Sentencia nº 388-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Abril de 2017

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia388-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoExceso en el plazo de detención provisional.
Derechos VulneradosLibertad física y seguridad jurídica
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Sobreseimiento

388-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con treinta y siete minutos del día veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el señor W.O.G.V., procesado por el delito de homicidio agravado, en contra de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, con sede en Santa Tecla.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario alega en su solicitud el siguiente reclamo: "...me encuentro en detención provisional recluido en el centro penal de Izalco, procesado en la causa penal clasificada en la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, (...) Que el día tres de agosto del año dos mil catorce, fui detenido por orden de captura girada por el Juzgado Primero de Paz de C., por atribuirme el delito antes mencionado, del cual el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, (...) dicto sentencia definitiva condenatoria en contra de mi persona (...) resolviendo que continuará vigente la medida cautelar de la detención provisional hasta una vez firme dicha sentencia; sobre la mencionada sentencia definitiva se alzó la defensa particular mediante la interposición del recurso de apelación ante la Honorable Cámara (...) la cual confirmó dicho fallo, sin que se haya pronunciado la mencionada cámara sobre la medida cautelar de la detención provisional; ante el cual mis defensores técnicos han interpuesto recurso de casación ante la Honorable Sala de lo Penal (...), por lo cual la referida sentencia no ha adquirido firmeza. Que durante el trámite del recurso de apelación interpuesto (...) mi persona cumplió más de veinticuatro meses de la detención provisional, habiéndose sobrepasado los veinticuatro meses de la detención provisional que para los delitos graves establece el art. 8 inc. Pr.Pn...." (Mayúsculas suprimidas)(sic).

  2. En el presente proceso constitucional se decretó auto de exhibición personal y se nombró juez ejecutor a G.A.M., quien intimó a la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, el 11/01/2017 y a la Sala de lo Penal el 13/01/2017 e informó que la citada Cámara resolvió el recurso de apelación con fecha 04/06/2016, confirmando la sentencia condenatoria por lo que se interpuso recurso de casación, el cual fue resuelto el 09/01/2017 declarando no ha lugar a casar la sentencia de mérito; considerando que no se puede tener por

    jurídica fue resuelta en el tiempo legal estipulado.

    III .- La Cámara de la Cuarta Sección del Centro, por medio de informe de fecha 16/01/2017, argumentó que el legislador en su libertad de configuración reguló en el artículo 477 inciso del Código Procesal Penal, que lo que no trate sobre el recurso, todas las situaciones incidentales como es el tema de la medida cautelar son exclusivamente competencia del tribunal de sentencia.

    "...La razón de ser de dicha norma es que, para el caso, la Cámara o la Sala de lo Penal cuando estén conociendo de los recursos no se vean inmersas en tener que estarse pronunciando coetáneamente de dos peticiones de naturaleza diferente, pues una cosa es limitarse a conocer del recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada, a raíz del recurso presentado, y otra cosa el tema de la medida cautelar, es por eso que el legislador optó en regular que fuese el mismo juez de la causa que lo hiciese en el contexto de salvaguardar un derecho constitucional como es el tema de la libertad física de una persona procesada por un delito (...) Dicho lo antes expuesto, no es desidia, ni negligencia de esta Cámara entrar a conocer sobre la "medida cautelar" de la detención provisional, por parte de esta Cámara, cuando estemos conociendo de un recurso de apelación de sentencia definitiva, sino que respetando el referido principio de competencia funcional (...) considerarnos que el pronunciamiento sobre la detención provisional y demás asuntos diferentes a la apelación, eran de única competencia del juez de sentencia (...)

    No obstante, lo antes expuesto, y priorizando los derechos fundamentales, esta Cámara le solicitó al Tribunal de Sentencia de Chalatenango que remitiera el auto respectivo en el que se pronunciaba sobre el tema de la privación de libertad; pero ante la negativa del tribunal de sentencia de C. de resolver explícitamente sobre el vencimiento o no de los 24 meses de la detención provisional del imputado W.O.G.V., decidimos como una excepción a la regla del citado art. 477 inc. del cpp, extender de la detención provisional por doce meses más a partir del 3 de agosto de 2016, en lo que se tramita el recurso de Casación, tomando como base el art. 8 cpp (...) el vencimiento de la privación de libertad de este proceso terminaría el día 3 de agosto de 2017; hacemos de su conocimiento que por información telefónica proveniente de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia (...) el recurso de casación interpuesto (...) fue declarado no ha lugar, y dicha resolución fue notificada a las partes el 11 de enero de 2017, en tal razón la sentencia definitiva quedó firme, sin embargo solo

    negritas suprimidas).

