenemos que al detectar esta Cámara que el señor juez de sentencia no le dio cumplimiento art. 477 inc. cpp; en fecha 7 de marzo de 2014, esta Cámara extendió el plazo de la detención provisional de la imputada C.M.S.P., por doce meses más, ello con base al art. 8 cpp, lo cual fue notificado a la abogada defensora (...) al habérsele extendido el plazo de la detención provisional de los 24 meses, por doce meses más la imputada se mantuvo en detención legal, ya que los 36 meses dela detención provisional hubiesen vencido como plazo máximo este próximo 13 de diciembre de 2014..." (resaltados, cursivas y subrayados suprimidos) (sic).

      También refirió el tribunal que el recurso de apelación fue decidido el treinta de abril del año pasado, habiendo confirmado la pena de treinta años de prisión impuesta por el delito de homicidio agravado, notificada tanto a la imputada como a su defensora, ninguna de las cuales interpuso recurso de casación; "por lo que dicha sentencia condenatoria en su contra ya está firme" (sic). Añadió que otra procesada sí recurrió en casación, por lo que se envió el proceso a la Sala de lo Penal.

      Agregó que no obstante las falencias administrativas no son excusa para la no resolución en tiempo del recurso, existe una carga laboral considerable, tanto por ser la única cámara en el país con competencia especializada, como porque con el actual Código Procesal Penal deben resolver apelación de las sentencias.

  4. En el caso sometido a control, el primero de los reclamos de la favorecida es la falta de notificación de la sentencia condenatoria; al respecto se estima:

    1. A. Es innegable la importancia de los actos de comunicación para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de audiencia y de defensa en el proceso penal, al posibilitar el conocimiento y control de todos los sujetos procesales sobre las decisiones judiciales. Así, la notificación como acto de comunicación condiciona la eficacia del proceso, pues asegura un conocimiento real y exacto del acto o resolución que la motiva, permitiendo que el notificado pueda disponer lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses. Por tanto, la falta de un acto de comunicación o su realización deficiente, impidiendo su finalidad orientada a trasladar al conocimiento del destinatario lo decidido por la autoridad judicial, incide negativamente en los derechos de defensa y audiencia de aquel,

      1. El Código Procesal Penal desarrolla, en el capitulo V del titulo IV del libro primero, lo relativo a los actos de comunicación. Dentro de dichas disposiciones, el artículo 156 dispone, entre otras cuestiones, que las resoluciones deben notificarse a quienes corresponda, en un plazo de veinticuatro horas después de haber sido dictadas.

        Por su parte, el artículo 159 establece que "Si las partes tienen defensor, representante o apoderado, las notificaciones serán hechas solamente a estos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también ellas sean notificadas personalmente".

        Además, el inciso final del artículo 396 señala que, dentro de los diez días hábiles después de dictado el fallo verbal por el tribunal de sentencia, se convocará a una audiencia para entregar a las partes copia íntegra de la sentencia, quedando notificadas con dicha entrega.

        Es así que, según la regla general y con relación al imputado, las resoluciones serán notificadas únicamente a su defensor, con el objeto de asegurar que quien desarrolla un rol de asesoramiento técnico y de defensa de los derechos del procesado tenga conocimiento de las decisiones judiciales y pueda ejercer el control de estas mediante cualquiera de los medios de impugnación que señala la normativa procesal penal. La regla apuntada tiene dos excepciones reguladas por el mismo legislador, entonces el imputado deberá ser notificado personalmente cuando: esté establecido así en la ley (a) o, sea una exigencia de la naturaleza del acto realizado o que se va a realizar (b).

        Respecto al segundo de los casos de excepción planteados, se ha establecido la necesidad de notificar directamente al imputado cuando la decisión del juez o tribunal constituya una privación directa y gravosa a un derecho fundamental, como en el caso de la sentencia condenatoria, con el objeto de posibilitar el conocimiento y la impugnación de tal decisión.

