Sentencia nº 22-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia22-2015
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónAdmisión

22-2015

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con treinta minutos del día veintidós de abril de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por la ciudadana L.A.C.H., mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos n° 767, 768 y 769, de 31-VII-2014, publicados en el Diario Oficial n° 147, Tomo 404, de 13-VIII-2014, mediante los cuales la Asamblea Legislativa eligió Presidente, Primer Magistrado y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, por supuestamente vulnerar los arts. 72 ord. 3°, 73 ord. 3°, 86 inc. 3°, 131 ord. 19°, 172 inc. 3°, 186 inc. 5°, 196 y 198 de la Constitución (Cn., en lo que sigue), esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Los Decretos impugnados, en lo pertinente, prescriben lo siguiente:

Decreto n° 767

"Art. 1.- Elíjese en el cargo de Presidente de la Corte de Cuentas de la República, al Licenciado en Contaduría Pública J.H.V., conocido por J.H.V.. Art. 2.- La elección del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, es para el período que inicia a partir de esta fecha y concluye el 30 de julio del año 2017.".

Decreto n° 768

"Art. 1.- Elíjese en el cargo de Primer Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, al abogado R.A.L..

Art. 2.- La elección del Primer Magistrado, es para el período que inicia a partir de esta fecha y concluye el 30 de julio del año 2017.".

Decreto n° 769

"Art. 1.- Elíjese en el cargo de Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, al abogado MARCO ANTONIO GRANDE RIVERA.

Art. 2.- La elección del Segundo Magistrado, es para el período que inicia a partir de esta fecha y concluye el 30 de julio del año 2017.".

  1. 1. La demandante, además de hacer consideraciones sobre las implicaciones de la democracia, la república como forma de gobierno, la soberanía popular y el principio de legalidad, entre otros aspectos, sostuvo en síntesis que los funcionarios públicos están llamados en el ejercicio de su cargo a actuar con objetividad, al servicio de los intereses generales, sin consideración de criterios partidistas o particulares, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 235 Cn.

    Para cumplir tal finalidad -continuó-, debe garantizarse que las personas electas en cargos de la Administración Pública sean las más idóneas para cumplir con las atribuciones u obligaciones asignadas, exigiendo una cualificación profesional que implica que los requisitos de acceso a los cargos aseguren la profesionalidad, moralidad y competencia, evitando que actúen en nombre o a favor de grupos de poder o de sectores determinados.

    La ciudadana C.H., en cita de jurisprudencia de este Tribunal -en particular las Sentencias 61-2009 y 49-2011, de 29-VII-2010 y 23-I-2013, respectivamente-, manifestó además que los funcionarios públicos electos, ya sea de forma directa o indirecta, deben ser independientes de los partidos políticos, pues en la medida en que la vinculación partidaria disminuye los funcionarios pueden tomar sus decisiones con mayor libertad, lo cual concretiza el mandato del art. 218 Cn.

    En este sentido -dijo-, resulta incompatible la afiliación político partidaria con el ejercicio de cargos de Magistrados Propietarios de la Corte de Cuentas de la República, a efecto de procurar la colisión de intereses entre el control jurisdiccional de cuentas públicas y las actividades políticas de los funcionarios electos.

    1. Aunado a esto, la actora expuso que la competencia de la Asamblea Legislativa para designar personas en cargos públicos conforme al art. 131 ord. 19° no implica desatender los requisitos que la Constitución establece para ello; por tal motivo -expresó-, al seleccionar a los funcionarios de elección indirecta debe hacerlo bajo criterios de independencia, idoneidad, eficacia y no bajo exigencias político partidarias o particulares, especialmente si se trata de cargos en los que se ejerce jurisdicción, como los referidos a la Corte de Cuentas de la República, mediante los cuales se fiscaliza el gasto de instituciones estatales y los bienes que componen la hacienda pública.

    2. En concreto, la demandante expresó que la Asamblea Legislativa al momento de designar al P. y al Primer y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República constató, por medio de informe recibido por el Tribunal Supremo Electoral, que el ciudadano J.H.V., conocido por J.H.V. es ,fundador del partido político Gran Alianza para la Unidad Nacional -que se abrevia 'GANA'-, que el ciudadano R.A.L. es afiliado al Partido de la Esperanza -que se abrevia 'PES', ahora Partido Demócrata Cristiano- y que, además, el ciudadano M.A.G.R. es afiliado al Partido de Concertación Nacional -que se abrevia 'PCN'-, y que, pese a dicha información, se procedió a su nombramiento y juramentación en los cargos mencionados, vulnerando el principio de independencia jurisdiccional, según la actora establecido en los arts. 86 inc. Último, 176 inc. 3°, 186 inc. 5°, 196 inc. 1° y 198 Cn.

