Sentencia nº 9-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia9-2015
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónAdmisión

9-2015

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con veinticinco minutos del día veintidós de abril de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por la ciudadana C.M.L.C., mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos n° 767, 768 y 769, de 31-VII-2014, publicados en el Diario Oficial n° 147, Tomo 404, de 13-VIII-2014, mediante los cuales la Asamblea Legislativa eligió Presidente, Primer Magistrado y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, por supuestamente vulnerar los arts. 2 inc. , 86 inc. y 198 de la Constitución (Cn., en lo que sigue), esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Los Decretos impugnados, en lo pertinente, prescriben lo siguiente:

Decreto n° 767

"Art. 1.- Elíjese en el cargo de Presidente de la Corte de Cuentas de la República, al Licenciado en Contaduría Pública J.H.V., conocido por J.H.V..

Art. 2.- La elección del Presidente de la Corte de Cuentas de la República, es para el período que inicia a partir de esta fecha y concluye el 30 de julio del año 2017.".

Decreto n° 768

"Art. 1.- Elíjese en el cargo de Primer Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, al abogado R.A.L..

Art. 2.- La elección del Primer Magistrado, es para el período que inicia a partir de esta fecha y concluye el 30 de julio del año 2017.".

Decreto n° 769

"Art. 1.- Elíjese en el cargo de Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, al abogado MARCO ANTONIO GRANDE RIVERA.

Art. 2.- La elección del Segundo Magistrado, es para el período que inicia a partir de esta fecha y concluye el 30 de julio del año 2017.".

  1. 1. La demandante, en síntesis, expuso que en el art. 198 Cn. -que establece los requisitos para el cargo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República-, no se define qué se debe entender por los requisitos de honradez y competencia notorias, por lo que, ante dichos conceptos jurídicos indeterminados, se establece como exigencia ineludible la concurrencia del principio de legalidad.

    Al respecto, dijo que, en cuanto al principio de legalidad se refiere, por el peligro que implica la amplitud y vaguedad de las normas abiertas, se requiere la labor de complementariedad de la autoridad competente, a quien le corresponde, con base en criterios objetivos, repetibles o técnico jurídicos, fijar las características o parámetros que definan en abstracto los conceptos indeterminados.

    Lo anterior -continuó- implica que el principio de legalidad, canon fundamental para preservar la seguridad jurídica, puede resultar vulnerado por la autoridad legislativa, si no se exterioriza el cómo y a partir de qué puntos referenciales se aplica un concepto de dicha naturaleza. En ese sentido, expresó, es imperioso que en la decisión que se adopte se dé cuenta, por un lado, del cómo, a partir del sustrato fáctico aportado, se dan por probados ciertos hechos y, además, de qué forma encajan en la norma.

    En el presente caso -expresó-, no se observan cuáles fueron los parámetros para definir por parte del Órgano Legislativo los requisitos de honradez y competencia notorias de los candidatos a Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, ni la verificación de si los elegidos en dichos cargos tenían o no afiliación política partidaria y militancia activa en determinados partidos políticos, situación que se vuelve más confusa al analizar los documentos presentados por cada uno de los aspirantes y los informes de las autoridades respectivas.

    1. En relación con esto, la demandante manifestó que al haber omitido la Asamblea Legislativa dotar de contenido a los conceptos de honradez y competencia notorias, son los hechos relevantes, debidamente probados y aportados al procedimiento de elección de los funcionarios mencionados, los que sirven de fundamento a la decisión final de los legisladores. Entre los referidos hechos relevantes -agregó- se encuentran los informes proporcionados por instituciones públicas, como la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Supremo Electoral, entre otros.

      En este sentido, la actora expuso que al no haber especificado la autoridad demandada qué datos proporcionados en tales informes eran relevantes para calificar o descalificar a un postulante a los cargos mencionados, debe presumirse que cualquier dato de carácter negativo facilitado en los informes institucionales era suficiente, para sacarlos del concurso. Así las cosas -añadió-, es sorprendente que la Asamblea Legislativa eligiera a personas que tenían afiliación política, ya que si actualmente se encuentran registros constatables de dicha afiliación, su parcialidad se encuentra altamente cuestionada.