      2. Asimismo, se ha sostenido que la competencia de esta sala para conocer de casos como el presente, viene dada por el derecho fundamental involucrado de manera inmediata ante la alegada falta de notificación de la sentencia definitiva condenatoria y la consecuente imposibilidad de disponer la impugnación mediante los recursos pertinentes, en tanto que uno de los efectos que pueden generarse al recurrir una sentencia es, precisamente, la puesta en libertad del procesado; por lo que el reconocimiento de vulneración constitucional, no implicaría como efecto, la restitución del derecho de libertad personal del favorecido, pues este tipo de pronunciamiento lo que posibilita es que la autoridad judicial correspondiente lleve a cabo la notificación de la sentencia para que dicha actividad habilite el planteamiento de los recursos que establece el Código Procesal Penal, con la viabilidad de lograr, según pudiese llegarse a decidir en sede penal, la puesta en libertad de la persona; es decir, que la omisión del acto de notificación supone una afectación constitucional que al acontecer, tiene como efecto ordenar a la autoridad demandada verifique la diligencia que permita ejercer el derecho a recurrir -v. gr. resolución HC 4-2011 de fecha 14/10/2011-.

    2. Hechas las precisiones precedentes, al verificar los pasajes del proceso penal instruido en contra de la imputada S.P., se tiene:

      En audiencia inicial celebrada el día 16/12/2011 se le decretó la medida cautelar de detención provisional, misma que se mantuvo durante la tramitación del proceso y fue ratificada en vista pública finalizada el día 18/9/2013, en la cual se emitió un fallo condenatorio, por el delito de homicidio agravado.

      Dicha sentencia, según lo que aparece en el expediente penal y como lo ha confirmado el Juzgado Especializado de S.A. en informe de defensa, no había sido notificada personalmente a la incoada S.P. cuando se promovió este hábeas corpus el día 4/3/2014; pese a ello sí fue recurrida en apelación por su defensora particular licenciada G.M.T., estando dicha impugnación en trámite cuando inició el presente proceso.

      De manera que, no se le había comunicado a la favorecida la sentencia condenatoria emitida en su contra por parte de la autoridad demandada; sin embargo, sí se hizo uso del recurso legalmente dispuesto para impugnar dicha decisión, por parte de la defensora designada por aquella.

    3. En vista de lo relacionado, debe determinarse si con ello se ha ocasionado vulneración al derecho de defensa, específicamente el derecho a recurrir de la favorecida.

      1. Es preciso señalar que el defensor del imputado es un abogado al cual se encarga un rol de asesoría y representación de aquel dentro del proceso penal; este desarrolla una actividad técnica orientada a la defensa del procesado.

        No puede, por lo tanto, verse la actividad que el defensor realiza dentro del enjuiciamiento penal desligada de la labor para la cual ha sido instituido tal sujeto procesal en la legislación: como alguien destinado a planear conjuntamente con el imputado su estrategia de defensa y llevarla a cabo a través de los mecanismos dispuestos en el proceso.

        Se trata, entonces, de un profesional del derecho que no vela por intereses propios dentro del proceso penal, sino por la defensa de los intereses de alguien más: el imputado. Por su parte, este último no permanece inerte ante la elección de la persona específica que desempeñará ese rol, sino que incide en ella a través del nombramiento de uno o varios abogados y, aun cuando sea designado por el Estado en los casos de así requerirlo el imputado o frente a su omisión de pronunciarse sobre ello, si el incoado considera que no está ejerciendo una defensa adecuada puede requerir al juez su sustitución por otro.

        De manera que, no obstante el imputado y el defensor pueden realizar alternativamente actuaciones dentro del proceso penal es innegable que ambos lo hacen con un fin común: lograr que en el enjuiciamiento penal se emitan decisiones favorables al incoado, a través de las distintas vías que el procedimiento penal tiene diseñadas para garantizar el ejercicio de la defensa de este.

      2. Por otro lado, no puede soslayarse el hecho de que el criterio jurisprudencia) sostenido por parte de este tribunal en cuanto a los actos de comunicación y específicamente los que deben hacerse al imputado en virtud de decisiones que impliquen una restricción a sus derechos, tiene como finalidad no solo el conocimiento de la decisión sino, fundamentalmente, habilitar el uso de los mecanismos de impugnación que la legislación aplicable prevé para oponerse a la misma; es decir, permitir la posibilidad de que el pronunciamiento judicial que restringe el derecho fundamental de libertad del acusado se discuta en otra instancia que, en el diseño del proceso penal, tiene como función la revisión de las resoluciones que generen un agravio para alguna de las partes, en este caso, a la persona a quien se atribuye la comisión de un delito.

