Sentencia nº 188C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia188C2015
Sentido del FalloEstafa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

188C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del día treinta de octubre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación presentado por la Licenciada P.M.A.F.F., F. de caso, en oposición a la sentencia de apelación, dictada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, que revocó la sentencia de Primer Grado, a las doce horas y veinte minutos del día cuatro de mayo del presente año, en el procedimiento penal instruido contra la enjuiciada COLOMBINA DEL R.Z.M., por el delito calificado como ESTAFA tipificado y sancionado en el Art. 215 del Código Penal, en perjuicio de [...]

Luego del examen formal señalado en los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, este Colegiado advierte que se han acatado los requisitos de tiempo y forma, de igual forma los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia emitida en Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentra en discordancia la parte procesal legítimamente facultada.

A lo manifestado, debe agregarse que el memorial detalla el motivo de reclamo; sin embargo, al momento de citar las normas que a criterio de la interesada resultan quebrantadas, menciona en el romano tercero que hay una inobservancia del Art. 162 Pr.Pn., siendo que el artículo en cita, pertenece al Código Procesal Penal derogado; no obstante, la Sala conoce el derecho y, de sus argumentos, deduce que el punto medular de su inconformidad es la "ULTRA PETITA", en la que, a su entender, el Tribunal de Alzada resolvió más allá de lo pedido en la apelación interpuesta por la representante de la defensa, siendo que, tal denuncia lleva a analizar el cumplimiento del Art. 475 Inc. Pr. Pn., por lo cual es procedente ADMITIR tal reclamo y dictar sentencia de conformidad con el Art. 484 Pr.Pn.

Ahora bien, en lo atinente a la convocatoria de audiencia oral para discutir y fundamentar el recurso, se observa que la peticionaria deja a criterio de esta Sala su realización, de ser pertinente; en tal sentido, y, en consonancia con lo dispuesto en el Art. 486 Inc. Pr.Pn., en relación a la potestad de esta Sede para convocarla, se considera que este Colegiado, está

suficientemente instruido sobre los aspectos que se solicitan, por lo que resulta innecesaria su celebración.

RESULTANDO:

  1. - Que mediante el fallo se expuso: " (...) esta Cámara

FALLA:

(...) 13) Declarar nula

la sentencia referida C) Subsecuentemente, revocar el fallo condenatorio emitido en contra de la señora Colombina del Rosario Z. M. (--) D) Absolver de la responsabilidad penal y civil que pudo deducírsele en razón de la presente causa (...) E) Ordenar al Tribunal de Sentencia de esta ciudad proceda de inmediato a poner en libertad a la señora Z.M.(...) NOTIFIQUESE...". (sic).

  1. La Licenciada G.D.C.R.A., quien actúa en calidad de Defensora Pública, al pronunciarse al respecto del recurso incoado, expresa que la impetrante no desarrolla de manera concreta en qué consiste el agravio que le causa al ofendido la absolutoria emitida a favor de su patrocinada, y considera que no se han cumplido los requisitos para recurrir de la sentencia de conformidad al Art. 478 Pr.Pn., advirtiéndose además, que la interesada citó el Art. 162 Pr.Pn., el cual no tiene ninguna relación con los argumentos planteados. Finalmente, considera que no hay suficientes elementos que hagan presumir el engaño que supuestamente realizó su defendido en perjuicio de la víctima, pasando a solicitar se declare inadmisible el recurso en estudio.

  2. Se tiene como único motivo la: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, -en criterio de la recurrente-, llevó al Tribunal de Apelación a fallar más allá de lo pedido en apelación, ya que la defensa solicitó la absolución de la enjuiciada, por existir una falta de fundamentación de la sentencia de Primera Instancia, no pidió una nulidad de la sentencia y que ésta fuera la base de la absolución.

    Para la peticionaria existe una errónea aplicación del Art. 475 Inc. Pr. Pn., ya que, si bien es cierto dentro de las posibilidades resolutivas de la Cámara estaba revocar la sentencia o anularla, en el presente caso, la Cámara procede a anular el proveído en apelación y posteriormente lo revoca, siendo lo correcto ordenar la reposición del acto, en vista de que lo que está anulando es una sentencia por falta de fundamentación, lo cual debió ser repuesto con base en el Art. 345 Inc. Pr.Pn.

  3. En relación al defecto enunciado, este Tribunal se remite a lo vertido por el Tribunal de Grado en su proveído, (el romano tercero) denominado CONSIDERACIONES SOBRE EL JUICIO DE ADECUACIÓN NORMATIVA, donde señala que del testimonio del ofendido se desprende que la conducta de la imputada se circunscribió a solicitarle dinero con la finalidad de "desbloquear" la línea de un vehículo de transporte colectivo, sin que se realizara el trámite, no obstante haberle entregado la cantidad de seis mil cien dólares, los que a la fecha tampoco devolvió a la víctima, haciendo caso omiso a las reiteradas ocasiones en que se le solicitó.

    Afirma la Cámara, que según la acusación, se le entregó a la enjuiciada en tres oportunidades, diferentes cantidades de dinero, la primera de tres mil dólares, la segunda de mil trescientos dólares y la tercera de mil ochocientos dólares, siendo el origen del dinero préstamos al Banco Agrícola, a ACCOVI de R:L y a prestamistas particulares.

    En este contexto, el Tribunal de Alzada expresa que al estudiar el juicio, se advierte la limitada investigación efectuada por el ente F., ya que no se le dio cumplimiento al Principio de Prueba por Escrito, pues en casos como el estudiado, donde existe un detrimento en el patrimonio de la víctima, debido a un engaño, resulta necesario probar mediante la documentación respectiva, que verdaderamente se haya realizado el desplazamiento patrimonial.

    Sin embargo, a entender de la Cámara, no se ha establecido el origen el dinero del ofendido, el cual argumentó que para poder entregar el dinero tuvo que proceder a prestarlo, como se hizo relación en párrafos anteriores; no obstante, no consta en el proceso la documentación pertinente que acredite que la víctima haya efectuado tales acciones (contrato de préstamos con el Banco Agrícola, ACCOVI de R.L. y prestamistas particulares), para obtener el monto de dinero supuestamente entregado a la justiciable.

    Para el Tribunal de Segundo Grado, tampoco se ha evidenciado de manera alguna, el desplazamiento patrimonial del dinero, ya que dentro de las probanzas no corre agregado documentos que prueben el retiro bancario de cuatro mil dólares, a los que hace referencia el ofendido; de igual forma, no se incorporó al proceso el recibo que, según la víctima, le extendió la imputada.

    En este sentido, la Cámara concluye en la evidente falta de pruebas que sostengan la acusación, ya que a su entender no existen elementos que comprueben la entrega de seis mil dólares por parte de la víctima a la procesada Z.M.

    El Tribunal de Alzada aduce que a lo largo del proceso no se configuró el elemento objetivo del tipo "ardid", el cual es el medio necesario para configurar el delito de Estafa, ya que a su entender la imputada no le ofreció servicio alguno; al contrario, es el ofendido quien la buscó para que le efectuara el trámite, ya que en ocasiones anteriores, le había hecho otros trabajos,

    tales como: cambio de color de vehículo, traspasos y otros. Aunado a ello, la condición de transportista desde hace más de dieciséis años que ostenta la víctima, les pareció obvio que poseía conocimiento sobre el tema, por encima del ciudadano promedio, circunstancia por la que no se configura el engaño a entender del Tribunal de Segundo Grado.

    Finalmente, concluye la Cámara que el argumento sostenido por el Sentenciador, referido a que la procesada ha recibido un beneficio económico en detrimento del patrimonio del ofendido es infundado, pues, no hay forma de sostenerlo, ya que no se está en presencia de una falta de fundamentación de la sentencia, sino de una total carencia probatoria.

    De lo anterior, el Tribunal de Apelaciones, expresa que se ve inhibido de darle cumplimiento al Art. 475 Inc. Pr.Pn., en cuanto al reenvío, ya que "no hay insumos probatorios que valorar más que el dicho de la víctima quien, como ha quedado expuesto, tan siquiera refirió cómo lo engañaron" (sic), y es en ese contexto, que declara nula la sentencia por no haber sido fundamentada como lo exigen los Arts. 144, 4005 y 475 Pr.Pn.

    Esta Sede, comenzará analizando el defecto procedimental relativo a la vulneración del principio de congruencia regulado en el Art. 4784 Pr. Pn., disposición que contempla el yerro que afecta un pronunciamiento judicial, cuando éste es insuficiente o excesivo en relación a las pretensiones de las partes, tal como se denuncia en el caso en estudio.

    En este contexto, según el doctrinario H.D.E., debe entenderse por congruencia como: "El principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el J. en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes" (DEVIS ECHANDÍA, H., Teoría General del proceso, T. 1, s/f, P. 49).

    Es decir, que tal Principio es el que delimita no sólo el contenido, sino también el alcance de las resoluciones judiciales, en relación a las peticiones planteadas, con la finalidad que exista identidad jurídica entre el resultado y lo solicitado por los interesados.

    La inexactitud de los juzgadores en el respeto a lo solicitado por las partes procesales se denomina incongruencia, la cual doctrinalmente se clasifica así: a) "citrapetita" o "infra petita", cuando la pretensión del impetrante no da respuesta a las denuncias de manera completa, es decir, se resuelve menos de lo pedido. Y, b) "ultrapetito" o "extra petita", cuando se otorga al interesado cosa distinta a la controvertida, adicionando en la respuesta una cuestión no propuesta.

    Ahora bien, es de hacer notar que este principio tiene distintas connotaciones a lo largo de las etapas procesales establecidas por nuestra legislación, puesto que en Primera Instancia se patentiza en la concordancia que debe existir entre la acusación y la sentencia definitiva; mientras en Segunda Instancia, debe entenderse que deben ser correlativos a los puntos objeto de la apelación, sin exceder de lo solicitado, ni omitir pronunciarse sobre alguno de los argumentos requeridos; en otras palabras, la sentencia producto de la Alzada debe circunscribirse a lo pedido.

    Así, las vulneraciones al principio de congruencia en Segunda Instancia, pueden cometerse por dos vías: a) por omisión, que se configura cuando la Sede de Alzada que conoce del recurso no resuelve puntos ligados con el perjuicio denunciado por el peticionario; y, b) por exceso, en la que se incurre cuando el tribunal de Segundo Grado se pronuncia en relación a circunstancias que han quedado consentidos por las partes o que no fueron objeto de impugnación.

    Este Principio ha sido desarrollado vía jurisprudencial por esta S., ya que en el proceso bajo la referencia 199C2013, emitida a las diez horas del día tres de marzo de dos mil quince, se estableció que la congruencia: "figura como una barrera a las facultades decisivas del juzgador, ya sea para evitar supuestos de exceso o los que omiten decidir la totalidad de los puntos litigiosos propuestos. Su esencia se explaya no únicamente hacia la conexión entre el fallo y las solicitudes de las partes, sino también, a toda la relación jurídica que se desenvuelve dentro del proceso, según lo regula el Art. 397 del Código Procesal Penal.".

    Dentro del marco ya expuesto y luego de analizar la argumentación plasmada por el Tribunal de Segundo Grado en su proveído, la Sala es del criterio que, contrario a lo sostenido por la impetrante, la Cámara ha emitido su sentencia, cumpliendo con los parámetros que la legislación exige, ya que en consonancia con el Art. 475 Pr.Pn., que consagra las facultades resolutivas de éstas, se establece que dentro de sus potestades se encuentra la de examinar la resolución recurrida, tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho.

    De lo expuesto por el Tribunal de Alzada en la sentencia, se establece que éste ha hecho uso de las facultades legales conferidas, ya que es parte de sus prerrogativas valorar las probanzas y obtener sus propias conclusiones, tal como lo hizo la Cámara, ya que del bagaje probatorio analizado concluyó, primero: que no se estableció el elemento objetivo del tipo, como lo es el engaño o ardid, ya que el ofendido acudió a la oficina de la encartada, pues, ya en varias ocasiones ha trabajado para él, y que además al ser éste un empresario de transporte colectivo por más de dieciséis años, tenía un conocimiento del ramo más que un ciudadano promedio; y segundo, que no se estaba frente a una simple falta de fundamentación de la sentencia emitida en Primera Instancia, tal como lo había propuesto la parte apelante, sino frente a una carencia probatoria, ya que no se contaba con los documentos pertinentes que acreditaran que la víctima había recurrido a préstamos en el banco Agrícola, ACCOVI de R.L. y prestamistas particulares, ni tampoco se inmedió alguna prueba que llevara a concluir que efectivamente el desplazamiento patrimonial de efectuó, ya que no se ofrecieron pruebas orientadas a probar los retiros bancarios que el ofendido afirma que realizó, también expresa que no tuvo a la vista el recibo que afirma que, le extendió la imputada, procediendo a absolver de toda responsabilidad a la enjuiciada Z.

    M., por el presente caso.

    Por lo anterior, la Sala considera que el Tribunal de Alzada no se ha excedido en sus

    actuaciones, como lo pretende hacer ver la peticionaria, sino que ha hecho uso de sus facultades plasmadas en el Art. 475 Pr. Pn., por lo que no le asiste la razón por esta queja.

