Sentencia nº 84-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia84-CAS-2014
Sentido del FalloHomicidio agravado y otros
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia B, San Salvador

84-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del ocho de septiembre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado R.A.I.H. y Licenciado S.L.R.M., para resolver los libelos casacionales interpuestos por el imputado OSWALDO BALTAZAR

M.G. y por el Abogado I.A.G.V., defensor particular de la procesada MARÍA MERCEDES R., conocida por D.; quienes objetan la sentencia definitiva mixta, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de la ciudad de San Salvador, a las nueve horas con treinta minutos del día diecisiete de enero del año dos mil once, por haber sido encontrado penalmente responsable el señor M.G., junto a otros procesados, por la comisión de los siguientes ilícitos: 1. HOMICIDIO AGRAVADO, en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en los Arts. 36 Inc. , 128 y 129 Núm. del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.F.; 2. PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en el ilícito de HOMICIDIO AGRAVADO, contemplado en el Art. 129 A del código Penal, en perjuicio de J.P.C.O.; 3. PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN respecto del delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto en los Arts. 24 y 129 A del Código Penal, en perjuicio de D.E.M.; y la incoada R., por su participación en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 Nums. 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de J.A.C.P.Y.V.E.I..

La presente causa se tramita conforme al Código Procesal Penal derogado pero aplicable al caso en discusión, de acuerdo a lo establecido en el Art. 505 Inc. del Código Procesal Penal vigente, a partir del uno de enero del año dos mil once, disposición que puntualmente señala: "Los procesos iniciados desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, con base a la legislación procesal que se deroga, continuarán tramitándose hasta su finalización conforme a la misma". De tal forma que al hacerse referencia a alguna disposición legal procesal, se comprenderá que corresponde a la normativa suprimida.

En cuanto al memorial presentado por el licenciado I.A.G.V., es preciso hacer unas breves advertencias.

I) Con fecha diecisiete de noviembre del año dos mil catorce, se recibió en la Secretaría de esta S., el expediente referencia judicial 269-B-10-10-5, originario del Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, mediante el cual se elevó al conocimiento de Casación, el recurso interpuesto por el imputado O.B.M.G., contra el fallo mixto al que previamente se ha hecho referencia, como consecuencia de la notificación personal que el referido Juzgado realizara al señor M.G.. Así pues, en cumplimiento al Art. 427 del Código Procesal Penal, este Tribunal elaboró el estudio y análisis en el que se daría respuesta integral al libelo originalmente planteado.

II) Ahora bien, el curso normal de evolución del medio impugnaticio del señor M.G., se vio interrumpido, pues según oficio número dos, de fecha veintiuno de enero del presente año, procedente del Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, un nuevo recurso atinente al caso en estudio, fue remitido a esta S. el día treinta de abril del año en comentario -no obstante que se recibió en Secretaría de ese Juzgado el día dieciséis de enero de dos mil quince-. Dicho memorial, presentado por el licenciado I.A.G.V., defensor particular de MARÍA MERCEDES R., consignó dentro de su preámbulo, que hasta el día cinco de enero del corriente año, fue notificada personalmente la decisión definitiva mixta dictada por ese J. el día diecisiete de enero del año dos mil once.

III) Con la finalidad de verificar si el requisito contemplado en el Art. 423 del Código Procesal Penal, correspondiente al plazo perentorio que faculta al inconforme a presentar su escrito casacional dentro de los diez días subsiguientes a partir de la notificación de la sentencia y por no constar agregada al proceso, se solicitó a dicho Juzgado, se remitiera el acta de la notificación personal realizada al profesional recurrente, pues como se advierte del acta de lectura de sentencia, no se agotó el acto de comunicación en tanto que el referido documento aún no se encontraba elaborado y además, las partes procesales no se abocaron al llamado judicial realizado.

IV) Hasta el día veinticinco de mayo del presente año, se recibió en la Secretaría de esta S., el oficio número 2221-2, de fecha veinte del mes y año en comentario, procedente del Juzgado Especializado señalado, a través del cual se envía el acta de notificación realizada al Licenciado I.A.G.V., de la cual se extrae que la comunicación tuvo lugar el día cinco de enero del corriente año. Con esta indispensable información que ahora es de conocimiento certero, se procede a efectuar el cómputo del plazo ordenado por el Art. 423 del Código Penal. Resulta así, que la legislación habilita el término perentorio de diez días para que la parte inconforme presente formalmente su queja, una vez transcurrido el periodo señalado, se sanciona el medio impugnaticio con la inadmisibilidad por extemporaneidad. Para el caso sometido a discusión, la exigencia de tiempo se ve cumplida, ya que el término señalado finalizó el día diecinueve de enero de este mismo año, pero tal como consta en autos, el escrito se presentó a la sede judicial con fecha dieciséis de ese mes y año.

V) Una vez superada dicha exigencia formal, este Tribunal procede a analizar las condiciones de modo y forma establecidas en los Arts. 421 y 422 del Código Procesal Penal, a fin de concluir si el libelo debe ser admitido y en consecuencia, estudiar las pretensiones ahí plasmadas por el recurrente.

VI) Figura como primer defecto atribuido al fallo judicial, la "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA. ARTS. 130 Y 362 NÚM. DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL." Expone el profesional inconforme que el perjuicio consiste en que no se hizo un examen minucioso respecto de la declaración del testigo con clave de protección "P., y ello es así, en tanto que a su criterio es inverosímil la circunstancia que este deponente posea la retentiva suficiente como para registrar dentro de sus conocimientos la diversidad de casos y la pluralidad de partícipes. Además afirma que se trata de un testigo no vinculante para sostener la intervención de la procesada, pues no presenció los hechos narrados. Finalmente se agravia que el declarante no indicó qué participación tuvo la señora R., en el Homicidio Agravado.

  1. a) De la síntesis anterior, es evidente que la medula del reclamo se enfoca en dos cuestiones fundamentales: la credibilidad del testigo con régimen de protección clave "P. y la viabilidad de incorporar como órgano de prueba robusto a un coimputado que posteriormente fue beneficiado con un criterio de oportunidad.

    En cuanto al debate que recae en el grado de fiabilidad de "P., reflejado en las acotaciones sobre su capacidad cognitiva y la incompletitud de su declaración, esta S. es del criterio que dicha temática no puede ser abordada, en atención a que tales asuntos expuestos por quien recurre, no son de incumbencia de Casación, sino que de los sentenciadores, ya que el examen de credibilidad que se proyecta sobre los órganos de prueba se lleva a cabo con el auxilio de los principios de inmediación, oralidad y publicidad verificados dentro del juicio, los cuales no tienen oportunidad de ser cumplidos en esta S., de manera que todas las reflexiones dedicadas a confrontar la narración testimonial, no son objeto de discusión para el presente caso.