      Además, manifestó, la cualificación técnica de las personas elegidas como Magistrados de la Corte de Cuentas de la República debe ser examinada a partir de las funciones que el postulante desempeñará en el cargo al que se aplicaba, lo cual no se cumplió en el presente caso, ya que las hojas de vida profesionales y académicas de las personas elegidas se encuentran por debajo de otras que fueron sometidas a consideración del pleno legislativo, por lo que no es posible determinar el parámetro de análisis del requisito de competencia notoria de los aspirantes.

      Según la actora, tal situación significa que la Asamblea Legislativa hizo caso omiso de las reglas de valoración de los candidatos dispuestas por ella misma, lo que implica que deliberadamente omitió calificar las cualidades de las personas electas, vulnerando, por tanto, el mandato constitucional sobre los requisitos para acceder a tales cargos.

    2. Finalmente, la ciudadana L.C. expuso que el procedimiento de elección de Magistrados a la Corte de Cuentas de la República vulnera la seguridad jurídica, pues la autoridad demandada no aplicó directamente el mandato del art. 198 Cn. sobre los requisitos que deben reunir los candidatos a dichos cargos y, al contrario, asumió la existencia de parámetros de evaluación diferentes a los indicados por esta disposición.

  2. 1. Expuestos los argumentos comprendidos en la demanda, es pertinente hacer ciertas consideraciones sobre la competencia de este Tribunal para conocer la pretensión planteada, consistente en enjuiciar la constitucionalidad de actos concretos de aplicación directa de la Constitución.

    A.A. respecto, la jurisprudencia de este Tribunal -v.gr., las Admisiones de 28-III-2012 y 9-IV-2014, Incs. 49-2011 y 18-2014, respectivamente- ha reiterado que el objeto de control del proceso de inconstitucionalidad incluye las actuaciones específicas realizadas por los Órganos del Estado en el ejercicio de competencias directamente atribuidas por la Constitución, ya que, si bien se trata de actos concretos, son actuaciones que tienen a la Constitución como único fundamento normativo y que, por tanto, admiten como parámetro de control los límites -formales y/o materiales- que aquella establece.

    Así, el control jurisdiccional de esta clase de actos, como la designación de funcionarios de elección indirecta que señala el art. 131 ord. 19° Cn., es un elemento inseparable del concepto de Constitución, pues de lo contrario se permitiría la existencia de actuaciones de los gobernantes que, al imposibilitar su examen, generarían en el ordenamiento jurídico zonas exentas de control de constitucionalidad o de disposiciones constitucionales que no se harían respetar ante su infracción -Resoluciones de 3- XI-1997 y 1-XII-1998, Incs. 6-93 y 16-93, en su orden-.

    1. En relación con lo anterior, es necesario aclarar que la pretensión a dirimir en tales supuestos no puede consistir en la verificación fáctica del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constitución para optar a un cargo de elección indirecta, pues este Tribunal está imposibilitado para examinar las cualidades personales de los sujetos designados para ocupar dichos cargos, pues tal facultad corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa de acuerdo al criterio de selección adoptado. Al contrario, en consideración a la naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, el control sobre la legitimidad constitucional de dichos actos es de carácter procedimental y objetivo, pues consiste en el examen sobre el cumplimiento o incumplimiento -por parte de la autoridad competente- de ciertas condiciones concretas que la Constitución exige al Órgano Legislativo para la elección de diversas alternativas.

    En efecto, las disposiciones constitucionales que establecen requisitos de elección indirecta son vinculantes para la Asamblea Legislativa, quien debe probar documentalmente su cumplimiento.

    1. Aunado a esto, es menester considerar que -como se expuso en la Sentencia de 14-X-2013, Inc. 77-2013- el ejercicio de las atribuciones y competencias por parte de la Asamblea Legislativa para elegir a los funcionarios detallados en el art. 131 ord. 19° Cn. es limitado, pues dicha elección debe realizarla según criterios de servicio a los intereses generales y con objetividad, idoneidad y eficacia, no con criterios partidarios o particulares, especialmente si se trata de funcionarios que ejercen jurisdicción.

