Sentencia Nº 388-2016 de Sala de lo Constitucional, 21-04-2017

Número de sentencia388-2016
Fecha21 Abril 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
388-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
treinta y siete minutos del día veintiuno de abril de dos mil diecisiete.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor Walter
Oswaldo Gómez Villalobos, procesado por el delito de homicidio agravado, en contra de la
Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla.
Analizado el proceso y considerando:
I. El peticionario alega en su solicitud el siguiente reclamo: "...me encuentro en detención
provisional recluido en el centro penal de Izalco, procesado en la causa penal clasificada en la
Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, (...) Que el día tres de agosto del año dos
mil catorce, fui detenido por orden de captura girada por el Juzgado Primero de Paz de
Chalatenango, por atribuirme el delito antes mencionado, del cual el Tribunal de Sentencia de
Chalatenango, (...) dicto sentencia definitiva condenatoria en contra de mi persona (...)
resolviendo que continuará vigente la medida cautelar de la detención provisional hasta una vez
firme dicha sentencia; sobre la mencionada sentencia definitiva se alzó la defensa particular
mediante la interposición del recurso de apelación ante la Honorable Cámara (...) la cual
confirmó dicho fallo, sin que se haya pronunciado la mencionada cámara sobre la medida
cautelar de la detención provisional; ante el cual mis defensores técnicos han interpuesto recurso
de casación ante la Honorable Sala de lo Penal (...), por lo cual la referida sentencia no ha
adquirido firmeza. Que durante el trámite del recurso de apelación interpuesto (...) mi persona
cumplió más de veinticuatro meses de la detención provisional, habiéndose sobrepasado los
veinticuatro meses de la detención provisional que para los delitos graves establece el art. 8 inc.
2° Pr.Pn...." (Mayúsculas suprimidas)(sic).
II. En el presente proceso constitucional se decretó auto de exhibición personal y se nombró
juez ejecutor a Gerson Alberto Meléndez, quien intimó a la Cámara de la Cuarta Sección del
Centro, Santa Tecla, el 11/01/2017 y a la Sala de lo Penal el 13/01/2017 e informó que la citada
Cámara resolvió el recurso de apelación con fecha 04/06/2016, confirmando la sentencia
condenatoria por lo que se interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto el 09/01/2017
declarando no ha lugar a casar la sentencia de mérito; considerando que no se puede tener por
establecida la violación a la libertad ambulatoria del señor Gómez Villalobos, cuya situación
jurídica fue resuelta en el tiempo legal estipulado.
III.- La Cámara de la Cuarta Sección del Centro, por medio de informe de fecha 16/01/2017,
argumentó que el legislador en su libertad de configuración reguló en el artículo 477 inciso 2° del
Código Procesal Penal, que lo que no trate sobre el recurso, todas las situaciones incidentales
como es el tema de la medida cautelar son exclusivamente competencia del tribunal de sentencia.
"...La razón de ser de dicha norma es que, para el caso, la Cámara o la Sala de lo Penal
cuando estén conociendo de los recursos no se vean inmersas en tener que estarse pronunciando
coetáneamente de dos peticiones de naturaleza diferente, pues una cosa es limitarse a conocer del
recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada, a raíz del recurso presentado, y otra cosa
el tema de la medida cautelar, es por eso que el legislador optó en regular que fuese el mismo
juez de la causa que lo hiciese en el contexto de salvaguardar un derecho constitucional como es
el tema de la libertad física de una persona procesada por un delito (...) Dicho lo antes expuesto,
no es desidia, ni negligencia de esta Cámara entrar a conocer sobre la "medida cautelar" de la
detención provisional, por parte de esta Cámara, cuando estemos conociendo de un recurso de
apelación de sentencia definitiva, sino que respetando el referido principio de competencia
funcional (...) considerarnos que el pronunciamiento sobre la detención provisional y demás
asuntos diferentes a la apelación, eran de única competencia del juez de sentencia (...)
No obstante, lo antes expuesto, y priorizando los derechos fundamentales, esta Cámara le
solicitó al Tribunal de Sentencia de Chalatenango que remitiera el auto respectivo en el que se
pronunciaba sobre el tema de la privación de libertad; pero ante la negativa del tribunal de
sentencia de Chalatenango de resolver explícitamente sobre el vencimiento o no de los 24 meses
de la detención provisional del imputado Walter Oswaldo Gómez Villalobos, decidimos como
una excepción a la regla del citado art. 477 inc. del cpp, extender de la detención provisional
por doce meses más a partir del 3 de agosto de 2016, en lo que se tramita el recurso de Casación,
tomando como base el art. 8 cpp (...) el vencimiento de la privación de libertad de este proceso
terminaría el día 3 de agosto de 2017; hacemos de su conocimiento que por información
telefónica proveniente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (...) el recurso de
casación interpuesto (...) fue declarado no ha lugar, y dicha resolución fue notificada a las partes
el 11 de enero de 2017, en tal razón la sentencia definitiva quedó firme, sin embargo solo
relacionamos porque se encuentra pendiente su remisión a esta Cámara..." (subrayado, cursivas y
negritas suprimidas).