        Esa posibilidad de impugnación no solo la tienen el imputado y el defensor de manera alternativa, sino que ambos pueden ejercer tal labor conjuntamente, la que, se insiste, tiene una finalidad común: lograr que en el enjuiciamiento penal se emitan decisiones favorables al primero.

        En ese sentido, si uno de tales actores -defensor o imputado promueve la activación del mecanismo de impugnación legalmente dispuesto para controvertir la decisión emitida en perjuicio del último, ello tiene como premisa su efectiva comunicación.

      3. En el presente caso, se ha constatado en los pasajes del proceso penal que, a la favorecida, a la fecha de presentación del hábeas corpus, no se le había notificado directamente la sentencia condenatoria emitida en su contra por parte del Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., en contravención a lo establecido en las disposiciones legales aludidas en el apartado uno de este considerando; sin embargo, tal como se ha indicado, la defensora de la imputada impugnó la mencionada sentencia. Entonces, a pesar de que el acto de comunicación no se efectuó a aquella, no se ha causado perjuicio a su derecho de defensa, dado que se interpuso recurso de apelación cuestionando la decisión que le causaba agravio, por parte de su abogado (ver en el mismo sentido, resoluciones HC 48-2010, de fecha 25/8/2010 y HC 150-2013, de fecha 11/10/2013).

        Esta sala debe reiterar que lo anterior no implica desconocer el deber legal de los tribunales de notificar directamente a los imputados la sentencia emitida en su contra - obligación que debe entenderse permanece invariable con este pronunciamiento-, sino que, en este caso específico, no ha existido lesión al derecho constitucional de defensa, específicamente al derecho a recurrir, al haberse realizado la discusión de la restricción de libertad física de la favorecida por medio del recurso dispuesto en el diseño del proceso penal para tal fin.

        Y es que es esto último lo que se pretende con la protección de los derechos del imputado al cual no se ha notificado su sentencia condenatoria, es decir, que se habilite la impugnación de la resolución que está generando la restricción a su libertad física, lo cual, se insiste, ya fue realizado a favor de la defensa de la imputada, a través de la abogada nombrada para proteger sus intereses; descartando así que se hayan lesionado sus derechos constitucionales.

  5. Queda por referirse al reclamo restante, relativo a la ilegalidad de la detención provisional en la que afirma encontrarse la favorecida, por haberse superado el límite legal máximo dispuesto para el mantenimiento de dicha medida cautelar.

    1. A.E. parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional, por tanto esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se pronunció ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

      B.T. es de hacer referencia a los aspectos que sirven para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional y para ello hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que señala los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición legal, que permite la posibilidad de ampliar el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de doce meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada.

      Por otra parte, la superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución. Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009 de 13/4/2011.

      1. Los parámetros que debe atender la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

        Dicho tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el acusado esté detenido-; y finalmente, que d) cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -sentencias de los casos S.R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

      2. Es preciso también señalar que, no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación aplicable, ello no implica -como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente- que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la resolución del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.

        Por ello, aunque la detención provisional se vuelva inconstitucional, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es decir de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal -es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el éxito del procesamiento -.

    2. A partir de la certificación del expediente pelad remitida a esta sala, se puede constatar lo siguiente:

      Que a la señora S.P., en audiencia celebrada el día 16/12/2011 por el Juzgado Especializado de Instrucción de S.A., se le decretó detención provisional, situación que se mantuvo en las siguientes fases del proceso penal instruido en su contra hasta la celebración de vista pública en el Juzgado Especializado de Sentencia de la misma ciudad en la que se le encontró culpable por el delito de homicidio agravado y se ordenó que continuara en la detención en que se encontraba hasta la firmeza de dicho fallo.

      El día 16/10/2013 la defensora particular de la favorecida, entre otros, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, habiendo remitido el proceso penal a la Cámara Especializada de lo Penal el día 6/11/2013; estando en dicho tribunal el día 4/3/2014 en que se promovió en este hábeas corpus, aún detenida provisionalmente, pues dicha medida cautelar no se había hecho cesar, así como tampoco se había extendido su plazo.

      Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido a la favorecida - homicidio agravado-, los cuales podían ser prorrogados hasta doce meses más, lo cual no se había realizado cuando se solicitó hábeas corpus. De manera que, desde la fecha en que inició el cumplimiento de la detención provisional decretada -16/12/2011- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus -4/3/2014- la beneficiada cumplía en detención provisional más de veintiséis meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, la favorecida había permanecido detenida provisionalmente un tiempo superior al límite máximo legal al que se ha hecho alusión, pues a pesar de que la normativa correspondiente permite la prórroga por doce meses más, esta no se había decretado, no existiendo una orden válida que sustentara en ese momento la privación de libertad.

      Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula -artículo 8 del Código Procesal Penal-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física de C.M.S.P..

  6. Determinada la vulneración constitucional, es preciso hacer alusión a la autoridad judicial responsable de la misma.

    Como se indicó en el considerando precedente, el día 4/3/2014 en que inició el presente proceso constitucional, el proceso penal estaba a cargo de la Cámara Especializada de lo Penal, por haberse apelado de la sentencia condenatoria emitida en contra de la imputada.

    Dicha autoridad judicial ha argumentado que no le corresponde controlar el cumplimiento del límite máximo de la detención provisional pues, el artículo 477 del Código Procesal Penal titulado "libertad del imputado" y ubicado en el capítulo II "apelación contra las sentencias",

    señala en su inciso 2° "durante el trámite del recurso, lo referente a asuntos que no estén vinculados con la impugnación serán de exclusiva competencia del juez de sentencia" no obstante ello, dicha autoridad prorrogó el plazo de la medida cautelar después de haberse promovido este proceso constitucional-.

    En relación con dicho tema también debe hacerse referencia a algunos aspectos regulados en el artículo 8 del mismo cuerpo legal en el cual, además de señalarse el deber de observar el principio de legalidad en las restricciones de libertad y de indicar los límites máximos de duración de la detención y el internamiento provisionales, se establece "La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria".

    Ahora bien, debe determinarse qué tribunal es el que puede emitir una "resolución fundada" que autorice la extensión de la detención provisional. Al respecto, esta sala ha sostenido que la habilitación legal prescrita en el inciso tercero del mencionado artículo 8 de extender la detención provisional por doce meses más una vez agotado el plazo máximo dispuesto para dicha medida durante el trámite del proceso penal, se justifica en la imposibilidad de tener una sentencia definitiva firme antes de los veinticuatro meses para los delitos graves que señala la ley, ya sea porque la sentencia emitida aun sea susceptible de impugnación o, porque una vez recurrida, en su trámite se alcance ese límite.

    Es decir, la incorporación de ese tiempo adicional está dispuesta para la etapa de impugnación de la sentencia condenatoria, pues en el referido inciso se señala que la privación de libertad "podrá extenderse durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria". Con base en ello, únicamente frente a la ocurrencia de tales supuestos las autoridades judiciales estarán habilitadas para emitir una decisión, que incremente los períodos de tal restricción.

    La decisión que aplique tal disposición legal debe emitirse de manera oportuna por la autoridad judicial que tenga a cargo el proceso penal, esto es, tomando en cuenta las necesidades que puedan advertirse dentro del mismo de extender la detención provisional, en razón de la interposición de los recursos dispuestos para impugnar la sentencia definitiva; porque solo de esa manera se podrá considerar que no han existido períodos sin una resolución judicial que legitime la restricción al derecho de libertad.

    Y es que la obligación de verificación de las autoridades judiciales que tienen a su cargo un proceso penal respecto a los plazos de cumplimiento de la detención provisional implica fundamentalmente cumplir con los tiempos dispuestos dentro del diseño del proceso penal para las distintas etapas del mismo, pero si esto no resulta posible por las particularidades del caso, se deberá examinar que la restricción referida no rebase los límites legislativos previstos para su mantenimiento; de manera que, frente al transcurso del tiempo y llegada la fecha límite de la privación de libertad, la autoridad encargada del proceso deberá pronunciarse sobre este aspecto, haciendo uso de las herramientas legales prescritas para ello. En este punto, debe advertirse que en la etapa de los recursos, se establecen algunas reglas relativas a las decisiones que los tribunales deben emitir en el conocimiento de los mismos, reglas que no inhiben de la obligación de pronunciamiento de dichas autoridades en cualquier momento que se suscite la necesidad de referirse a la condición del imputado respecto de su libertad, esto es, ampliando la medida cautelar en los casos que se tenga posibilidad legal para ello, o disponiendo su sustitución cuando se haya alcanzado el tope normativo (sentencia HC 193-2013, de fecha 23/10/2013).

