Sentencia nº 501-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia501-2014
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención provisional ilegal
Derechos VulneradosLibertad Física
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

501-2014

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas del día cuatro de marzo de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por la señora F.O.T. de G. a favor del señor J.A.T., quien ha sido condenado por el delito de estafa agravada, contra omisiones de la S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. La peticionaria plantea en su solicitud lo siguiente: "...por resolución de vista pública celebrada el día once de septiembre del año dos mil doce por el [T]ribunal de [S]entencia de la ciudad de Usulután fue condenado mi padre el señor J.A.T. por el supuesto delito de estafa agravada y consecuentemente decretándosele la detención provisional y que guardara detención provisional en el Centro Penal de la ciudad de Usulután, detención la cual ya excedió el límite legal del artículo 8 del Código Procesal Penal vigente y por ende ha conllevado a que se violenten principios constitucionales por parte de la Honorable S. de lo Penal quien hasta la fecha no ha resuelto el recurso de casación bajo la referencia de entrada 17 - C - 20014, en vista de ello y por este medio vengo a que se tenga desde este instante por interpuesto (...) hábeas corpus de dicha falta de resolución por la honorable S. de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia en el recurso de casación (...) [lo] cual esta vulnerando vulnerando el derecho de la pronta y cumplida justicia afectando el principio de seguridad jurídica que ha desencadenado que se violenten los principios constitucionales de la libertad (...) de mi padre señor J.A.T. recluido en [e]l centro penal de Usulután, debido a que la detención provisional ya excedió del límite imponible por el [C]ódigo Procesal Penal en su artículo 8, (...) el agravio que se le causa a mi padre consiste en la vulneración a su libertad (...) al someterlo a que guarde prisión provisional cuando ya dicha medida cautelar excedió del límite establecido se es merecedor a poder gozar del beneficio de la libertad con medidas sustitutivas..." (Mayúsculas omitidas) (sic).

    Finalmente, la señora T. de G. también expresa que requiere que este hábeas corpus se tramite con carácter urgente, ya que la persona que se pretende favorecer está padeciendo de tuberculosis de manera que, estando en libertad podría recibir un mejor tratamiento médico.

  2. Conforme a la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró jueza ejecutora a G.G.D.S., quien en su informe rendido a esta sala, en lo pertinente manifestó que: "...la S. de lo Penal de la Corte Suprema de justicia ha recibido en dos ocasiones dicha causa la primera mediante oficio n[ú]umero 477, de fecha trece de diciembre del año dos mil doce, remitiéndose las actuaciones del escrito de interposición de Recurso de Casación y contestación de dicho recurso por parte de la Fiscalía, de la sentencia dictada (...) remitiéndose nuevamente las actuaciones mediante oficio 21, de fecha veintiuno de enero del año dos mil catorce, a la S. de lo penal de la Corte Suprema de Justicia, y quien se da por reci[bida] de ellas, el día doce de marzo del año dos mil catorce, quienes al darle el tramite respectivo advierten que conocieron del proceso y pronunciaron sentencia (...) declarando [h]a lugar casar la sentencia [en el primer recurso] (...) según acta que corre agregada a folios 129 del expediente analizado bajo referencia 17-C-2014, de las ocho horas del día trece de marzo de ese mismo año, los Magistrados de la S. de lo Penal (...) declararon excusarse de conocer del referido recurso de casación y hacerlo del conocimiento de la Honorable Corte Suprema de Justicia. La última actuación, que consta en el referido expediente examinado (...) es una resolución de la Presidencia de la S. delo Penal emitida a las ocho horas con veintitrés minutos del día trece de marzo del año dos mil catorce, remitiéndose, a la Corte Plena para que conozca y decida la excusa planteada realizándose el trámite correspondiente..." (Sic) (Mayúsculas suprimidas). Concluyó: "...No ha lugar al hábeas corpus..."

    A su informe, el juez ejecutor agregó certificación de diversos pasajes del expediente penal correspondiente, a los cuales se hará referencia con posterioridad en esta sentencia.