Posteriormente, la referida Cámara remitió certificación de la decisión dictada por la Sala de
lo Penal de fecha 09/01/2017, en la que resolvió el recurso de casación interpuesto a favor del
señor Gómez Villalobos, declarando no ha lugar a casar la sentencia de mérito.
IV.- Ante lo advertido es preciso señalar:
1. Esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso penal es un instrumento idóneo
para la satisfacción de reclamos sustentados en vulneraciones constitucionales acontecidas en los
mismos. Además, que carece de sentido que este tribunal se pronuncie en sentencia de fondo
sobre la queja constitucional planteada mediante un proceso de hábeas corpus, cuando la
autoridad a cargo del procesamiento en el que se alega acontecer aquella la ha declarado y como
consecuencia de ello ha hecho cesar sus efectos.
Así, en supuestos en los cuales los efectos de la actuación cuestionada han desaparecido por
haberse acogido, en el seno del procedimiento judicial, la misma queja que motiva la promoción
del hábeas corpus, deberá sobreseerse este último sobreseimiento HC 290-2014, de fecha
12/12/2014.
2. Este tribunal también ha indicado que la consecuencia de las sentencias favorables que
deciden reclamos de exceso en el límite legal máximo de la detención provisional consiste en que
la autoridad judicial emita la resolución correspondiente que haga cesar los efectos del acto
cuestionado; en supuestos como el planteado ello consiste en modificar la condición jurídica del
favorecido a través de la imposición de otras medidas cautelares o decidir inmediatamente el
recurso de casación interpuesto ver, al respecto, sentencia HC 517-2014, de fecha 08/04/2015.
V.- En concordancia con lo sucedido en el proceso penal y la jurisprudencia de este tribunal
debe decirse que, después de iniciado este proceso constitucional y durante su tramitación, la Sala
de lo Penal hizo cesar los efectos de la detención provisional, al haber variado la condición
jurídica del imputado Gómez Villalobos a través de la decisión que resolvió el recurso de
casación interpuesto, por medio de la cual se declaró no ha lugar a casar la sentencia de mérito.
Este, según se indicó en el considerando precedente, es uno de los efectos que se pretende
con una sentencia favorable en casos de superación del límite legal máximo de la detención
provisional.
Teniendo en consideración lo anterior la decisión del tribunal de casación aún antes de ser
intimada por el delegado de esta Sala y el cese de los efectos de la referida medida, esta sede
judicial determina que en el proceso penal se ha superado la supuesta vulneración constitucional
que fue reclamada a través del presente hábeas corpus, pues la decisión de la autoridad
demandada coincide con lo planteado por el pretensor en este proceso constitucional, es decir,
que la detención provisional debía cesar debido a un aparente exceso en su límite máximo.
Ello genera la imposibilidad de emitir una sentencia de fondo en la que se examine la
constitucionalidad de la situación expuesta por el peticionario y, en consecuencia, debe
sobreseerse resolución HC 407-2015 de fecha 16/04/2016.
VI. Determinado lo anterior, es preciso hacer alusión a los argumentos expuestos en su
informe de defensa por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro.
Dicha autoridad judicial sostiene que no le corresponde controlar el cumplimiento del límite
máximo de la detención provisional pues, el artículo 477 del Código Procesal Penal señala en su
inciso "durante el trámite del recurso, lo referente a asuntos que no estén vinculados con la
impugnación serán de exclusiva competencia del juez de sentencia". Cabe añadir que, no obstante
considerarse incompetente para ello, la mencionada sede prorrogó el plazo de la medida cautelar
después de haberse promovido este proceso constitucional; por manifestar que el tribunal de
sentencia respectivo no lo hizo.
En relación con dicho tema también debe hacerse referencia a algunos aspectos regulados en
el artículo 8 del mismo cuerpo legal en el cual, además de señalarse el deber de observar el
principio de legalidad en las restricciones de libertad y de indicar los límites máximos de
duración de la detención y el internamiento provisionales, se establece "La privación de libertad
podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves,
durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria".
Ahora bien, debe determinarse qué tribunal es el que puede emitir una "resolución fundada"
que autorice la extensión de la detención provisional. Al respecto, esta Sala ha sostenido que la
habilitación legal prescrita en el inciso tercero del mencionado artículo 8 de extender la detención
provisional por doce meses más una vez agotado el plazo máximo dispuesto para dicha medida
durante el trámite del proceso penal, se justifica en la imposibilidad de tener una sentencia
definitiva firme antes de los veinticuatro meses para los delitos graves que señala la ley, ya sea
porque la sentencia emitida aun sea susceptible de impugnación o, porque una vez recurrida, en
su trámite se alcance ese límite.