    Adicionalmente esta sala también ha manifestado que la habilitación del período total regulado en la disposición legal mencionada no implica que las autoridades judiciales que conozcan de los recursos que pueden interponerse de la sentencia definitiva deban utilizar todo ese período para la decisión de aquellos, ya que deben atender los plazos procesales dispuestos en la legislación aplicable para tal efecto y, solo cuando las circunstancias del caso no lo permitan, se podrá justificar el mantenimiento hasta el límite establecido para la ampliación, sin que con fundamento en razón alguna la medida cautelar pueda superar el plazo de los doce meses en esa fase (sentencia HC 206-2013, de 6/11/2013).

    De manera que, la decisión sobre la ampliación del plazo de la detención provisional durante el trámite o como efecto de los recursos corresponde a la autoridad a cargo del proceso penal cuando ocurre el evento que genera la necesidad de dicho pronunciamiento: el agotamiento del período máximo de veinticuatro meses que señala la ley, en caso de delitos graves; por tanto, si ello sucede cuando el proceso se encuentra en conocimiento de una cámara de segunda instancia, por haberse apelado la sentencia condenatoria, es dicha autoridad la que deberá emitir la resolución que corresponda.

    Esto es así no solo porque la sede judicial que tramita el proceso es la idónea para determinar la manera en que deben garantizarse los fines del mismo, sino también, como se indicó, porque es aquella la que puede señalar, a partir de los márgenes temporales que señala la ley, cuál es el plazo, si ello procede, por el cual debe ampliarse la medida cautelar.

    Lo anterior tiene sustento en una lectura integral de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, tomando en cuenta no solo lo regulado en el artículo 477 inciso 2°, sino también en el inciso 3° del artículo 8; lo cual se integra además con la jurisprudencia consistente emitida por esta sala en cuanto a las condiciones en que puede decretarse una medida privativa de libertad como la detención provisional.

    Por tanto, la responsable de la vulneración constitucional acontecida es la Cámara Especializada de lo Penal y no el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A.; por lo cual respecto a esta última autoridad deberá sobreseerse -en el mismo sentido, sentencia HC 396-2013, de fecha 22/9/2014-.

  7. Establecida la transgresión constitucional acontecida es de señalar lo relativo a los efectos de la presente decisión.

    Según lo ha informado la Cámara Especializada de lo Penal, la condena de la favorecida ya está firme, por no haberse interpuesto recurso casación de la decisión de ese tribunal que confirmó la misma.

    Por tanto, habiendo expresado la autoridad demandada que la condición jurídica de la imputada se ha modificado respecto a la que tenía en el momento de promoverse el presente proceso constitucional, pues como se determinó el acto sometido a control, es decir la medida cautelar de detención provisional ya concluyó, el reconocimiento de la lesión al derecho de libertad personal acá realizado no tiene incidencia alguna en la condición actual en que se encuentre C.M.S.P..

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso , 12, 13, 15 de la Constitución, 31 y 75 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; esta sala

    RESUELVE:

    1. D. no ha lugar al habeas corpus promovido a su favor por C.M.S.P., por inexistencia de vulneración a sus derechos a recurrir y de libertad física por parte del Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., al haber constatado que se hizo uso del recurso legalmente dispuesto para impugnar la sentencia condenatoria emitida en su contra.

    2. Ha lugar al hábeas corpus por inobservancia del principio de legalidad y vulneración a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y libertad física de la señora S.P.,

      por parte de la Cámara Especializada de lo Penal, al permitir la continuidad del exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional.

    3. Continúe la beneficiada en la situación jurídica en que se encuentre, por haber cesado los efectos del acto de restricción enjuiciado por este tribunal.

    4. S. respecto al reclamo de exceso en el límite legal máximo de la detención provisional, planteado en contra del Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., por no ser la autoridad que se encontraba ejerciendo el acto de restricción cuestionado.

    5. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    6. A..

      F.M.. ------- J.B.J.. ------------ E.S.B.R. --------R.E.G.. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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