    Por otra parte, el recurrente insiste en advertir que "P., no puede ser calificado como testigo presencial de los hechos, ni de referencia, sino que se trata de un coimputado que fue beneficiado con un criterio de oportunidad; de ahí que no pueda otorgarse ningún grado de credibilidad.

    Debe aclararse al suplicante que, tanto la legislación adjetiva como la jurisprudencia admiten que el imputado coopere con la justicia, aportando información esencial para el descubrimiento del hecho como declarante principal de cargo contra los demás intervinientes. Es decir, la normativa procesal penal figura aquella disposición que permite prescindir de la persecución penal en favor de los coimputados partícipes de cualquier delito, que con posterioridad al hecho realicen una aportación concreta y seria -sin exigirse aquí un elemento subjetivo de arrepentimiento- que facilite la persecución del ilícito o coopere eficazmente a la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, permitiendo, en todo caso, el esclarecimiento de los hechos ya cometidos y así facilitar la condena de los sujetos con niveles de participación.

    La jurisprudencia, acata también dicha normativa, de manera que permite la utilización de declarantes con criterio de oportunidad, pero su deposición, al igual que la de cualquier otra que ingresa al debate oral, debe ser sometida a contradicción, todo ello a fin de garantizar un proceso respetuoso de garantías. Sobre este tema, conviene indicar que esta S. dentro de su jurisprudencia ha expuesto: "La legislación procesal penal salvadoreña, no regula de manera sistemática en un apartado el tratamiento que se debe otorgar a la deposición del llamado coimputado, cuando con su dicho incrimina a otro acusado, pero sin duda tal medio de prueba es regulado en el Capítulo V, Título V, Libro Primero del Código Procesal Penal (...) la recepción de su deposición es válida conforme el ordenamiento procesal penal, en el que impera la libertad de valoración de la prueba, con sus lógicas excepciones como son las probanzas prohibidas, cuyo margen de fiabilidad es capaz de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por estar fundada ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no lo desautoriza." (Fallo referencia 297- CAS-2005, pronunciado a las diez horas con treinta minutos del día trece de enero del año dos mil seis).

    Como es evidente, su queja no se fundamenta en las justificaciones realizadas por el juzgador mediante las cuales otorgó valor probatorio a "P., sino más bien, en la calidad bajo la cual éste rindió su declaración, pero como ya se expuso previamente, este punto no es de recibo, en tanto que la legislación y la jurisprudencia consienten la utilización de este tipo de órgano de prueba.

    En conclusión, al no vislumbrarse un agravio real provocado por la decisión, ya que su reclamo se dirige a desacreditar a "P., este primer motivo, se declara INADMISIBLE.

    VII) En seguida, se invocó como segunda causal casacional, la "INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. ARTS. 362 NÚM. 4 Y 162 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL." A fin de justificar la existencia de este yerro en la decisión objeto de comentario, indicó el recurrente que "P., no fue contundente en su declaración, ya que no es un testigo directo, ni de referencia. Aunado a ello, se agravia que el juzgador dio absoluta credibilidad al referido deponente quien a pesar de no ser perito, a criterio del juzgador aportó información suficiente para vincular a la imputada y decantarse por su responsabilidad penal. A su criterio no es procedente dar fiabilidad al referido órgano de prueba, pues éste participó en catorce casos delictivos, entonces, su declaración se vuelve ilegal, aunque tenga la calidad de testigo criteriado y protegido. Continúa exponiendo que la deposición cuestionada es parcializada ya que busca lograr el beneficio extraordinario de quedar impune de los hechos plasmados en la sentencia respecto de los cuales tuvo participación directa. Finalmente, discute la veracidad de las declaraciones de "P., en relación a las imputaciones que formula contra F.R. y M.M.R. y también controvierte la información aportada por el perito [...].

  2. a) Nuevamente, la credibilidad de "P., es controvertida por el profesional, quien señala que frente a la concurrencia de un testigo mendaz e imparcial, la decisión judicial acertada es desecharlo de la masa probatoria y tomar la decisión sobre la situación jurídica de los imputados, con el resto del elenco.

    El cuestionamiento de la deposición del órgano de prueba plantea un problema de credibilidad, no así de deficiencia en la fundamentación de la sentencia, pues tal como lo resaltan las líneas transcritas, la inconformidad se origina en el contenido de la narración rendida durante la vista pública y de ninguna forma se elabora un análisis de las razones que el sentenciador expuso para otorgarle fiabilidad. Al respecto, esta S. posee como criterio jurisprudencial que el grado de verosimilitud que merecen los declarantes, escapa al control casacional, ya que es materia reservada a los jueces que han tomado contacto con la sustanciación del juicio.

    Establecer el nivel de aceptación de los órganos de prueba que desfilaron en la vista pública, es cuestión de hecho en principio irrevisable en esta S., salvo aquellos supuestos en que se demuestre que el examen riña con las reglas de la lógica o las directrices del correcto entendimiento humano, supuesto que no es objeto de discusión en el presente caso.

    Sobre este punto, es oportuno mencionar que sí compete a esta S., controlar aquellas reflexiones del Ad-quem que acuerdan otorgar o no credibilidad a un deponente, pero éste tampoco es el caso de autos, ya que como se ha dicho inicialmente, su agravio recae en las inconsistencias en los dichos del declarante.

    Cabe destacar que la existencia de discrepancias testimoniales puede incidir en la certeza que genere su dicho; sin embargo, para Casación carece de alcance esta circunstancia, ya que la tarea intelectual recae en las etapas de fundamentación, a saber: fáctica, descriptiva, analítica y jurídica, revisando si se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica. Por el contrario, en el subjúdice, los demandantes no han señalado cuál es la reflexión elaborada por el Tribunal, que infringe las reglas de lógica, psicología y las máximas de la experiencia común al motivar el fallo, omisión que no puede suplirse o suponerse por Casación.

    En síntesis, ante un memorial recursivo que no presenta razonamientos adecuados por medio de los que se pretenda demostrar la existencia del error imputado a la sentencia, debe INADMITIRSE, sin que exista la posibilidad de formular una prevención, ya que no pueden superarse las deficiencias, ni corregir las abundantes imprecisiones del recurso de casación. Igual suerte que el actual pronunciamiento, corren la solicitud de audiencia y la oferta probatoria formulada por el Licenciado G.V..

    Respecto del escrito del imputado O.B.M.G., el único motivo planteado ha cumplido a cabalidad los requerimientos de los artículos 406, 407 y 423, todos del Código Procesal Penal, que tornan viable su procedencia, cuales son, el señalamiento del precepto considerado como erróneamente observado; la justificación que sustenta tal reclamo y a partir de la cual Casación conocerá el supuesto déficit de la decisión; y, finalmente la solución pretendida para el vicio alegado. En consecuencia y al amparo de los artículos 406, 407, 421, 422 y 423, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTASE la causal contenida en el libelo del recurrente.