      La actora dijo que tal situación implica que la Asamblea Legislativa eligió a militantes, simpatizantes y personas afines ideológica y políticamente a partidos políticos para proteger los intereses de éstos, lo que obedece a criterios de conveniencia política o a un simple reparto de cuotas partidistas, en contravención a lo establecido en el art. 218 Cn.

      Para argumentar esta afirmación, la impetrante expuso que "en un reportaje de la Prensa Gráfica, de fecha 1 de Agosto de 2014, hace referencia que el señor J.H.V., nombrado como Presidente de la Corte de Cuentas de la República, para el período 2014-2017, fue juramentado en febrero de 2011, como D. General del Comité Empresarial de San Salvador del partido político 'GANA', de igual manera el señor A.R.S. General del partido político 'GANA' hizo referencia que el señor J.H.V., es uno de los fundadores del partido político 'GANA', tal como se dio a conocer en su momento a través de los distintos medios de comunicación. Además mencionaron igualmente en dicho reportaje (...) se relaciona que el señor M.A.G. está afiliado al Partido Conciliación Nacional y que se abrevia PCN, este actualmente ejerciendo el cargo de Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República. Asimismo éste mencionó en un medio televisivo que fue anteriormente ex combatiente de la Guerrilla, originando presunción de afinidad hacia el partido FMLN (sic)".

      Asimismo, la ciudadana C.H. afirmó que: "En igual condición se encuentra el señor R.A.L., quien ha sido nombrado como Primer Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, para el periodo 2014-2017, tiene pertenencia política partidaria con el partido político que se abrevia 'PES' y que actualmente han adoptado el nombre del Partido Demócrata Cristiano que se abrevia 'PDC', lo anterior en base al reportaje del Diario el Mundo de fecha 16 de julio de 2014. Por otra parte es de dominio público tal como se ha referido en algunos medios de comunicación su afinidad con el Instituto Político del partido FMLN (sic)".

    3. Finalmente, para intentar fundamentar sus alegatos, la actora presentó junto a su demanda diversas impresiones de notas periodísticas relacionadas con la elección de los funcionarios públicos en comento, obtenidas de los sitios electrónicos www.elmundo.com.sv, www.diario1.com, y www.laprensagráfica.com, así como fotocopia simple de nota periodística del Diario El Mundo de fecha 8-XII-2014.

  2. I. Expuestos los argumentos comprendidos en la demanda, es pertinente hacer ciertas consideraciones sobre la competencia de este Tribunal para conocer la pretensión planteada, consistente en enjuiciar la constitucionalidad de actos concretos de aplicación directa de la Constitución.

    A.A. respecto, la jurisprudencia de este Tribunal -v.gr., las Admisiones de 28-III-2012 y 9-IV-2014, Incs. 49-2011 y 18-2014, respectivamente- ha reiterado que el objeto de control del proceso de inconstitucionalidad incluye las actuaciones específicas realizadas por los Órganos del Estado en el ejercicio de competencias directamente atribuidas por la Constitución, ya que, si bien se trata de actos concretos, son actuaciones que tienen a la Constitución como único fundamento normativo y que, por tanto, admiten como parámetro de control los límites -formales y/o materiales- que aquella establece.

    Así, el control jurisdiccional de esta clase de actos, como la designación de funcionarios de elección indirecta que señala el art. 131 ord. 19° Cn., es un elemento inseparable del concepto de Constitución, pues de lo contrario se permitiría la existencia de actuaciones de los gobernantes que, al imposibilitar su examen, generarían en el ordenamiento jurídico zonas exentas de control de constitucionalidad o de disposiciones constitucionales que no se harían respetar ante su infracción -Resoluciones de 3-XI-1997 y 1-XII-1998, Incs. 6-93 y 16-93, en su orden-.