  3. La autoridad demandada, a requerimiento de este tribunal, mediante oficio remitido con fecha doce de enero del presente año, informó: "...la situación jurídica del inculpado se mantiene en los mismos términos en que se encontraba hasta antes de interponerse el recurso de casación para ante esta sala es decir bajo medida de detención, puesto que la sentencia condenatoria pronunciada en primera instancia aún no ha adquirido firmeza, ya que se han efectuado diligencias de excusa de los señores Magistrados que conforman esta sala, y a la fecha se está a la espera que el Pleno designe a los Magistrados reemplazantes que conocerán del caso en comento..."(mayúsculas suprimidas).

    Señaló que la casación no prevé la emisión de autos intermedios en los cuales se refleje el avance del trámite, pues dicho procedimiento impugnativo contempla decisiones jurisdiccionales de contenido único, por lo que aunque no se advierta que el proceso está siendo sustanciado, ello no implica la existencia de una dilación injustificada.

    Asimismo alegó que de acuerdo "a los arts. 50 inc. n°1 y 413 inc. 1° CPP, la admisión de un recurso de casación habilita al "...conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios", lo cual excluye el examen sobre los presupuestos para mantener o hacer cesar una medida cautelar, objeto procedimental accesorio, que es propio de la competencia de los Jueces y Tribunales de Instancia".

    Finalmente, aludió a la interpretación auténtica que hiciera la Asamblea Legislativa del artículos 6 inciso segundo del Código Procesal Penal derogado, que refiere que los plazos máximos de la detención provisional, de doce meses para los delitos menos graves o veinticuatro para los más graves, se refieren al tiempo en que se tramita un proceso penal, en tanto no se haya dictado sentencia condenatoria puesto que si ésta se hubiese pronunciado, aún siendo recurrible o recurrida, habría cambiado la situación jurídica del sentenciado, y por consiguiente, la duración de la privación de libertad se computaría en relación a la pena previsible y a las reglas de la suspensión o remisión de la pena o de la libertad condicional.

  4. Es necesario exponer los fundamentos jurisprudenciales que darán base a, la decisión a tornar, y al respecto se tiene:

    A. Es de señalar que este tribunal, a través de la jurisprudencia dictada en materia de hábeas corpus ha determinado parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional, y ha establecido que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el que se pronunció ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

    B.T. es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debe acudirse a los plazos dispuestos en la legislación procesal penal, en este caso a lo regulado en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que establece los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente.

    Ello, sin perjuicio de la excepción consignada en el inciso 3° de tal disposición legal, que permite la posibilidad de extender el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de doce meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada.

    Lo anterior, considerando que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional al final no lleve a cumplir tales límites máximos, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 345 número 2 del código mencionado.

    Dicho tiempo máximo está regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso L.Á. contra Honduras, de 1/2/2006) y la autoridad responsable de controlar la medida cautelar -con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla a solicitud de parte, según los parámetros establecidos en la ley, de conformidad con el artículo 343 del Código Procesal Penal, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal (véase resolución HC 152-2008, de fecha 6/10/2010).

    La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución. Dicho criterio jurisprudencia) ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009 de 13/4/2011.

    C. Los parámetros que debe atender la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

    Dicho tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento -derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el acusado esté detenido-; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado -sentencias de los casos S.. R. contra Ecuador, de 12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y B. contra Argentina, de 30/10/2008-.

    D. Es preciso también señalar que no obstante el mantenimiento de una medida cautelar privativa de libertad como la detención provisional resulte en contra de lo dispuesto en la Constitución, por haberse excedido el límite máximo regulado en la legislación aplicable, ello no implica -como la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha reconocido expresamente según se indicó en el apartado precedente- que haya imposibilidad de decretar, de así estimarse procedente, cualquier otra medida diferente a la objetada, que permita asegurar los fines del proceso penal, pues el juzgamiento debe continuar y con ello es indudable que subsiste la necesidad de seguir garantizando la resolución del mismo y el efectivo cumplimiento de la decisión final que se dicte.