  3. RESULTANDO.

    Que mediante fallo de carácter mixto, pronunciado por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, en lo pertinente se resolvió: "(...) 6.- CONDÉNESE al imputado O.B.M.G., alias [...] por el delito de a) HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 128 y 129 número 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida del joven J.D.C.F., como CÓMPLICE NO NECESARIO, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de b) PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO previsto y sancionado en el artículo 129 A, del Código Penal, en perjuicio de la vida de J.P.C.O.Y.D.E.M., en CONCURSO IDEAL, a la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN, en concordancia con el artículo 20 de la LCCODRC. Por lo tanto continúe el imputado en la detención en que se encuentra, la cual se tornará prisión formal al quedar ejecutoriada esta sentencia." (Sic).

  4. MOTIVO DE CASACIÓN.

    Al amparo de los Arts. 12 de la Constitución de la República; Arts. 406 Inc. y 421 del Código Procesal Penal, el imputado O.B.M.G., interpuso contra el fallo dictado, el correspondiente medio recursivo, que desarrolla una sola causal, acompañada de la respectiva fundamentación y solución.

    Así pues, se invoca la "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA E INFRACCIONES A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA RESPECTO A MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS DE CARÁCTER DECISIVO." Sobre este particular, expone el reclamante: "El juez Especializado me condenó prácticamente con prueba indiciaria (...) da credibilidad al testigo criteriado "P., confeso de haber cometido varios homicidios, éste no es concordante con los hechos narrados, ya que se encuentran varias contradicciones en su declaración, las cuales dejan muchas dudas de lo manifestado, es el caso que a folios 57 si lo contrastamos con lo planteado en la teoría fáctica del caso número dos, en un primer momento menciona un vehículo negro, marca eclipse conducido supuestamente por mi persona, cuando comparamos lo relatado en el mismo folio, manifiesta que era un vehículo marca honda civic, color gris de dos puertas. En folio 59 individualiza las personas y roles asignados en el supuesto ilícito, observamos que no menciona a mi persona, no se me asigna cargo y mucho menos participación en dicho delito y es el caso de Proposición y Conspiración de Homicidio, donde se me aplica la pena injusta de cuarenta años, sólo por el supuesto dicho del testigo "P., me menciona que inicialmente estuve en una reunión cuando el Código

    Penal manifiesta en su artículo 23 que existe tal figura cuando el que ha resuelto cometer un delito solícita de otra u otras personas que lo ejecuten o le presten su ayuda para ejecutarlo, en este caso específico, ni siquiera he tenido participación y se puede comprobar en la declaración de "P., en la cual consta que quién conducía el vehículo y los que participaron fueron el [...] y [...]. Agregado a esto, en la aludida sentencia, en el caso número tres, se me imponen cuarenta años de prisión por Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, en perjuicio de D.E.M., pero este delito es tentado no consumado, considero que en base al principio de proporcionalidad de las penas, no son congruentes a la supuesta participación que he tenido." (Sic).

  5. DEL EMPLAZAMIENTO.

    De conformidad al Art. 426 del Código Procesal Penal, se notificó a las partes intervinientes sobre el escrito casacional interpuesto, a fin de que vertieran su opinión técnica. Tal como consta en autos, a pesar de haberse ejecutado correctamente la legal comunicación, no hubo ningún pronunciamiento al respecto.

  6. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Abundantemente ha sostenido este Tribunal, que todo escrito de impugnación debe cumplir con las formalidades descritas por la normativa procesal, pues sólo así es posible estudiar las pretensiones contenidas en el libelo. Sin embargo, si este Tribunal al efectuar el estudio de la casuística concreta, advierte que fue el imputado quien elaboró el escrito recursivo y por su ausencia de conocimientos técnicos -como ocurre en la generalidad de los casospresenta una queja defectuosa y con falencias que no resultan significativas, en atención a la función dikelógica que inspira a Casación, es decir, procurar alcanzar la justicia en el asunto discutido y a fin de desligarse de excesivos rigorismos que sólo colocan en grave riesgo la garantía de defensa, esta S. se ha decantado por acoger el reclamo y brindar una sencilla respuesta a los alegatos que forman parte del reclamo presentado. Tal situación se verifica para el caso de autos, en el que el procesado formuló su libelo, el cual a pesar de presentar fallas, sus pretensiones han sido claramente identificadas y sobre éstas tratará el estudio que desarrollara este Tribunal.

    En cuanto a la causal invocada, corresponde a la "falta de fundamentación de la sentencia e infracciones a las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo"; dentro de su argumentación, el recurrente indicó como puntos de inconformidad:

    1. El testimonio de "P., es contradictorio, en tanto que existen sustanciales diferencias entre lo que éste manifiesta y la teoría fáctica de la sentencia.

    2. Credibilidad al testigo criteriado con clave de identidad "P.. Cuestiona el juicio de valor positivo efectuado por la Cámara, pues la circunstancia que este sujeto formara parte del grupo delictivo, participara en los ilícitos y luego ofreciera información sobre los participantes y las circunstancias de comisión, generan una ausencia de objetividad respecto de su testimonio.

    3. La condena emitida se sustenta, básicamente, sobre prueba indiciaria.

    4. El juzgador vulneró el Principio de Proporcionalidad, en tanto que pronunció un fallo condenatorio a través del que se sancionó al imputado a la pena de CUARENTA AÑOS de prisión por el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN, respecto del HOMICIDIO AGRAVADO del señor D.E.M.; sin embargo, tal como claramente se observa en autos, la calificación correcta de este hecho sería la de Homicidio Agravado Imperfecto. En consecuencia, se ha aumentado de manera arbitraria e injusta, la dosificación punitiva.

      Condensados los argumentos del impugnante, se procede a dar respuesta ordenada e individual a los mismos.

    5. "P., testigo contradictorio.

      Gran parte del alegato recurrente, se encarga de señalar las múltiples incongruencias que formaron parte de la declaración de "P.; sobre tal punto de reclamo debe aclararse al inconforme que el examen de credibilidad que efectúa la instancia inferior escapa del conocimiento de Casación, ya que ésta por disponer de la inmediación, oralidad y concentración del debate, forma su convicción a partir del contacto directo con los medios de prueba. De tal forma que, la opción de otorgar mérito o preferencia a un elemento sobre otro, es una tarea que el juez encargado debe realizar con auxilio de la inmediación, así como del correcto entendimiento humano y que por supuesto, debe quedar plasmada en la decisión judicial.