    Posteriormente, la referida Cámara remitió certificación de la decisión dictada por la Sala de lo Penal de fecha 09/01/2017, en la que resolvió el recurso de casación interpuesto a favor del señor G.V., declarando no ha lugar a casar la sentencia de mérito.

    IV .- Ante lo advertido es preciso señalar:

    1. Esta S. ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso penal es un instrumento idóneo para la satisfacción de reclamos sustentados en vulneraciones constitucionales acontecidas en los mismos. Además, que carece de sentido que este tribunal se pronuncie en sentencia de fondo sobre la queja constitucional planteada mediante un proceso de hábeas corpus, cuando la autoridad a cargo del procesamiento en el que se alega acontecer aquella la ha declarado y como consecuencia de ello ha hecho cesar sus efectos.

      Así, en supuestos en los cuales los efectos de la actuación cuestionada han desaparecido por haberse acogido, en el seno del procedimiento judicial, la misma queja que motiva la promoción del hábeas corpus, deberá sobreseerse este último –sobreseimiento HC 290-2014, de fecha 12/12/2014–.

    2. Este tribunal también ha indicado que la consecuencia de las sentencias favorables que deciden reclamos de exceso en el límite legal máximo de la detención provisional consiste en que la autoridad judicial emita la resolución correspondiente que haga cesar los efectos del acto cuestionado; en supuestos como el planteado ello consiste en modificar la condición jurídica del favorecido a través de la imposición de otras medidas cautelares o decidir inmediatamente el recurso de casación interpuesto –ver, al respecto, sentencia HC 517-2014, de fecha 08/04/2015–.

  3. En concordancia con lo sucedido en el proceso penal y la jurisprudencia de este tribunal debe decirse que, después de iniciado este proceso constitucional y durante su tramitación, la Sala de lo Penal hizo cesar los efectos de la detención provisional, al haber variado la condición jurídica del imputado G.V. a través de la decisión que resolvió el recurso de casación interpuesto, por medio de la cual se declaró no ha lugar a casar la sentencia de mérito.

    Este, según se indicó en el considerando precedente, es uno de los efectos que se pretende con una sentencia favorable en casos de superación del límite legal máximo de la detención provisional.

    intimada por el delegado de esta Sala y el cese de los efectos de la referida medida–, esta sede judicial determina que en el proceso penal se ha superado la supuesta vulneración constitucional que fue reclamada a través del presente hábeas corpus, pues la decisión de la autoridad demandada coincide con lo planteado por el pretensor en este proceso constitucional, es decir, que la detención provisional debía cesar debido a un aparente exceso en su límite máximo.

    Ello genera la imposibilidad de emitir una sentencia de fondo en la que se examine la constitucionalidad de la situación expuesta por el peticionario y, en consecuencia, debe sobreseerse –resolución HC 407-2015 de fecha 16/04/2016–.

  4. Determinado lo anterior, es preciso hacer alusión a los argumentos expuestos en su informe de defensa por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro.

    Dicha autoridad judicial sostiene que no le corresponde controlar el cumplimiento del límite máximo de la detención provisional pues, el artículo 477 del Código Procesal Penal señala en su inciso 2° "durante el trámite del recurso, lo referente a asuntos que no estén vinculados con la impugnación serán de exclusiva competencia del juez de sentencia". Cabe añadir que, no obstante considerarse incompetente para ello, la mencionada sede prorrogó el plazo de la medida cautelar después de haberse promovido este proceso constitucional; por manifestar que el tribunal de sentencia respectivo no lo hizo.

    En relación con dicho tema también debe hacerse referencia a algunos aspectos regulados en el artículo 8 del mismo cuerpo legal en el cual, además de señalarse el deber de observar el principio de legalidad en las restricciones de libertad y de indicar los límites máximos de duración de la detención y el internamiento provisionales, se establece "La privación de libertad podrá extenderse mediante resolución fundada por doce meses más para los delitos graves, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria".

    Ahora bien, debe determinarse qué tribunal es el que puede emitir una "resolución fundada" que autorice la extensión de la detención provisional. Al respecto, esta S. ha sostenido que la habilitación legal prescrita en el inciso tercero del mencionado artículo 8 de extender la detención provisional por doce meses más una vez agotado el plazo máximo dispuesto para dicha medida durante el trámite del proceso penal, se justifica en la imposibilidad de tener una sentencia definitiva firme antes de los veinticuatro meses para los delitos graves que señala la ley, ya sea

    su trámite se alcance ese límite.

    Es decir, la incorporación de ese tiempo adicional está dispuesta para la etapa de impugnación de la sentencia condenatoria, pues en el referido inciso se señala que la privación de libertad "podrá extenderse durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria". Con base en ello, únicamente frente a la ocurrencia de tales supuestos las autoridades judiciales estarán habilitadas para emitir una decisión que incremente los períodos de tal restricción.

    La decisión que aplique tal disposición legal debe emitirse de manera oportuna por la autoridad judicial que tenga a cargo el proceso penal, esto es, tomando en cuenta las necesidades que puedan advertirse dentro del mismo de extender la detención provisional, en razón de la interposición de los recursos dispuestos para impugnar la sentencia definitiva; porque solo de esa manera se podrá considerar que no han existido períodos sin una resolución judicial que legitime la restricción al derecho de libertad.

    Y es que la obligación de verificación de las autoridades judiciales que tienen a su cargo un proceso penal respecto a los plazos de cumplimiento de la detención provisional implica fundamentalmente cumplir con los tiempos dispuestos dentro del diseño del proceso penal para las distintas etapas del mismo, pero si esto no resulta posible por las particularidades del caso, se deberá examinar que la restricción referida no rebase los límites legislativos previstos para su mantenimiento; de manera que, frente al transcurso del tiempo y llegada la fecha límite de la privación de libertad, la autoridad encargada del proceso deberá pronunciarse sobre este aspecto, haciendo uso de las herramientas legales prescritas para ello.

    En este punto, debe advertirse que en la etapa de los recursos, se establecen algunas reglas relativas a las decisiones que los tribunales deben emitir en el conocimiento de los mismos, reglas que no inhiben de la obligación de pronunciamiento de dichas autoridades en cualquier momento que se suscite la necesidad de referirse a la condición del imputado respecto de su libertad, esto es, ampliando la medida cautelar en los casos que se tenga posibilidad legal para ello, o disponiendo su sustitución cuando se haya alcanzado el tope normativo (sentencia HC 193-2013, de fecha 23/10/2013).

    Adicionalmente esta S. también ha manifestado que la habilitación del período total regulado en la disposición legal mencionada no implica que las autoridades judiciales que

    ese período para la decisión de aquellos, ya que deben atender los plazos procesales dispuestos en la legislación aplicable para tal efecto y, solo cuando las circunstancias del caso no lo permitan, se podrá justificar el mantenimiento hasta el límite establecido para la ampliación, sin que con fundamento en razón alguna la medida cautelar pueda superar el plazo de los doce meses en esa fase (sentencia HC 206-2013, de 6/11/2013).

    De manera que, la decisión sobre la ampliación del plazo de la detención provisional durante el trámite o como efecto de los recursos corresponde a la autoridad a cargo del proceso penal cuando ocurre el evento que genera la necesidad de dicho pronunciamiento: el agotamiento del período máximo de veinticuatro meses que señala la ley, en caso de delitos graves;. por tanto, si ello sucede cuando el proceso se encuentra en conocimiento de una cámara de segunda instancia, por haberse apelado la sentencia condenatoria, es dicha autoridad la que deberá emitir la resolución que corresponda.

    Esto es así no solo porque la sede judicial que tramita el proceso es la idónea para determinar la manera en que deben garantizarse los fines del mismo, sino también, como se indicó, porque es aquella la que puede señalar, a partir de los márgenes temporales que señala la ley, cuál es el plazo, si ello procede, por el cual debe ampliarse la medida cautelar.

    Lo anterior tiene sustento en una lectura integral de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, tomando en cuenta no solo lo regulado en el artículo 477 inciso 2°, sino también en el inciso 3° del artículo 8; lo cual se integra además con la jurisprudencia consistente emitida por esta S. en cuanto a las condiciones en que puede decretarse una medida privativa de libertad como la detención provisional (véase resolución de HC 113-2014 de fecha 25/03/2015).

    Con fundamento en los argumentos expuestos y lo establecido en los artículos 11 inciso de la Constitución y 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:

    1. S. el hábeas corpus solicitado a su favor por el señor W.O.G.V., en virtud de existir un impedimento para conocer del fondo de la pretensión, consistente en haberse reparado la vulneración constitucional reclamada en el proceso penal. Continúe el condenado en la situación jurídica en que se encuentre.

    2. N.. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por

    efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    3 . A..

    F.M..-----------J.B.J..------------E.S.B.R.--------------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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