    Por lo que, no obstante la detención provisional, en el caso de haber excedido el límite legal máximo dispuesto para su mantenimiento, pierda su naturaleza cautelar o de aseguramiento del resultado del proceso, la autoridad judicial sigue encargada de garantizar a través de un mecanismo diferente, es decir a través de otro u otros de los medios de coerción dispuestos en la ley, el debido equilibrio que debe existir entre los intereses contrapuestos que se generan en el seno de un proceso penal -es decir, entre la libertad del imputado y la necesidad de garantizar el

    éxito del procesamiento-.

    V.E. los fundamentos jurisprudenciales base de esta resolución ha de pasarse al estudio del reclamo propuesto relativo al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentra el favorecido.

    A partir de la certificación del expediente penal remitida a esta sala, se puede constatar lo siguiente:

    1. Que al procesado T. se le inició proceso penal en su contra en el año dos mil once por el delito de estafa agravada, y se le decretó detención provisional en audiencia de vista pública celebrada el 11/9/2012, por parte del Tribunal de Sentencia de Usulután, luego de dictarse un fallo condenatorio en su contra; y desde esa fecha se ha mantenido en cumplimiento de aquella.

      El fallo condenatorio fue recurrido en apelación por el defensor particular del imputado, el cual fue dirimido en resolución de fecha 12/11/2012 por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente en la que se desestimó los motivos del recurso y confirmó la sentencia condenatoria. Respeto de dicha decisión se interpuso recurso de casación ante la S. de lo Penal de esta Corte, autoridad que dictó resolución el 22/3/2013 mediante la cual declaró ha lugar a casar la sentencia y ordenó remitir las actuaciones a la Cámara de origen para que esta al recibirlo remitiera el proceso a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente con sede en San Miguel.

      Ésta última autoridad citada conoció y resolvió confirmar la sentencia condenatoria, y esta decisión también fue recurrida en casación y las diligencias fueron remitidas por segunda vez a la S. de lo Penal de esta corte, y recibidas según oficio de fecha 21/1/2014, sede en la cual aún se encuentra pendiente de dirimirse el aludido medio impugnativo, constando como última actuación en el proceso el auto de fecha 13/3/2014 en el que se ordena que las diligencias sean enviadas a Corte Plena para que conozca y decida las razones de la excusa planteada por los magistrados que conocieron del primer recurso interpuesto, a efecto de abstenerse de conocer en esta segunda ocasión de dicho medio impugnativo, y en su caso, la Corte designe a los magistrados reemplazantes que conocerán del mismo.

      Con base en ello, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses, en razón del delito atribuido. De manera que, desde la fecha en la que se decretó e inició el cumplimiento de la detención provisional -11/9/2012- hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas corpus -7/11/2014- la persona beneficiada cumplía en detención provisional más de veinticinco meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior al límite legal máximo al que se ha hecho alusión.

      A ese tiempo deberá agregarse el transcurrido durante la tramitación de este proceso; ya que según se ha informado, el acusado se encuentra en la misma detención provisional.

    2. Ahora bien, debe efectuarse una precisión respecto a la posibilidad que tuvo la autoridad demandada, durante el plazo mencionado, de emitir decisión a efecto de evitar el mantenimiento de la medida cautelar impuesta y, de esa manera, no continuar vulnerando los derechos constitucionales de la persona favorecida. La S. de lo Penal en su informe rendido con fecha 12/1/2015 señaló que, debido al incidente de excusa planteado, el expediente había sido remitido a la Corte Suprema de Justicia para que se designara a los magistrados reemplazantes para tener integrado al tribunal de casación.

      Al respecto, y con base en los datos contenidos en la certificación del proceso penal, se advierte que en la fecha de recepción del proceso penal por la referida sala -21/1/2014-, el plazo máximo dispuesto legalmente para la medida aún no había expirado, y con fecha 13/3/2014, las M.D.L.R.G., R.M.F.H. y Magistrado M.A.T. otorgaron declaración jurada mediante la cual plantearon su excusa para conocer de dicho recurso; constando como último acto en el expediente un auto de esa misma fecha en el que se ordena la remisión de las diligencias a Corte Plena a efecto de que esta decida sobre la excusa planteada, y en su caso designe a los magistrados reemplazantes; siendo durante dicho incidente que ha acontecido el exceso en el plazo legal de la aludida medida cautelar; sin que se haya informado una resolución posterior.