    En específico -como se dijo en Sentencia de 23-I-2013, Inc. 49-2011-, se torna necesario garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia en los funcionarios electos en los Órganos o entidades donde se ejercen funciones jurisdiccionales de contraloría, como las que realizan los Magistrados de la Corte de Cuentas de la República en la fiscalización de la hacienda pública y el presupuesto estatal, siendo imperativo que aquellos no tengan ninguna afiliación partidaria, pues la existencia de tal vinculación podría significar un obstáculo para la realización del interés general implícito en su principal función, ya sea por favorecer a las entidades de sus mismos partidos, perjudicar a otros, o ejercer deficientemente las competencias que se atribuyen.

    De igual forma, en la sentencia citada se estableció la necesidad de comprobar por parte del Órgano Legislativo los requisitos de honradez y competencia notorias, que apuntan a asegurar en los candidatos la probidad, honestidad, vocación de servicio, compromiso institucional, independencia -que implica separación de los diversos órganos e instituciones, así como de los partidos políticos- y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura, así como la cualificación técnica y profesional -empírica o académica- requeridas para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo.

  3. 1. Aplicando tales conceptos al caso en análisis, se observa que el motivo de inconstitucionalidad consiste, según la demandante, en que el Órgano Legislativo designó mediante los Decretos Legislativos n° 767, 768 y 769 a los señores V., L. y G.R., para los cargos de Presidente, Primer y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, respectivamente, sin haber verificado con objetividad la honradez y competencia de tales personas y la no vinculación político partidaria, lo cual -a criterio de la actora- implica una omisión deliberada que incide en la independencia e imparcialidad de los mismos en el ejercicio de la jurisdicción de cuentas.

    En este sentido, se observa que los Decretos Legislativos impugnados son producto de la aplicación directa de disposiciones que implican una atribución constitucional condicionada formal y materialmente, conforme a los arts. 131 ord. 19°, 196 y 198 Cn., por lo cual corresponde a esta Sala -cuya competencia es fundamentalmente resguardar el respeto a la Constitución- ejercer el control de constitucionalidad sobre los mismos.

    1. Sin perjuicio de lo señalado, es necesario observar que la ciudadana L.C. ha propuesto como parámetros de control, de forma conjunta, los arts. 2 inc. , 86 inc. y 198 Cn.

      De todos estos parámetros, en atención a los términos de la pretensión de la inconstitucionalidad vertida -la insuficiencia de cualificación técnica y profesional y la presunta afiliación y vinculación político partidaria de los actuales titulares de la Corte de Cuentas de la República-, este Tribunal estima que únicamente es admisible como tal el art. 198 Cn., por ser esta disposición la que establece los requisitos para optar a los cargos de Magistrados de la Corte de Cuentas de la República -tanto explícitos como los adscritos a tales disposiciones por interpretación jurisprudencial de esta Sala, conforme a Sentencias de 14-X-2013 y 23-I-2013, Incs. 77-2013 y 49-2011-.

      Por el contrario, los arts. 2 inc. y 86 inc. Cn. -que se refieren al derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad de la Administración Pública-, deben descartarse como parámetros de control, pues son disposiciones que no establecen requisitos para la elección de las magistraturas mencionadas.

      De acuerdo con lo expuesto, al haberse establecido y delimitado adecuadamente los elementos indispensables para llevar a cabo el análisis de la pretensión vertida, esta S. estima procedente admitir la demanda presentada, a efecto de enjuiciar la constitucionalidad de los Decretos Legislativos n° 767, 768 y 769, de 31-VII-2014, publicados en el Diario Oficial n° 147, Tomo 404, de 13-VIII-2014, mediante los cuales la Asamblea Legislativa eligió a los señores J.H.V., conocido por J.H.V., R.A.L. y M.A.G.R., como Presidente, Primer Magistrado y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, en su orden, debiendo circunscribirse el análisis a verificar si el Órgano Legislativo documentó la honradez y competencia, así como la no afiliación partidaria de las personas mencionadas para su designación en tales cargos.