      En síntesis, no es oportuno reclamar ante esta S. las expresiones que los testigos hayan vertido durante el juicio en ocasión de su deposición, ya que éstas son controladas por el tribunal del juicio. Ahora bien, esta S. sí puede intervenir cuando figure una queja contra el razonamiento intelectivo del sentenciador por considerarlo arbitrario, incompleto, falto a la claridad o incoherente; sin embargo, el recurrente de ninguna manera solicitó en su escrito recursivo se examinara la motivación analítica del juez, por el contrario, se limitó a desacreditar la declaración del deponente con régimen de protección.

    6. Calidad según la cual el testigo "P., declaró en juicio.

      Si el reclamo del impugnante se dirige a cuestionar ya sea la identidad de quien testifica en el plenario, o bien, de aquel deponente que se encuentre bajo el amparo de régimen de protección y aún de aquellos que respondan a la temática consentida por el Art. 20 Núm. 2 del Código Procesal Penal, es decir, un coimputado -quien proporciona información al ente fiscal en relación al evento delictivo y, como consecuencia de ello, el ente fiscal titular del seguimiento de los ilícitos penales, opta por prescindir de persecución penal, otorgando un criterio de oportunidad, no obstante encontrarse inmerso en un investigación policial o judicial- debe indicarse entonces, que dicho alegato no atañe al estudio casacional, en tanto que ésta constituye una cuestión de hecho ajena al recurso, ya que depende esencialmente de la percepción inmediata de las declaraciones, de la que esta S. carece.

      En ese orden de ideas, Casación tiene por acordado que la apreciación de la prueba testimonial es materia reservada a los jueces que han tomado contacto directo con las evidencias, a través de la sustanciación del juicio o celebración del debate oral, por lo que determinar el grado de fiabilidad configura una cuestión fáctica ajena a esta S., salvo supuestos de absurdo.

      A pesar de la profusa discusión doctrinaria que ha girado en torno a este deponente de especiales características, dentro de la estructura del procedimiento penal salvadoreño, claramente se le ha habilitado para conformar la masa testimonial, exigiéndose a cambio por parte del sentenciador encargado, un examen más exhaustivo y riguroso en relación a la narración por él brindada.

      Entonces, el primer punto de alegaciones no puede ser abordado por esta S., en tanto que descansa en el estricto reproche que se elabora hacia la honestidad, moralidad y ética del declarante criteriado, no así respecto de los argumentos por los cuales el sentenciador le otorgó validez a su deposición, aspecto último que sí compete a Casación, ya que es en ese ejercicio a partir del que se controla el correcto empleo de la sana crítica.

    7. La condena emitida se sustenta, básicamente, en base a prueba indiciaria.

      Ha sostenido reiteradamente esta S., que como consecuencia de la garantía de justicia, se exige al juez que motive sus resoluciones conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. Esta labor supone que sean consignadas por escrito las razones que justifican el juicio que ella contiene, exigiendo que la evidencia en la que se basen los resultados de la sentencia, sólo pueden dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; es decir, exponiendo que deriven necesariamente de la evidencia aludida en su reflexión.

      Ahora bien, la convicción del juez puede descansar en evidencia indirecta, como son los indicios, con la condición de que éstos han de ser unívocos. En tales casos, para poder cuestionar la fundamentación es necesario su análisis conjunto y nunca de forma separada. Ello es así, pues es probable que los indicios individualmente considerados sean ambivalentes, por lo que se impone su análisis conjunto, a los efectos de verificar que no sean equívocos, esto es, que todos reunidos no puedan conducir a resultados diversos, ya que la fuerza de convicción que éstos generan reside en su apreciación integrada.

      Al respecto, la doctrina ha expuesto: "El indicio es un hecho, que se prueba a sí mismo o que se encuentra probado y que permite por datos sensibles de la experiencia o de la ciencia obtener conocimiento de otro hecho, conocimiento que puede ser cierto o probable." (DERECHO PROCESAL PENAL, T.I., Washington Ábalos, R., E.. Jurídica Cuyo, Bs. As.,

      P. 540.) Ello significa, que ante la falta de pruebas directas es posible inferir -a través de eventos que no son los constitutivos del delito- la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de establecer, ejercicio mental que obviamente se regirá por la prudencia judicial.

      Por otra parte, la S. dentro de su función unificadora ha expresado: "La prueba indiciaria es valorable dentro de un proceso penal, pues no siempre puede recabarse una evidencia directa respecto del hecho investigado y por ello, al ser estimados los indicios, se harán conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo ordena el Art. 162 Pr. Pn., es decir, considerando las máximas de la experiencia y el sentido común, al analizar en conjunto el resultado de todos los elementos probatorios que rodearon el hecho, teniendo eficacia demostrativa la prueba referencial, cuando se valora de manera conjunta con otros medios de prueba, o al menos con otros indicios, que complementan la virtualidad probatoria de aquella testifical, dándole así la fuerza evidenciable que por sí sola no tendría. Asimismo, la existencia de prueba de esta naturaleza se ve justificada por el Principio de Libertad Probatoria, regulada en la disposición citada." (Fallo referencia 525-CAS-2010, pronunciado a las nueve horas y veintiocho minutos del día veintitrés de enero del año dos mil trece).

      Ante la precedente afirmación que es válido utilizar los indicios dentro del proceso penal, surge la interrogante si estos insumos son suficientes para conformar la convicción judicial y por tanto, justificar la participación del imputado en el evento delictivo. La respuesta es unánime y brindada a su vez, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el entendimiento que no existe ninguna transgresión al fundamental derecho de defensa del procesado, si se destruye la presunción de inocencia valiéndose de dichos elementos, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: i. Acreditación plena; ii. Naturaleza inequívocamente acusatoria; iii. Pluralidad o potencia acreditativa; iv. C. al hecho que se trata de probar; y por último, v. Interrelación entre sí, de modo que formen una unidad lógica y clara. Entonces, es legítimo sustentar la responsabilidad criminal en indicios, aunque en este caso las exigencias de motivación cobran mayor precisión, dado que han de expresarse las pruebas de las que derivan los hechos indiciarios y las inferencias que unen éstos con la participación delincuencial del imputado.

      Superada la verificación de estas exigencias, es preciso que el juez se auxilie de diversos elementos, a partir de los cuales pueda inferir un hecho aún desconocido y sobre el que debe pronunciarse. En ese entendimiento, los indicios son útiles a fin de establecer los datos que a continuación se detallan: a. Presencia u oportunidad física; b. Participación en el delito; c. Capacidad de delincuencia; y, d. Móvil delictivo. (DERECHO PROCESAL PENAL, T.I., Washington Ábalos, R., Op. cit, p. 544).

      Todo este cúmulo de información, si es plural y concordante, alcanza un peso probatorio objetivo, que ciertamente adquiere mérito dentro del caso que en ese momento se discute.