      De tal forma, que a partir de lo que consta en el expediente y de la información rendida a esta sala, aún no existe una resolución acerca de la excusa planteada que determine que los miembros del tribunal casacional arriba mencionados han quedado separados del conocimiento de dicho recurso, pues debe indicarse que el planteamiento de un impedimento no tiene como efecto inmediato la separación del juez que lo alega de conocer del proceso, sino que es necesario que exista una declaración avalando la existencia de aquel para que se tenga por separado al funcionario judicial que lo planteó -artículos 69 y 72 del Código Procesal Penal- con lo cual aquel juez que plantea su impedimento se encuentra todavía -mientras no sea declarada la excusa- obligado a pronunciarse sobre cuestiones accesorias del proceso penal y que, como en este caso, generen violación al derecho de libertad del imputado.

      Y es que, tampoco se ha determinado que se haya informado al pleno de la Corte Suprema de Justicia respecto al exceso temporal de la medida cautelar impuesta al favorecido, a efecto de agilizar el trámite del nombramiento de los magistrados para la conformación subjetiva de dicha sala y, de esa manera, decidir sobre los aspectos relacionados.

      En cuanto a esto, cabe aclarar que la referida corte no tiene atribuciones para hacer cesar la detención provisional, pues su competencia se limita, en casos como el planteado, a decidir los motivos de la excusa, y en su caso, la selección de las personas que conformarán el tribunal que habrá de juzgar penalmente al imputado, estando esta última sede judicial obligada a decidir también sobre las medidas cautelares -así lo ha sostenido esta sala en resolución HC 464-2013, de fecha 2/5/2014-.

    3. Respecto a las demás argumentaciones expresadas por la autoridad demandada y que, según su particular consideración justifican su omisión reconocida inconstitucional en esta sentencia, es de señalar que esta sala ya se ha pronunciado reiteradamente y ha descartado que, con base a tales razones, se pueda rechazar la vulneración de los derechos fundamentales de las personas atribuida a dicho tribunal de casación. Al respecto es de citar, entre otras, resoluciones de hábeas corpus emitidas en contra de la S. de lo Penal de esta corte: 59-2009 del 8/4/2011, 357-2011 del 8/7/2012, 150-2011 del 8/8/2012, 26-2011 del 31/8/2012, 323-2011 del 14/9/2012, 72-2012 del 19/9/2012, 70-2012 del 21/9/2012, 38-2012 del 21/9/2012, 292-2011 del 31/10/2012, 299-2011 del 31/10/2012, 513-2011 del 30/11/2012 y 152-2011 del 14/12/2012.

      Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula -artículo 8 del Código Procesal Penal-, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física de J.A.T..

  5. En razón de lo expuesto, es preciso determinar los efectos del presente pronunciamiento.

    Dado que la detención provisional que mantiene el favorecido, según el informe remitido a este tribunal por parte de la S. de lo Penal, objeto de control en este proceso, una vez superado el término máximo determinado en la ley, se volvió inconstitucional, en tales condiciones no puede continuar surtiendo efectos.

    En cuanto a ello, según lo informado por la S. de lo Penal respecto al trámite de excusa, se considera que al no existir -pues no se ha informado lo contrario- una declaración por parte de la autoridad encargada que establezca la existencia del motivo alegado en la excusa, y determine la separación de los mencionados magistrados del conocimiento del mismo, la S. de lo Penal sí puede verificar aspectos accesorios del proceso, como es el control de las medidas cautelares y en este caso, el rebasamiento acontecido en el límite temporal del plazo legal dispuesto para la detención provisional, a efecto de evitar que no se siga suscitando la vulneración a los derechos constitucionales del imputado.