    1. En relación con lo anterior, es necesario aclarar que la pretensión a dirimir en tales supuestos no puede consistir en la verificación fáctico del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución para optar a un cargo de elección indirecta, pues este Tribunal está imposibilitado para examinar las cualidades personales de los sujetos designados para ocupar dichos cargos, pues tal facultad corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa de acuerdo al criterio de selección adoptado. Al contrario, en consideración a la naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, el control sobre la legitimidad constitucional de dichos actos es de carácter procedimental y objetivo, pues consiste en el examen sobre el cumplimiento o incumplimiento -por parte de la autoridad competente- de ciertas condiciones concretas que la Constitución exige al Órgano Legislativo para la elección de diversas alternativas.

    En efecto, las disposiciones constitucionales que establecen requisitos de elección indirecta son vinculantes para la Asamblea Legislativa, quien debe probar documentalmente su cumplimiento.

    1. Aunado a esto, es menester considerar que -como se expuso en la Sentencia de 14-X-2013, Inc. 77-2013- el ejercicio de las atribuciones y competencias por parte de la Asamblea Legislativa para elegir a los funcionarios detallados en el art. 131 ord. 19° Cn. es limitado, pues dicha elección debe realizarla según criterios de servicio a los intereses generales y con objetividad, idoneidad y eficacia, no con criterios partidarios o particulares, especialmente si se trata de funcionarios que ejercen jurisdicción.

    En específico -como se dijo en Sentencia de 23-I-2013, Inc. 49-2011-, se torna necesario garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia por parte de los funcionarios electos en los Órganos o entidades donde se ejercen funciones jurisdiccionales de contraloría, como las que realizan los Magistrados de la Corte de Cuentas de la República en la fiscalización de la hacienda pública y el presupuesto estatal, siendo imperativo que aquellos no tengan ninguna afiliación partidaria, pues la existencia de tal vinculación podría significar un obstáculo para la realización del interés general implícito en su principal función, ya sea por favorecer a las entidades de sus mismos partidos, perjudicar a otros, o ejercer deficientemente las competencias que se atribuyen.

  3. 1. Aplicando tales conceptos al caso en análisis, se observa que el motivo de inconstitucionalidad consiste, según la demandante, en que el Órgano Legislativo designó mediante los Decretos Legislativos n° 767, 768 y 769 a los señores V., L. y G.R., para los cargos de Presidente, Primer y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, respectivamente, a pesar de haber tenido conocimiento cierto,

    mediante informes institucionales recibidos, que dichos profesionales poseían vinculación político partidaria, lo cual -a criterio de la actora- constituye una infracción procedimental que incide en la independencia e imparcialidad de los mismos en el ejercicio de la jurisdicción de cuentas.

    En este sentido, se observa que los Decretos Legislativos impugnados son producto de la aplicación directa de disposiciones que implican una atribución constitucional condicionada formal y materialmente, conforme a los arts. 131 ord. 19°, 196 y 198 Cn., por lo cual corresponde a esta Sala -cuya competencia es fundamentalmente resguardar el respeto a la Constitución- ejercer el control de constitucionalidad sobre los mismos.

    1. Sin perjuicio de lo señalado, es necesario observar que la ciudadana C.H. ha propuesto como parámetros de control, de forma conjunta, los arts. 72 ord. 3°, 73 ord. 3°, 86 inc.

      1. , 131 ord. 19° 172 inc. 3°, 186 inc. 5°, 196 y 198 Cn.

      De todos, estos parámetros, en atención a los términos de la pretensión de la inconstitucionalidad vertida -el conocimiento legislativo de la presunta afiliación y vinculación político partidaria de los actuales titulares de la Corte de Cuentas de la República-, este Tribunal estima que únicamente son admisibles como tales los arts. 172 inc. y 186 inc. Cn., que se refieren a los requisitos de independencia e imparcialidad que deben cumplir los funcionarios investidos de jurisdicción -lo que incluye la jurisdicción especial de cuentas-, así como los arts. 131 ord. 19°, 196 y 198 Cn., por establecer la norma de competencia de la Asamblea Legislativa para elegir a los Magistrados de la Corte de Cuentas de la República y los requisitos para optar a dichos cargos -tanto explícitos como los adscritos a tales disposiciones por interpretación jurisprudencial de esta Sala, conforme a Sentencias de 14-X-2013 y 23-I-2013, Incs. 77-2013 y 49-2011-.