      Se ha expuesto en la presente, que los indicios se someten a un examen conjunto, pues uno solo o una parte de ellos, excepcionalmente tendrá la fuerza suficiente para clarificar la situación discutida. R. ante este punto, que cada indicio es un fragmento de prueba que debe ser complementado con otros elementos.

      Al trasladar los conceptos desarrollados al asunto actualmente discutido, esta S. observa que la queja del recurrente no toma lugar, ya que el sentenciador conformó su decisión respecto de la abundante prueba pericial y documental, y de la testimonial de carácter directo; de ahí que su decisión, a criterio de esta S. no se estime errada. Al revisar de nueva cuenta el razonamiento judicial, es claro que su análisis fue exhaustivo y se proyectó en relación a la totalidad de evidencias que lograron destruir la presunción de inocencia de la que inicialmente gozó el procesado.

      Precisamente, en relación a los ilícitos de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO Y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, en perjuicio de las víctimas J.P.C.O. y D.E.M., se contempla en la resolución impugnada, a Fs. 4116, que el J. de Sentencia consideró demostrada la intervención delictiva del imputado recurrente, a partir de apreciar el señalamiento directo del declarante criteriado "P., en cuya deposición se indicó que el señor M.G. tomó parte en la reunión y acuerdo conjunto para dar muerte a las referidas personas ofendidas, aunque no participó en la ejecución material del hecho; de modo, que su actuación se agotó en esta etapa de la secuencia delictiva.

      Entonces, sin dejar de lado que el Sentenciador ponderó diversos elementos indiciarios atinentes al involucramiento delictivo del procesado; se advierte que también ha existido producción y apreciación de prueba directa, con la cual, ha sido posible desentrañar la relación entre el imputado y los ilícitos acusados, llegando a la única conclusión de responsabilidad que actualmente pesa en contra del señor M.G.. En consecuencia, no existe irregularidad alguna en cuanto al tercer aspecto cuestionado por el recurrente.

    8. Vulneración al Principio de Proporcionalidad.

      El fundamento de este reclamo descansa en el desacierto del juzgador al emitir fallo condenatorio, por el cual se encontró penalmente responsable al señor M.G. a cuarenta años de prisión, por el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN en el HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la vida del señor D.E.M.; sin embargo, sigue argumentando que, tal como claramente se observa en autos, la calificación de este hecho recae en la de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO. Como resultado, la sanción punitiva se aumentó arbitraria e injustamente.

      Si bien es cierto, el imputado recurrente plantea la problemática de la proporcionalidad de la sanción impuesta, esta S. considera necesario que, previo a ingresar al punto reclamado por éste, se efectúe una reflexión sobre los efectos generados por la aplicación de las normas legales en el tiempo, temática que comprende los institutos de la retroactividad y la ultractividad; así también, abordar las consecuencias jurídicas de la declaratoria de inconstitucionalidad de preceptos penales sustantivos.

      En cuanto a la aplicación temporal de la ley, se entenderá que una norma es retroactiva,

      cuando surta efectos sobre hechos pasados, es decir, regulando situaciones existentes con anterioridad a su vigencia. Este concepto puede ser comprendido en su dimensión positiva y negativa. La primera, es de aplicación obligatoria para el juzgador siempre que el inculpado resulte beneficiado; la segunda, implica por su parte, una prohibición en su empleo en tanto que simbolice una desmejora para la situación jurídica del enjuiciado. Por su parte, la ultractividad de la norma se refiere a que un precepto que ya no se encuentra vigente, continúa surtiendo efecto en situaciones jurídicas configuradas con anterioridad a su derogación.

      Dentro de la normativa penal, el principio de retroactividad se encuentra regulado en el Art. 14 y su tenor literal reza: "Si la ley del tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia, fueren de distinto contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al impuesto en el caso particular que se trate." (Sic) Ahora bien, este concepto debe ser interpretado en conjunto con la declaración que contiene el Art. 21 de la Constitución de la República, que en ese sentido proclama: "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente." (Sic).

      De acuerdo al espíritu de estos preceptos, el legislador ha planteado el escenario que entre la ley que rigió al hecho y sus consecuencias frente a la nueva ley que representa una diversa regulación de esa situación jurídica, el juzgador en el caso concreto preferirá la más favorable. En ese entendimiento, este principio se proyecta como una consecuencia de la seguridad jurídica y del principio de legalidad.

      La utilización de la ley más beneficiosa, presupone que existen dos normas válidas, tanto en su forma como en su contenido material, que rigen una particular situación discutida: 1. La que estaba vigente al momento del análisis de los hechos; y 2. Una nueva normativa que regula el supuesto indicado, pero ésta contempla una consecuencia diferente. En ese caso, si bien es cierto el hecho cometido se resuelve según la concreta vigencia temporal de la ley, es claro al mismo tiempo que los efectos de un precepto perjudicial cesan cuando termina su imperio, ello en atención a que en una sucesión de leyes se contempla la situación más benigna.

      Por otra parte, una situación diferente se produce cuando una norma penal sustantiva que sirvió como base para imponer una sanción es expulsada del ordenamiento positivo, debido a una sentencia de la S. de lo Constitucional en la que se haya establecido que estaba afectada por un vicio de inconstitucionalidad. En ese supuesto, habrá de tomarse en cuenta el carácter general y obligatorio de esta clase de pronunciamientos, de acuerdo al Art. 183 Cn.; así también, tener presente la capacidad del referido órgano jurisdiccional para modular los efectos de sus decisiones (Repárese en S. de lo Constitucional, Sentencia de inconstitucionalidad R.. 98-2014, emitida el 17/04/2015, Considerando V.2).

      Haciendo una integración de los conceptos antes abordados, esta S. considera que la retroactividad favorable de una nueva ley penal tiene aplicación cuando el precepto que antecedió al que rige actualmente, no adolecía de vicios de infracción de la norma suprema; mientras que, en el supuesto de la declaratoria de inconstitucionalidad por el órgano competente, debe atenderse a los efectos de la misma resolución que expulsa al precepto secundario viciado del ordenamiento jurídico, tal como hayan sido modulados por la propia S. constitucional.

      En el caso concreto del tipo penal de Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el Art. 129-A, la formulación original de este precepto fue expulsada del ordenamiento jurídico mediante la sentencia de inconstitucionalidad dictada en los procesos acumulados de referencia 5-2001, 10-2001, 24-2001, 25-2001, 34-2002, 40-2002, 3-2003, 10-2003, 11-2003, 12-2003, 14-2003, 162003, 19-2003, 22-2003 y 7-2004 (en adelante será aludida como Inc. R.. 5-2001), por el vicio de quebrantamiento al principio de proporcionalidad; dado que, equiparaba los límites de penalidad del delito consumado con la proposición y conspiración, obviando que éstas son etapas de manifestación delictiva anteriores a los actos de ejecución, y que provocan una afectación de menor entidad al bien jurídico tutelado.