    En ese sentido, dicha S. deberá determinar la procedencia de ampliar el plazo legal de la medida cautelar, y en caso negativo, pronunciarse respecto a la condición en la que el beneficiado enfrentará dicho proceso instruido en su contra, en tanto adquiera firmeza la sentencia emitida, a través de cualquiera de las otras medidas cautelares distintas a la detención provisional dispuestas en el ordenamiento jurídico, una vez establecidas las razones que las justifiquen, con base en los parámetros dispuestos en este pronunciamiento.

    Y es que, aunque la decisión de incrementar el plazo de la detención provisional debe emitirse oportunamente, es decir, inmediatamente antes de la finalización del tiempo dispuesto en el inciso 1°, artículo 8, de la normativa procesal penal; en este caso, en virtud del recurso interpuesto se genera la necesidad de analizar, si es procedente la extensión de la duración de la medida cautelar aludida.

    Es de aclarar que, de decretarse la aludida ampliación, aunque sea realizada con posterioridad al transcurso del límite máximo legal, debe contabilizarse a partir de la expiración de aquel, es decir, desde el día siguiente a aquel en el cual finalizaron los veinticuatro meses que establece el Código Procesal Penal (en similar sentido, ver resolución HC 206-2013, de fecha 6/11/2013).

    En relación con ello, debe indicarse que, como está determinado en la legislación procesal penal aplicable y se ha reconocido en jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales -y no de este tribunal, con competencia constitucional- emitir, a partir de la valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la vinculación del imputado a dicho proceso.

    Además debe señalarse que cualquier otra restricción al derecho de libertad personal que enfrente la persona beneficiada no deberá verse modificada por esta decisión, en tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida cautelar de detención provisional decretada por el delito de estafa agravada, y cuya referencia en la S. de lo Penal de esta corte es la 17-C-2014, según consta en las presentes diligencias.

    Esta S. considera además, que la autoridad demandada debe realizar las gestiones necesarias para hacer de conocimiento del pleno de la Corte Suprema de Justicia la presente decisión y los efectos determinados en la misma, en referencia a la condición en la que se encuentra el imputado respecto a su proceso penal.

  6. Por otra parte, con relación al escrito recibido con fecha 9/12/2014 suscrito por la peticionaria, que consta agregado a las presentes diligencias, mediante el cual se solicita a esta sala decidir con carácter urgente sobre el reclamo planteado, en virtud de las condiciones de salud en las que afirma se encuentra el favorecido, las cuales reseña en el contenido del mismo; es de indicar, que tal situación de salud debe hacerla del conocimiento a las autoridades encargadas del proceso penal y las del lugar en la que la persona se encuentra recluida a efecto de que éstas estén informadas y tomen las medidas que consideren convenientes y que fueren pertinentes para el caso del procesado.

    Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2, 11 inciso , 12, 13, 15 de, la Constitución; 7 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; en el presente proceso de hábeas corpus esta sala

    RESUELVE:

    1. D. ha lugar al hábeas corpus promovido a favor del señor J.A.T., por inobservancia del principio de legalidad y vulneración a los derechos fundamentales de presunción de inocencia, defensa y libertad física, por parte de la S. de lo Penal de esta corte, al permitir la continuidad del exceso del plazo legalmente dispuesto para el mantenimiento de la medida cautelar de detención provisional.

    2. Ordénase a la S. de lo Penal que de manera inmediata, determine si es procedente ampliar el plazo de la medida cautelar de detención y, en caso negativo, establezca la condición jurídica en la que el favorecido enfrentará el proceso penal en su contra, a efecto de garantizar los fines del mismo.

    3. O. a dicha autoridad que efectúe las gestiones que correspondan para comunicar la presente sentencia al pleno de la Corte Suprema de Justicia; lo anterior, si al recibo de esta decisión aún se encontrare en conocimiento de dicha sede lo relativo al trámite de

      excusa.

    4. N. mediante el mecanismo dispuesto en este proceso y, de existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar dicho acto a través del aludido medio, se autoriza a la secretaria de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes para notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de ellos para cumplir tal fin.

    5. Archívese

      A. PINEDA-----------F. MELENDEZ-------------J. B. JAIME.-----------E.S.B.R.E.G..-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE

      LO SUSCRIBEN--------E. SOCORRO C.---------SRIA--------RUBRICADAS.

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