Es decir, la incorporación de ese tiempo adicional está dispuesta para la etapa de
impugnación de la sentencia condenatoria, pues en el referido inciso se señala que la privación de
libertad "podrá extenderse durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia
condenatoria". Con base en ello, únicamente frente a la ocurrencia de tales supuestos las
autoridades judiciales estarán habilitadas para emitir una decisión que incremente los períodos de
tal restricción.
La decisión que aplique tal disposición legal debe emitirse de manera oportuna por la
autoridad judicial que tenga a cargo el proceso penal, esto es, tomando en cuenta las
necesidades que puedan advertirse dentro del mismo de extender la detención provisional, en
razón de la interposición de los recursos dispuestos para impugnar la sentencia definitiva; porque
solo de esa manera se podrá considerar que no han existido períodos sin una resolución judicial
que legitime la restricción al derecho de libertad.
Y es que la obligación de verificación de las autoridades judiciales que tienen a su cargo un
proceso penal respecto a los plazos de cumplimiento de la detención provisional implica
fundamentalmente cumplir con los tiempos dispuestos dentro del diseño del proceso penal para
las distintas etapas del mismo, pero si esto no resulta posible por las particularidades del caso, se
deberá examinar que la restricción referida no rebase los límites legislativos previstos para su
mantenimiento; de manera que, frente al transcurso del tiempo y llegada la fecha límite de la
privación de libertad, la autoridad encargada del proceso deberá pronunciarse sobre este aspecto,
haciendo uso de las herramientas legales prescritas para ello.
En este punto, debe advertirse que en la etapa de los recursos, se establecen algunas reglas
relativas a las decisiones que los tribunales deben emitir en el conocimiento de los mismos, reglas
que no inhiben de la obligación de pronunciamiento de dichas autoridades en cualquier momento
que se suscite la necesidad de referirse a la condición del imputado respecto de su libertad, esto
es, ampliando la medida cautelar en los casos que se tenga posibilidad legal para ello, o
disponiendo su sustitución cuando se haya alcanzado el tope normativo (sentencia HC 193-2013,
de fecha 23/10/2013).
Adicionalmente esta Sala también ha manifestado que la habilitación del período total
regulado en la disposición legal mencionada no implica que las autoridades judiciales que
conozcan de los recursos que pueden interponerse de la sentencia definitiva deban utilizar todo
ese período para la decisión de aquellos, ya que deben atender los plazos procesales dispuestos en
la legislación aplicable para tal efecto y, solo cuando las circunstancias del caso no lo permitan,
se podrá justificar el mantenimiento hasta el límite establecido para la ampliación, sin que con
fundamento en razón alguna la medida cautelar pueda superar el plazo de los doce meses en esa
fase (sentencia HC 206-2013, de 6/11/2013).
De manera que, la decisión sobre la ampliación del plazo de la detención provisional durante
el trámite o como efecto de los recursos corresponde a la autoridad a cargo del proceso penal
cuando ocurre el evento que genera la necesidad de dicho pronunciamiento: el agotamiento del
período máximo de veinticuatro meses que señala la ley, en caso de delitos graves;. por tanto, si
ello sucede cuando el proceso se encuentra en conocimiento de una cámara de segunda
instancia, por haberse apelado la sentencia condenatoria, es dicha autoridad la que deberá
emitir la resolución que corresponda.
Esto es así no solo porque la sede judicial que tramita el proceso es la idónea para determinar
la manera en que deben garantizarse los fines del mismo, sino también, como se indicó, porque es
aquella la que puede señalar, a partir de los márgenes temporales que señala la ley, cuál es el
plazo, si ello procede, por el cual debe ampliarse la medida cautelar.
Lo anterior tiene sustento en una lectura integral de lo dispuesto en el Código Procesal
Penal, tomando en cuenta no solo lo regulado en el artículo 477 inciso 2°, sino también en el
inciso 3° del artículo 8; lo cual se integra además con la jurisprudencia consistente emitida por
esta Sala en cuanto a las condiciones en que puede decretarse una medida privativa de libertad
como la detención provisional (véase resolución de HC 113-2014 de fecha 25/03/2015).
Con fundamento en los argumentos expuestos y lo establecido en los artículos 11 inciso
de la Constitución y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:
1. Sobreséese el hábeas corpus solicitado a su favor por el señor Walter Oswaldo Gómez
Villalobos, en virtud de existir un impedimento para conocer del fondo de la pretensión,
consistente en haberse reparado la vulneración constitucional reclamada en el proceso penal.
Continúe el condenado en la situación jurídica en que se encuentre.
2. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de
comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este tribunal para
que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por
cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo
efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a
través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
3. Archívese.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.------------E. S. BLANCO R.--------------PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.------
---SRIA.---------RUBRICADAS.

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