      No obstante, la S. de lo Constitucional en el punto 2 del fallo antes relacionado, precisó la consecuencia de la referida sentencia Inc. R.. 5-2001, en el sentido que no iba a expulsar de inmediato la disposición viciada; sino que, se ordenó en lo pertinente: "Difiéranse los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 129-A y 214-C del C.P., a fin de que, en el menor plazo posible, la Asamblea Legislativa, en uso de su libertad de configuración, determine el monto de la sanción penal a imponer en relación con la proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado...".

      Los anteriores conceptos atañen al caso de mérito, pues, la decisión del Juzgado Especializado de Sentencia fue pronunciada el día diecisiete de enero del año dos mil once, momento en el que el legislador aún no había dado cumplimiento al mandato de dotar al ilícito en comento de un nuevo límite de pena imponible, que tuviera concordancia con el principio de proporcionalidad; por el efecto diferido ya explicado, seguía existiendo en el ordenamiento normativo, la formulación del tipo penal de "Proposición y Conspiración en el delito de Homicidio Agravado" cuya inconstitucionalidad había sido declarada la sentencia Inc. R.. 5-2001.

      En ese sentido, es oportuno citar de manera literal el contenido de los preceptos que fueron aplicados en la sentencia impugnada, como se encontraban vigentes al momento de dictarse la mencionada resolución. Así, el Art. 129-A Pn. expresaba: "La proposición y conspiración en los casos de homicidio agravado serán sancionadas respectivamente, con igual pena que la establecida en el artículo anterior" (Sic); por su parte el ilícito de Homicidio Agravado, Art. 128 del Código Penal, en lo referente a su dosificación punitiva establecía: "(...) la pena será de treinta a cincuenta años de prisión." (Sic).

      Con posterioridad, el Art. 129-A Pn. fue reformado para dar cumplimiento a la sentencia Inc. R.. 5-2001; de manera que, según Decreto 1009, de fecha veintinueve de febrero del año dos mil doce, publicado en el Diario Oficial número cincuenta y ocho, Tomo trescientos noventa y cuatro, del veintitrés de marzo de ese mismo año; la disposición en referencia, se reguló así: "La proposición y conspiración en los casos de homicidio agravado serán sancionadas respectivamente con una pena que se fijará entre la quinta parte del mínimo y la mitad del mínimo de las penas correspondientes establecidas en el artículo anterior."

      De igual forma, a través del Art. 7 del Decreto Legislativo citado en el párrafo precedente, se reformó el inciso final del Art. 129 del Código Penal, según los siguientes términos: "En los casos de los numerales 3, 4 y 7 la pena será de veinte a treinta años de prisión, en los demás casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión." (Sic)

      Ahora bien, esta S. considera que es posible aplicar el precepto reformado a situaciones jurídicas que se consolidaron con anterioridad a su vigencia. Lo anterior, no se fundamenta en la retroactividad de la ley penal más benigna, pues, como se ha aclarado supra, ésta presupone que ambas normas, la anterior y la actualmente vigente, no estén afectadas por vicio alguno. Por el contrario, esta S. estima que es viable aplicar la nueva disposición al caso concreto, tomando en cuenta que ésta materializa la voluntad del legislador de satisfacer el mandato contenido en la parte dispositiva del pronunciamiento estimatorio de inconstitucionalidad; a la vez, que procura evitar la impunidad de este tipo de conductas.

      Además, debe tenerse presente que la reformulación del Art. 129-A Pn. determina un límite de la sanción imponible con plena concordancia respecto al principio de proporcionalidad,

      al reconocer la menor entidad de la afectación del bien jurídico protegido de las figuras delictivas de Proposición y Conspiración, frente al ilícito consumado; y por ello, se les reprocha con una sanción menos gravosa; con lo cual, se vuelve una razón adicional para aplicar esta norma en el caso concreto.

      Es oportuno recordar que el principio de proporcionalidad de las penas opera fundamentalmente en la relación entre la conducta jurídica negativa y la consecuencia de la misma. Es decir que, al existir un marco en la pena, los jueces pueden decantarse por aquella que estimen conveniente dentro de las reglas que el Código Penal establece, según concurran o no escenarios que determinan una mayor o menor proporción de lesividad para el bien jurídico o de culpabilidad del sujeto. En ese entendimiento, el operador judicial dispone de libertad para aplicar proporcionadamente las circunstancias objetivas y subjetivas del delito cometido para decidir la pena concreta, debiendo razonarlo así en su decisión. (Véase en Lecciones de Derecho Penal. Parte General. G. de la Torre, I.B., Et. Al. E.. Praxis, 2a Edic., Barcelona 1999, p. 62).

      Como otro aspecto que merece ser considerado, hay que destacar que la nueva disposición tiene carácter favorable para el imputado que fue condenado en este proceso, por lo que, al aplicarse la misma no se le estaría irrogando perjuicio, sino que se mejoraría su situación jurídica; por lo mismo, se vuelve una razón adicional que permite a esta S., por imperio propio, emplear el precepto reformado como parámetro para fijar la nueva penalidad.

      Habiendo desarrollado las anteriores consideraciones generales, esta S. vislumbra que mantener la penalidad fijada en la resolución del Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador efectivamente implicaría una infracción al principio de proporcionalidad de la pena, ya que la sanción de cuarenta años de prisión que se le ha impuesto, excede del límite fijado por el legislador en la norma vigente que regula las figuras delictivas en comento. Dicho precepto, como se deduce de los párrafos precedentes, no ha surgido del libre arbitrio del órgano legisferante, sino como resultado, del cumplimiento de la sentencia Inc. R.. 5-2001; por ello, es procedente que este Tribunal ajuste oficiosamente la pena de dicho encartado para evitar el quebrantamiento del referido principio, y de esta manera, también se dé estricto acatamiento a lo ordenado en el aludido fallo estimatorio de inconstitucionalidad.

      Aunado a ello, como consecuencia del efecto extensivo contemplado en el Art. 410 del Código Procesal Penal derogado y aplicable, así como a consideraciones de equidad, esta S. explayará la resolución favorable a los procesados que no interpusieron en su oportunidad el medio impugnativo respecto del delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO Y EN HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO. Cabe aclarar que, la formulación del vicio que se denuncia, no se inspira en una concepción personalísima en cuanto a O.B.M.G., imputado recurrente, sino por la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto penal sustantivo que regulaba estas figuras delictivas, por contradecir el principio de proporcionalidad; y también en los Arts.21 Inc.1° de la Constitución de la República y Art. 14 en relación con los Arts.15, 404 Núm. 3 y 405 Núm. 2, todos estos últimos del Código Penal, disposiciones aplicadas por analogía favorable, de acuerdo al Art.17 Inc. 2 del Código Procesal Penal. Para este efecto se tendrá como válido los criterios expuestos en el fallo del A-Quo en el análisis de individualización de la pena, desarrollado en la resolución impugnada, como puede verse de Fs. 4122 a Fs. 4123 del expediente principal, dado que éste no fue punto de impugnación.