    2. Ahora bien, en vista de que el argumento principal argüido por la demandante está relacionado íntimamente con una situación personal de los ciudadanos J.H.V., conocido por J.H.V., R.A.L. y M.A.G.R., por supuestamente no contar con la cualificación técnica suficiente para desempeñarse en los cargos indicados -en comparación con otras personas que se sometieron al proceso de elección-, así como por tener afiliación a partidos políticos, esta S. estima procedente conferirles audiencia con fundamento en el art. 11 Cn., para que se pronuncien sobre tales circunstancias en relación con el cargo que actualmente ostentan.

    3. A. Sin perjuicio de lo anterior y de acuerdo con los términos en que se ha delimitado la pretensión de inconstitucionalidad, advierte este Tribunal que por demanda presentada por la ciudadana E.E.G.P., se ha promovido otro proceso de inconstitucionalidad identificado bajo la referencia 3-2015, en el que se demanda la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos n° 767, 768 y 769 ya detallados, por medio de los cuales se nombraron a los profesionales en mención en los cargos de Magistrados de la Corte de Cuentas de la República, por presuntamente contravenir los arts. 131 ord. 19°, 172 inc. 3°, 186 inc. 5°, 196 y 198 Cn., debido a su presunta afiliación político partidaria, lo cual incide negativamente en la independencia e imparcialidad de los mismos en el ejercicio de la jurisdicción de cuentas.

      1. En consideración de esto, es menester señalar que la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn., en lo sucesivo,) carece de un régimen relativo a la acumulación de pretensiones y de procesos, por lo que -a efecto de evitar vacíos normológicos- se vuelve necesario aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil

        (C.Pr.C.M., en lo subsecuente), según lo indica el art. 20 de dicho cuerpo normativo, integrando la norma en lo que fuere pertinente, con la finalidad de potenciar derechos fundamentales y la eficacia de las decisiones de este Tribunal.

        Establecido lo anterior, cabe recordar que, a grandes rasgos, la acumulación de procesos tiene como finalidad evitar la existencia de fallos contradictorios entre causas que presentan afinidades fácticas y jurídicas entre sí, aparte de lograr la economía procesal subyacente a la unificación de trámites y resoluciones.

        Dicha finalidad se reafirma en el art. 106 C.Pr.C.M., al establecer que la acumulación de procesos puede llevarse a cabo cuando se tramiten separadamente diversos procesos entre cuyos objetos procesales exista una conexión fáctica o jurídica, o de ambas naturalezas a la vez, de tal manera que, si dichos trámites no se acumularan, podrían emitirse sentencias con fundamento o pronunciamientos contradictorios o mutuamente excluyentes.

        Cuando la acumulación en comento ocurre a instancia de parte -art. 105 inc. 1°

        C.Pr.C.M.- con respecto a procesos que se tramitan ante un mismo tribunal, el art. 114 de dicho Código establece que éste, al advertir conexión fáctica o jurídica entre los objetos procesales, dará audiencia a las partes y demás intervinientes en el proceso, para que en el plazo común de tres días formulen alegaciones sobre la acumulación -oponiendo resistencia a la misma o mostrando su aprobación-, transcurrido el cual se resolverá sobre tal petición. Por otro lado, según el art. 105 inc. C.Pr.C.M., cuando los procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, la acumulación será decretada por éstos de oficio, aplicando por integración el mismo procedimiento establecido para la acumulación a petición de parte en el art. 114 de esa ley.

      2. Al trasladar estos conceptos al proceso de inconstitucionalidad, cabe recordar que, debido al control abstracto de constitucionalidad de normas que conlleva, en éste se descarta cualquier análisis de pretensiones basadas en situaciones jurídicas individuales, derechos subjetivos afectados o el planteamiento de hechos opuestos a la Constitución, por lo que existirá conexidad material y jurídica entre procesos cuando sus impugnaciones versen sobre la misma disposición jurídica (o cuerpo jurídico) o cuando tengan como fundamento las mismas disposiciones constitucionales como parámetros de control, o ambas a la vez, a propósito de motivos de inconstitucionalidad estrechamente relacionados.

        En el presente caso, se observa que entre ambos procesos de inconstitucionalidad detallados existe una conexión en su fundamento material, ya que las pretensiones vertidas se refieren a la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos mencionados por la presunta afiliación político partidaria de las personas nombradas para los cargos de Presidente, Primer y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, además de existir vinculación jurídica entre los objetos y parámetros de control propuestos, por lo cual es procedente ordenar de oficio su acumulación y omitir la audiencia a que se refiere el referido art. 114 C.Pr.C.M., debiendo resolverse las pretensiones en una sola sentencia.

      3. Ahora bien, en vista que el proceso identificado con la referencia Inc. 3-2015 fue promovido con anterioridad al que ahora se tramita de referencia Inc. 9-2015, es procedente -de acuerdo a lo estipulado en los arts. 20, 105 inc. y 115 inc. C.Pr.C.M.- ordenar la acumulación de este proceso al primero en mención, por ser el de más antigüedad.

  4. Con base en lo expuesto, y en virtud de los arts. 6 y 7 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Declárase improcedente la demanda presentada por la ciudadana C.M.L.C., por la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos n° 767, 768 y 769, de 31-VII-2014, publicados en el Diario Oficial n° 147, Tomo 404, de 13-VIII-2014, mediante los cuales la Asamblea Legislativa eligió a los señores J.H.V., conocido por J.H.V., R.A.L. y M.A.G.R., como Presidente, Primer Magistrado y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, respectivamente, por la presunta contravención a los arts. 2 inc. y 86 inc. de la Constitución -derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad de la Administración Pública-, por tratarse de disposiciones que no establecen requisitos para elegir a Magistrados de la Corte de Cuentas de la República.

    2. Admítese la demanda presentada por la ciudadana en mención, mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos n° 767, 768 y 769, de 31-VII-2014, publicados en el Diario Oficial n° 147, Tomo 404, de 13-VIII-2014, mediante los cuales la Asamblea Legislativa eligió a los señores J.H.V., conocido por J.H.V., R.A.L. y M.A.G.R., como Presidente, Primer Magistrado y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, respectivamente, por la supuesta contravención al art. 198 de la Constitución, a efecto de verificar si el Órgano Legislativo documentó la cualificación técnica y profesional suficiente de dichas personas y su no afiliación partidaria para su designación en tales cargos.

    3. Acumúlese el presente proceso a la inconstitucionalidad registrada con el número de referencia 3-2015, por existir conexidad en su fundamento material, ya que las pretensiones vertidas se refieren a la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos mencionados por la presunta afiliación político partidaria de las personas nombradas para los cargos de Presidente, Primer y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, respectivamente, además de existir vinculación jurídica entre los objetos y parámetros de control propuestos.

    4. Una vez realizada la acumulación ordenada, rinda informe la Asamblea Legislativa en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, en el cual justifique la constitucionalidad de los Decretos Legislativos objetados, para lo cual deberá tomar en consideración los argumentos explicitados por la demandante y las acotaciones plasmadas en esta resolución. Asimismo, se ordena a la Asamblea Legislativa certificar y remitir a este Tribunal, toda la documentación en la que conste cuáles fueron los parámetros para acreditar la cualificación técnica y profesional -y de qué forma se comprobaron tales cualificaciones- de los profesionales J.H.V., conocido por J.H.V., R.A.L. y M.A.G.R., para elegirlos en los cargos de Presidente, Primer Magistrado y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, en su orden, así como la comprobación del cumplimiento del requisito de independencia partidaria.

    5. C. audiencia a los licenciados J.H.V., conocido por J.H.V., R.A.L. y M.A.G.R., en sus calidades de Presidente, Primer Magistrado y Segundo Magistrado de la Corte de Cuentas de la República, respectivamente, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta decisión, se pronuncien sobre los señalamientos formulados por la demandante, para lo cual se deberá proporcionarles copia del expediente de este proceso.

    6. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar señalado por la demandante para recibir actos de comunicación.

    7. N..

    F.M.. -------J.B.J.. --------E.S.B.R. ---------R.E.G.. -------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------- J. M.

    PALACIOS.------SRIO. INTO.--------RUBRICADAS.-

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