Sentencia nº 024-16-SA-F1 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 15 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia024-16-SA-F1
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Familia, Santa Ana

024-16-SA-F1

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las quince horas cincuenta y cinco minutos del día quince de febrero del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del proceso de Modificación de Sentencia de proceso de Divorcio en cuanto al Régimen de Visitas en relación a la niña [...], de [...] años de edad, procedente del Juzgado Primero de Familia de S.A., con Número Único de Identificación SA-F1-194(083)2015, promovido por el señor [...], doctor en medicina, del domicilio del departamento y municipio de S.A., contra la señora [...], doctora en cirugía dental, del domicilio del municipio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, quien reconvino a la parte demandante en cuanto a la pretensión de Modificación de Sentencia de proceso de Divorcio en cuanto al Régimen de Visitas.- La parte demandante y reconvenida es representada judicialmente por el licenciado W.M.M.S., de este domicilio, en su calidad de mandatario; y la parte demandada y reconviniente por el licenciado J.A.L.L., del domicilio del municipio y departamento de San Salvador, en su calidad de apoderado judicial.- Los dos profesionales antes nominados son abogados.- A excepción de la niña [...], todos son mayores de edad.- A partir de las 08 horas 30 minutos del día 12 de enero del año 2016 (fs. 113 al 116), el señor Juez Primero de Familia de S.A. dictó sentencia definitiva en la que modificó la sentencia definitiva pronunciada en el proceso de divorcio por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos promovido por la señora [...] contra el señor [...], en lo referente al régimen de visitas, estableciendo que el señor [...] podría ir a traer a su hija [...] a la casa de la madre los días miércoles a las 16 horas, devolviéndola a las 20 horas del mismo día, además un fin de semana cada 15 días el padre podrá pasar por su hija a las 09 horas devolviéndola a la casa de la madre a las 18 horas del siguiente día domingo; las vacaciones de semana santa y agostinas, la niña deberá compartir en un 50% con cada padre en forma alterna, es decir los primeros tres días estará al lado de su madre y el resto de esos días con su progenitor y el siguiente año será de forma inversa; de igual forma en las vacaciones de fin de año el padre en el presente año podrá ir por su hija el día 23 de diciembre a las 09 horas y devolverla a las 18 horas del día 25, y el año siguiente el padre podrá ir por su hija a las 09 horas del día 30 de diciembre, yéndola a devolver a las 18 horas del día 02 de enero del año próximo, debiendo de realizarse en forma alterna cada año.- Declaró no ha lugar la reconvención en los términos planteados por el licenciado J.A.L.L. en su calidad de apoderado de la señora [...]; y decretó la medida cautelar consistente en la prohibición al señor [...], de ingerir bebidas embriagantes durante el tiempo que permanezca con la niña [...].- Inconforme con lo resuelto, el licenciado J.A.L.L., apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia (fs. 123 al 126); por lo que el señor Juez Primero de Familia de S.A., mandó a oír a la parte contraria dentro del término de ley (fs. 127), quien no hizo uso de su derecho de pronunciarse sobre el fundamento del recurso interpuesto, por lo que consecuentemente remitió el expediente respectivo a esta Cámara para conocimiento y decisión del recurso de apelación (fs. 129).- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 024-16-SA-F1.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo identificados respectivamente sólo como "Pr.F." y "Pr.C.M.").- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.- ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO

Según consta en el escrito de interposición del recurso de apelación (fs. 123 al 126): PRIMERO: el recurso es PROCEDENTE, pues la providencia impugnada está comprendida expresamente en la ley como apelable por ser una sentencia definitiva (art. 153).- (SEGUNDO) el recurrente es SUJETO de la apelación, pues es apoderado de la parte demandada a quien le fue desfavorable la providencia impugnada.- (TERCERO) El recurso lo planteó en FORMA, es decir por escrito por tratarse de una sentencia definitiva.- (CUARTO) También la propuso en TIEMPO, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva a la parte recurrente.- (QUINTO) Indicó los PUNTOS IMPUGNADOS, aunque no lo hizo expresamente el abogado recurrente en el escrito de interposición del recurso indicó que se pretende impugnar todos los puntos resueltos por la sentencia definitiva recurrida.- (SEXTO) el abogado recurrente fundamentó el agravio del recurso en la inobservancia de los arts. 56 Pr.F. y 12 inc. 1° de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (en adelante identificada sólo como "LEPINA"), por la no valoración del J. de los elementos probatorios existentes en el proceso, específicamente en el dictamen pericial en atención al interés superior de la niñez y adolescencia.- (SÉPTIMO) El abogado recurrente NO INDICÓ EN LEGAL FORMA CUÁL ERA LA PETICIÓN EN CONCRETO, puesto que debió de expresar la petición que concretamente formula a la respectiva Cámara de Familia, en el sentido de que debió solicitarle la "REVOCATORIA" o la "MODIFICACIÓN" o la "NULIDAD" de la providencia judicial que impugna, dependiendo de su pretensión (arts. 148 inc. 2º y 161 inc. 1º Pr.F.).- Pero se advierte que refiriéndose a la totalidad de la sentencia, pues todos sus puntos fueron objeto de impugnación, erróneamente formuló una dualidad de peticiones lo cual no es posible resolver en tal sentido, pues si solicita su "REVOCATORIA" lo que persigue el recurrente es que se dejen sin efecto todos los puntos que ella contiene y si pide su "MODIFICACIÓN" es con el objeto de que todos los puntos de la sentencia sean modificados o cambiados; pero al solicitar que: "Se revoque la sentencia emitida por el juez del juzgado Primero de Familia de la ciudad de S.A., departamento de S.A., consecuentemente se modifique la misma, y mantenga el régimen de visitas, comunicación y estadía..."; es decir que el abogado recurrente en el petitorio del escrito de interposición del recurso no formuló correctamente la petición en concreto, debió indicarse la petición específica para cada punto o si era común para todos los puntos que contiene la sentencia, pues es algo que debe indicarse expresamente y no puede ser deducido por este Tribunal de Alzada, sobre todo cuando se ha formulado una petición dual.- Por tanto, no se ha indicado a esta Cámara que revoque toda la decisión impugnada o la modifique en alguno de sus puntos, y siendo el caso que el art. 161 Pr.F., establece que la Cámara de Familia al resolver el recurso "podrá confirmar, modificar, revocar o anular la resolución impugnada" y que cada una ellas obedece a presupuestos jurídicos diferentes, por lo que debió de especificarse respecto si pretendía revocar la totalidad de la sentencia o modificarla en determinados puntos, por lo que con el fundamento anterior se advierte que al no haber expresado la petición en concreto este Tribunal de Alzada no puede inferir ni adecuarla respecto del recurso de apelación, pues el art.

148 Pr.F. exige el cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad de los recursos, a fin de dar competencia o delimitar el campo de actuación de los Tribunales de Familia de Segunda Instancia, garantizando el principio de congruencia de las providencias, según el cual no se puede otorgar más ni menos de lo pedido por las partes, por lo que la Cámara Juzgadora debe de pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, tal como lo dispone el art. 515 inc. 2° Pr.C.M. y con lo que regula el principio de congruencia.- (OCTAVO) al no haber indicado en legal forma cuál era la petición en concreto, el abogado recurrente NO INDICÓ LA RESOLUCIÓN QUE PRETENDE que conforme a derecho correspondía, que se "REVOQUE" y consecuentemente se "MODIFIQUE" la decisión recurrida, pues el licenciado L. L. en el escrito de apelación sobre este punto...

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