      De acuerdo a lo expuesto, la condena de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN, emitida en contra de los señores F.Á.M., Ó.A.G.F.Y.O.B.M.G., partícipes en el delito de PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de J.P.C.O. Y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, contra D.E.M., en la modalidad de CONCURSO IDEAL; debe ser modificada así:

      El Art. 70 Pn. contempla para este modo de comisión delictiva una sanción abstracta que tiene como límite la pena del delito más grave aumentada hasta en una tercera parte, salvo que la imposición de la pena de cada ilícito por separado sea más benigna para el imputado. Así pues, para el caso de autos, el ilícito de mayor desvalor recae en la Proposición y Conspiración del Homicidio Agravado y al hacer el cálculo matemático de la sanción concreta, resulta que el límite inferior corresponde a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, dato que se obtiene de calcular la quinta parte del mínimo legal de Homicidio Agravado, que según la reforma recién citada atañe a veinte años de prisión para supuestos como el discutido en el que las agravantes específicas aplicadas han sido las previstas en los numerales 3 y 7 del Art. 129 del Código Penal; y por otra, el límite superior recae en la sanción abstracta de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, cómputo que procede de obtener la mitad del mínimo del precepto sustantivo en examen.

      Ahora bien, en el caso del concurso ideal, el límite máximo de penalidad que corresponde al delito más grave puede ser aumentado hasta en una tercera parte, esto es, tres años con cuatro meses de prisión. En el entendimiento de esta S., es oportuno aplicar dicho aumento, pues, conforme al análisis de individualización de la pena desarrollado por el Juez Especializado de Sentencia, el móvil que impulsó el actuar de los indiciados al acordar y planificar el homicidio de las víctimas fueron las rencillas entre pandillas (Cfr. Fs. 4122), lo cual, para esta S. refleja un particular desprecio por la vida humana y a la convivencia pacífica en sociedad; a la vez, como lo apreció el mismo J. de Instancia, se observa que el peligro efectivo fue el máximo según se desprende de esta figura delictiva y que los acusados tenían una completa compresión de la ilicitud de sus acciones. Por ello, se justifica imponer a los procesados antes mencionados la sanción concreta de TRECE AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN, es decir, la pena del delito más grave aumentada hasta la tercera parte, teniendo en consideración a los motivos que impulsaron su actuación. Se aclara que no tiene aplicación la regla especial contenida en el inciso final del Art. 70 Pn., pues, de acuerdo a los criterios de determinación antes mencionados de imponerse las penas máximas para cada uno de los ilícitos de manera separada, la pena ascendería a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, por lo que resulta menos perjudicial para los procesados, la imposición de la pena del delito de mayor gravedad con el incremento previamente explicado.

      En cuanto al imputado J.D.G.M., responsable de la PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO cometido contra M.A.C.D., al que se les impuso la sanción de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN en la resolución impugnada, es preciso retomar el cálculo anterior, pues, como insistentemente se ha repetido a lo largo de la presente, la consecuencia jurídica del ilícito aplicada previamente por el sentenciador no se adecúa al principio de proporcionalidad de la pena, por imponer una sanción semejante aunque se tratará de una etapa anterior a los actos de ejecución del ataque contra el bien jurídico vida; por tanto, al tomar como parámetro la reforma decretada por la Asamblea Legislativa para dar acatamiento a la sentencia de inconstitucionalidad ya referida, esta S. estima que debe anularse y en su lugar imponerse la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, indicándose que concurren de manera semejante las circunstancias de individualización que fueron reseñadas en el párrafo anterior; aunque, en el caso particular de este procesado, solamente se trata de un hecho punible y no de una pluralidad de ilícitos cometido bajo la modalidad de concurso ideal.

      En relación al procesado F.Á.R.M., esta S. advierte que uno de los ilícitos por los que fue condenado en la resolución impugnada, sí se encuentra comprendido en el supuesto de retroactividad de la ley penal favorable, que fue explicado supra, en cuanto a la comisión del ilícito correspondiente al HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en los Arts. 128 y 129 Núm. del Código Penal, en perjuicio del ofendido G.M.A., ya que la normativa posterior es más benigna, al consignar como límites para la penalidad de este ilícito, el mínimo de veinte años y el máximo de treinta años, a diferencia la norma aplicada en el proveído de Primera Instancia que franqueaba como márgenes abstractos de sanción de treinta a cincuenta años de prisión. Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 21 Cn., es procedente modificar la condena de cuarenta años impuesta por el Sentenciador, debiendo aplicarse la sanción de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta que según los criterios de individualización penal y marco fáctico acreditado en la sentencia de mérito, el daño provocado fue de máxima extensión y los motivos que impulsaron la actuación del sindicado se vinculan al igual que en los casos anteriores, con las rencillas entre organizaciones criminales.

      Es preciso hacer una consideración en particular, respecto del señor R.M.: Debido a que fue condenado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de las víctimas J.D.C.F. (imponiéndose la pena de Treinta años de prisión), así como, en perjuicio de J.A.C.P. y V.E.I. (condenándosele a Treinta años de prisión por ambas víctimas), con lo cual, al sumarse con las penas modificadas en esta sentencia, resulta que asciende a la cantidad de CIENTO TRES AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN, quantum que de ninguna manera puede ser cumplido por el imputado, ya que resulta en sí misma una condena perpetua y una violación a la dignidad humana, tal como se estableció en la sentencia de inconstitucionalidad con referencia 5-2001, de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil diez. De acuerdo a todo ello, la sanción total del referido encartado debe ajustarse a SESENTA AÑOS DE PRISIÓN, tal como lo indica el Art. 45 Núm. del Código Penal.

      En ese mismo entendimiento, las penas concretas impuestas a ROBERTO CARLOS C.

      M. Y M.A.G.F., que suman respectivamente setenta años de prisión, en tanto que exceden el plazo prescrito por la disposición anterior, esta S. dispone ajustar la totalidad de la pena a cumplir, fijándola en SESENTA AÑOS DE PRISIÓN.