      Por el contrario, los arts. 72 ord. 3°, 73 ord. 3°, 86 inc. 3° Cn. -que se refieren, respectivamente, al derecho de optar a cargos públicos, al deber ciudadano de servir al Estado de conformidad a la ley, al principio de legalidad de la Administración Pública-, deben descartarse como parámetros de control, pues son disposiciones que no establecen requisitos para la elección de las magistraturas mencionadas.

      De acuerdo con lo expuesto, al haberse establecido y delimitado adecuadamente los elementos indispensables para llevar a cabo el análisis de la pretensión vertida, esta S. estima procedente admitir la demanda presentada, a efecto de enjuiciar la constitucionalidad de los Decretos Legislativos n° 767, 768 y 769, de 31-VII-2014, publicados en el Diario Oficial n° 147, Tomo 404, de 13-VIII-2014, mediante los cuales la Asamblea Legislativa eligió a los señores J.H.V., conocido por J.H.V., R.A.L. y M.A.G.R., como Presidente, Primer Magistrado y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, respectivamente, debiendo circunscribirse el análisis a verificar si el Órgano Legislativo documentó la no afiliación partidaria de las personas mencionadas para su designación en tales cargos.

    2. Ahora bien, en vista de que el argumento principal argüido por la demandante está relacionado íntimamente con una situación personal de los ciudadanos J.H.V., conocido por J.H.V., R.A.L. y M.A.G.R., por supuestamente tener afiliación a partidos políticos, esta S. estima procedente conferirles audiencia con fundamento en el art. 11 Cn., para que se pronuncien sobre tal circunstancia en relación con el cargo que actualmente ostentan.

    3. A. Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo con los términos en que se ha delimitado la pretensión de inconstitucionalidad, advierte este Tribunal que por demanda presentada de forma previa por la ciudadana E.E.G. se han promovido otro proceso de inconstitucionalidad identificado bajo la referencia 3-2015, en el que de igual manera se demanda la inconstitucionalidad de los Decretas. Legislativos n° 767, 768 y 769 ya detallados, por los mismos parámetros de control y argumentos establecidos en la demanda en análisis.

      1. En consideración de esto, es menester señalar que la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn., en lo sucesivo,) carece de un régimen relativo a la acumulación de pretensiones y de procesos, por lo que -a efecto de evitar vacíos normológicos- se vuelve necesario aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil

        (C.Pr.C.M., en lo subsecuente), según lo indica el art. 20 de dicho cuerpo normativo, integrando la norma en lo que fuere pertinente, con la finalidad de potenciar derechos fundamentales y la eficacia de las decisiones de este Tribunal.

        Establecido lo anterior, cabe recordar que, a grandes rasgos, la acumulación de procesos tiene como finalidad evitar la existencia de fallos contradictorios entre causas que presentan afinidades fácticas y jurídicas entre sí, aparte de lograr la economía procesal subyacente a la unificación de trámites y resoluciones.

        Dicha finalidad se reafirma en el art. 106 C.Pr.C.M., al establecer que la acumulación de procesos puede llevarse a cabo cuando se tramiten separadamente diversos procesos entre cuyos objetos procesales exista una conexión láctica o jurídica, o de ambas naturalezas a la vez, de tal manera que, si dichos trámites no se acumularan, podrían emitirse sentencias con fundamento o pronunciamientos contradictorios o mutuamente excluyentes.

        Cuando la acumulación en comento ocurre a instancia de parte -art. 105 inc. 1°

        C.Pr.C.M.- con respecto a procesos que se tramitan ante un mismo tribunal, el art. 114 de dicho Código establece que éste, al advertir conexión láctica o jurídica entre los objetos procesales, dará audiencia a las partes y demás intervinientes en el proceso, para que en el plazo común de tres días formulen alegaciones sobre la acumulación -oponiendo resistencia a la misma o Mostrando su aprobación-, transcurrido el cual se resolverá sobre tal petición. Por otro lado, según el art. 105 inc. C.Pr.C.M., cuando los procesos estén pendientes ante el mismo tribunal,

        la acumulación será decretada por éstos de oficio, aplicando por integración el mismo procedimiento establecido para la acumulación a petición de parte en el art. 114 de esa ley.

      2. Al trasladar estos conceptos al proceso de inconstitucionalidad, cabe recordar que, debido al control abstracto de constitucionalidad de normas que conlleva, en éste se descarta cualquier análisis de pretensiones basadas en situaciones jurídicas individuales, derechos subjetivos afectados o el planteamiento de hechos opuestos a la Constitución, por lo que existirá conexidad material y jurídica entre procesos cuando sus impugnaciones versen sobre la misma disposición jurídica (o cuerpo jurídico) o cuando tengan como fundamento las mismas disposiciones constitucionales como parámetros de control, o ambas a la vez, a propósito de motivos de inconstitucionalidad estrechamente relacionados.

        En el presente caso, se observa que entre ambos procesos de inconstitucionalidad mencionados existe una conexión en su fundamento material, ya que las pretensiones vertidas se refieren a la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos mencionados por la presunta afiliación político partidaria de las personas nombradas para los cargos de Presidente, Primer y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, además de existir una vinculación jurídica entre los objetos y parámetros de control propuestos, por lo cual es procedente ordenar de oficio su acumulación y omitir la audiencia a que se refiere el referido art. 114 C.Pr.C.M., debiendo resolverse las pretensiones en una sola sentencia.

      3. Ahora bien, en vista que el proceso identificado con la referencia Inc. 3-2015 fue promovido con anterioridad al que ahora se tramita de referencia Inc. 22-2015, es procedente -de acuerdo a lo estipulado en los arts. 20, 105 inc. y 115 inc. C.Pr.C.M.ordenar la acumulación de este proceso al primero en mención, por ser el de más antigüedad.

  4. Con base en lo expuesto, y en virtud de los arts. 6 y 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Declárase improcedente la demanda presentada por la ciudadana L.A.C.H., por la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos n° 767, 768 y 769, de 31-VII-2014, publicados en el Diario Oficial n° 147, Tomo 404, de 13-VIII-2014, mediante los cuales la Asamblea Legislativa eligió a los señores J.H.V., conocido por J.H.V., R.A.L. y M.A.G.R., como Presidente, Primer Magistrado y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, respectivamente, por la presunta contravención a los arts. 72 ord. 3°, 73 ord. 3°, 86

      inc. 3° de la Constitución, por tratarse de disposiciones que no establecen requisitos para elegir a Magistrados de la Corte de Cuentas de la República.

    2. Admítese la demanda presentada por la ciudadana en mención, mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos n° 767, 768 y 769, de 31-VII-2014, publicados en el Diario Oficial n° 147, Tomo 404, de 13-VIII-2014, mediante los cuales la Asamblea Legislativa eligió a los señores J.H.V., conocido por J.H.V., R.A.L. y M.A.G.R., como Presidente, Primer Magistrado y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, respectivamente, por la supuesta contravención a los arts. 172 inc. , 131 ord. 19°, 186 inc. 5°, 196 y 198 de la Constitución, a efecto de verificar si el Órgano Legislativo documentó la no afiliación partidaria de las personas mencionadas para su designación en tales cargos.

    3. Acumúlese el presente proceso a la inconstitucionalidad registrada con el número de referencia 3-2015, por existir conexidad en su fundamento material, ya que las pretensiones vertidas se refieren a la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos mencionados por la presunta afiliación político partidaria de las personas nombradas para los cargos de Presidente, Primer y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, respectivamente, además de existir vinculación jurídica entre los objetos y parámetros de control propuestos.

    4. Una vez realizada la acumulación ordenada, rinda informe la Asamblea Legislativa en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, en el cual justifique la constitucionalidad de los Decretos Legislativos objetados, para lo cual deberá tomar en consideración los argumentos explicitados por la demandante y las acotaciones plasmadas en esta resolución. Asimismo, se ordena a la Asamblea Legislativa certificar y remitir a este Tribunal, toda la documentación en la que conste cómo se acreditó el cumplimiento del requisito de independencia partidaria en la elección de los profesionales J.H.V., conocido por J.H.V., R.A.L. y M.A.G.R., como Presidente, Primer Magistrado y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, en su orden.

    5. C. audiencia a los licenciados J.H.V., conocido por J.H.V., R.A.L. y M.A.G.R., en sus calidades de Presidente, Primer Magistrado y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, respectivamente, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta decisión, se pronuncien sobre los señalamientos formulados por la demandante, para lo cual se deberá proporcionarles copia del expediente de este proceso.

    6. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar señalado por la demandante para recibir actos de comunicación.

    7. N..

      F.M.------J.B.J.------E.S.B.------R.E.G.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------J. M.

      PALACIOS SRIO.--------------INTO.------RUBRICADAS.-

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