    En cuanto a la inconformidad relativa a la errónea aplicación del Art. 475 Inc. Pr. Pn., en la que denuncia que, si bien es cierto, la ley procesal le franquea al aplicador del derecho una gama de posibilidades, dentro de las cuales, en el caso en análisis, estaba revocar la sentencia o anularla; no obstante, la Cámara decreta la nulidad del proveído conocido en apelación y luego lo revoca; lo cual, a criterio de la recurrente es incorrecto, ya que se debió ordenar la reposición del acto viciado, ya que lo que está anulando es un proveído por falta de fundamentación, lo cual debió ser repuesto con base en el Art. 345 Inc. Pr.Pn.

    La Sala advierte que a Fs. 71 Vto., numeral 10°, el Tribunal de Segundo Grado plasma con claridad las razones por las que a su entender no le era viable ordenar el reenvío, pues, expresa que ante la carencia probatoria que adolece el presente proceso, queda inhibido de darle cumplimiento al Art. 475 Inc. Pr.Pn., el cual ordena la reposición del juicio; sin embargo, al no contarse con insumos probatorios que valorar más que la deposición del ofendido, sería infructuosa la reposición contemplada.

    De acuerdo al Art. 475 Inc. Pr.Pn., existen varias connotaciones a adoptar al momento de emitir una sentencia en respuesta a una apelación, por parte de los tribunales de Alzada, es decir, están facultados para confirmar, revocar o anular ya sea total o parcialmente, de tal manera que si procede revocarla deberá resolver directamente y emitirá la sentencia que corresponda, enmendando directamente el yerro detectado. De igual manera, la legislación le franquea la posibilidad que en caso de anulación total o parcial ordenará la reposición del juicio, salvo que sea por falta de fundamentación, en cuyo caso deberá hacerlo el mismo tribunal de Segundo Grado que conoce del recurso.

    En este caso, se tiene que la Cámara, al evidenciar la falta de probanzas suficientes como para poder determinar la existencia del ilícito de estafa, expresó la intrascendencia de ordenar la reposición del juicio, ya que se llegaría al mismo resultado. Considerando esta S., que no se está en presencia de una inobservancia a la norma, ya que ésta faculta para proceder de dos maneras, como ya se dijo, el colegiado tomó la decisión de anular; sin embargo, también procede a revocar, expresando las razones para no ordenar el reenvío, pues consideró que lo único que procedía, dadas las circunstancias del caso, era absolver a la enjuiciada.

    La providencia en comento está avalada por esta Sede, en casos muy particulares en los que sería infructuoso desde todo punto de vista, ordenar un nuevo juicio, como lo es el caso analizado, tal como se mantuvo en la sentencia bajo la referencia 57-CAS-2008, emitida a las once horas con diez minutos del día nueve de diciembre de dos mil nueve, en la que se manifestó: "...al analizar los fundamentos...no se encuentra más que el mero deseo de dar cumplimiento a las formas procesales, pues el impetrante, que a la vez es el acusador del proceso, ya había prescindido del testigo víctima y su pretensión era instalar la vista pública con los elementos referenciales que se tenían...es preciso atender a los principios de economía procesal y verdad real de los hechos, pues si es la misma representación fiscal, quien teniendo el compromiso de presentar a su testigo víctima, refiere la imposibilidad de localizarlo...pierde sentido la solicitud de la declaratoria de nulidad de la resolución de sobreseimiento definitivo, cuando de instalarse una nueva vista pública, se obtendría un resultado absolutorio para el imputado, y por tanto carecería de eficacia jurídica el ordenar la realización de un nuevo juicio.".

    En este sentido, la decisión del Tribunal de Alzada no constituye una violación al Art. 475 Inc. Pr.Pn.; no obstante, debió ser más preciso en el fallo, pues da lugar a equívocos en las partes receptoras del mismo, tal como sucede en este caso, lo que da lugar a impugnaciones estériles como la presente.

    Por todo lo anterior, no le asiste la razón a la peticionaria, debiendo declararse no ha lugar su pretensión, tal como se hará en el fallo respectivo.

    POR TANTO:

    En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    A.D. IMPROCEDENTE la audiencia a que hace referencia la interesada,

    por las razones indicadas al inicio de la presente resolución.

    1. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, en vista de no existir la infracción alegada por la representación fiscal.

    2. QUEDA FIRME el proveído impugnado.

    D.R. el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..-------- L. R. MURCIA. ------- J.R.A.. ------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS.

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