      Finalmente, es oportuno aclarar que no sufrirán modificación alguna, las restantes penas impuestas, como las sanciones accesorias y demás consecuencias, de la manera en que constan en el pronunciamiento judicial, pues habiéndose realizado un exhaustivo estudio realizado por esta S., se concluye que éstas son respetuosas de los parámetros punitivos establecidos por el legislador, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y la aplicación retroactiva de la normativa penal más benévola.

      POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso , 57, 421, 422 y 427, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

      RESUELVE:

    9. DECLÁRASE INADMISIBLE el memorial casacional promovido por el licenciado I.A.G.V., Defensor particular de la procesada MARÍA MERCEDES R., conocida por D., por las razones expuestas en el presente proveído.

    10. HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE MÉRITO, por el motivo invocado por el recurrente.

    11. MODIFÍCASE de la siguiente manera las penas impuestas a los imputados que a continuación se indica:

      3.1. F.Á.R.M., por a. PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN RESPECTO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO Y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en el Art. 129 A, en relación a los Arts. 68, 70 y 129 Núm. 3, todos del Código Penal, en perjuicio de la vida de J.P.C.O. y D.E.M., en modalidad de CONCURSO IDEAL, respectivamente, se le impone la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, anulando la sanción decretada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, correspondiente a CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN; b. En cuanto a la condena emitida en contra del citado imputado, respecto del HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en los Arts. 128 y 129 Núm. del Código Penal, en perjuicio de G.M.A., modifícase a TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, desestimando la sanción de CUARENTA AÑOS, que fue decretada por el Tribunal A-Quo. M. inalterables las sanciones penales y civiles atribuidas al señor R.M., por las infracciones correspondientes a HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el Art. 129 Núm. 3 del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.F. y HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en el Art. 129 Núm. 3 del Código Penal, contra J.A.C.P. y V.E.I.. No obstante, en aplicación del Art. 45 Núm. 1 Pn., se dispone que ajustar la sanción total del acusado a SESENTA AÑOS DE PRISIÓN.

      3.2. Ó.A.G.F., condenado por CONSPIRACIÓN EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO Y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en el Art. 129 A, en relación a los Arts. 68, 70 y 129 Núm. 3, todos del Código Penal, en perjuicio de la vida de J.P.C.O. y D.E.M., en modalidad de CONCURSO IDEAL, respectivamente, se impone la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, anulando la sanción decretada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, correspondiente a CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN; b. En cuanto a la condena emitida en contra del citado imputado, respecto del HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, contemplado en los Arts. 128 y 129 Núm. del Código Penal, en perjuicio de "S., manténgase firme la sanción correspondiente a QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.

      3.3. O.B.M.G., encontrado penalmente responsable por el ilícito de CONSPIRACIÓN EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO AGRAVADO Y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, previsto y sancionado en el Art. 129 A, en relación a los Arts. 68, 70 y 129 Núm. 3, todos del Código Penal, en perjuicio de la vida de J.P.C.O. y D.E.M., en modalidad de CONCURSO IDEAL, respectivamente, se impone la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, anulando la sanción decretada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, correspondiente a CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN; b. En cuanto a la condena emitida en contra del citado imputado, respecto del HOMICIDIO AGRAVADO, previsto en los Arts. 128 y 129 Núm. 3 del Código Penal, en detrimento de J.D.C.F., en calidad de cómplice no necesario, manténgase firme la condena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, en razón que dicha penalidad no excede las dos terceras partes de la pena impuesta a los autores.

      3.4. J.D.G.M., condenado por PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, sancionado en el Art. 129-A del Código Penal, en perjuicio de M.A.C.D., modificase la sanción a DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, anulando de tal forma, la pena de TREINTA AÑOS, determinada por el Juez de Primera Instancia.

      3.5. R.C.C.M., condenado a SETENTA AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, contemplado en los Arts. 128 y 129 Núm. del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.F.; y HOMICIDIO AGRAVADO Y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, tipificado en los Arts. 128 y 129 Núm. en relación con los Arts. 24 y 68 del Código Penal, en perjuicio de J.P.C.O., en modalidad de CONCURSO IDEAL, modificase a SESENTA AÑOS DE PRISIÓN, en cumplimiento a la previsión del Art. 45 Núm. Pn.

      3.6. M.A.G.F., condenado a SETENTA AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, contemplado en los Arts. 128 y 129 Núm. del Código Penal, en perjuicio de J.D.C.F.; y HOMICIDIO AGRAVADO Y HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO, tipificado en los Arts. 128 y 129 Núm. en relación con los Arts. 24 y 68 del Código Penal, en perjuicio de J.P.C.O. y D.E.M., en modalidad de CONCURSO IDEAL, modifícase la sanción a SESENTA AÑOS DE PRISIÓN, en cumplimiento de la previsión del Art. 45 Núm. Pn.

      3.7. De igual forma, variará la duración de la pena accesoria impuesta a los citados imputados, la pérdida de derechos del ciudadano, en la misma medida en la que haya sufrido modificación temporal la pena principal de prisión.

    12. Manténgase firme la sentencia en las restantes condenas atribuidas a cada procesado en los ilícitos ya relacionados.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G.-------- S. L. RIV. MARQUEZ--------- RICARDO IGLESIAS ---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

2 temas prácticos
  • Sentencia nº 149C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 28 October 2016
    ...vuelve ultractiva" (Sentencia de casación R.. 475-CAS-2011, dictada el 14/05/2014; en el mismo sentido, véase la sentencia de casación R.. 84-CAS-2014, pronunciada el Por otra parte, la "reviviscencia" es una particular técnica de integración del derecho, la cual permite a los órganos que e......
  • Sentencia Nº 260C2018 de Sala de lo Penal, 20-11-2018
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 20 November 2018
    ...número 341C2016, de fecha tres de mayo del año dos mil diecisiete). Asimismo, está lo expuesto en la providencia con referencia 84-CAS-2014, pronunciada a las ocho horas con diez minutos del día ocho de septiembre del año dos mil quince: "...La legislación procesal penal salvadoreña, no reg......
2 sentencias
  • Sentencia nº 149C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 28 de Octubre de 2016
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 28 October 2016
    ...vuelve ultractiva" (Sentencia de casación R.. 475-CAS-2011, dictada el 14/05/2014; en el mismo sentido, véase la sentencia de casación R.. 84-CAS-2014, pronunciada el Por otra parte, la "reviviscencia" es una particular técnica de integración del derecho, la cual permite a los órganos que e......
  • Sentencia Nº 260C2018 de Sala de lo Penal, 20-11-2018
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 20 November 2018
    ...número 341C2016, de fecha tres de mayo del año dos mil diecisiete). Asimismo, está lo expuesto en la providencia con referencia 84-CAS-2014, pronunciada a las ocho horas con diez minutos del día ocho de septiembre del año dos mil quince: "...La legislación procesal penal salvadoreña, no reg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR