Sentencia nº 370-CAF-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia370-CAF-2015
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Nulidad de Matrimonio
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador

370-CAF-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cincuenta y nueve minutos del ocho de enero de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado M. de J.C.T., actuando en calidad de apoderado general judicial de la señora [...], representada por el licenciado C.T., en el carácter indicado, impugnando el auto definitivo pronunciado en apelación por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en el proceso de nulidad de matrimonio, promovido por la ahora recurrente contra la señora [...].

El impetrante fundamenta el recurso: a) Por infracción de ley, Art. 522 CPCM, en relación con el Art. 218 de la Ley Procesal de Familia; señalando como precepto infringido el Art.254 C. de Fam.; y, b) Por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, conforme a lo regulado en el Art. 523 Ord. 14° CPCM, en relación con el Art. 218 de la Ley Procesal de Familia.

Examinado el recurso de que se trata, la Sala hace las siguientes consideraciones:

En Primera Instancia el juez a quo resolvió: """En base a lo regulado en los artículos noventa numeral segundo, ciento quince, doscientos cuarenta numeral segundo del Código de Familia, se procede a dictar el siguiente fallo, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR FALL0:I) SIN LUGAR A DECRETAR LA NULIDAD DEL MATRIMONIO ENTRE LOS SEÑORES [...] y [...], CELEBRADO EN SUCHITOTO, DEPARTAMENTO DE CUSCATLÁN, EL DÍA NUEVE DE MARZO DE DOS MIL ONCE, POR LA CAUSAL DE FALTA DE CONSENTIMIENTO DE CUALQUIERA DE LOS CONTRAYANTES, REGULADO EN EL ARTÍCULO NOVENTA NUMERAL DOS DEL CÓDIGO DE FAMILIA POR NO HABERSE PROBADO LOS EXTREMOS DE LA PRETENSIÓN. AL QUEDAR EJECUTORIADA ESTA SENTENCIA SE LEVANTARÁ LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA A FOLIOS CINCUENTA Y NUEVE. NOTIFÍQUESE".

Inconforme con la sentencia anterior, la demandante interpuso recurso de apelación ante la Cámara de Familia de la Sección del Centro. En dicho recurso, por resolución de las nueve horas y diez minutos del dieciocho de septiembre de dos mil quince, según la Cámara por falta de fundamentación, por no señalarse en puridad cual es el agravio que le causa la resolución impugnada, por no haber dicho nada en concreto, resolvió: """Declárase inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el licenciado MARVIN DE J.C.T., (sic) quien actúa en representación de la señora [...], en el proceso de NULIDAD DE MATRIMONIO. Devuélvase el expediente al juzgado remitente con certificación de este decisorio. NOTIFIQUESE "".

No conforme con lo resuelto por la Cámara, la recurrente interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.

En el caso de mérito, resulta necesario traer a cuento que el Art. 212 CPCM subraya: "Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias.-Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso. --Los autos son simples o definitivos.---Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelare, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos si le ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía del recurso, o si así lo determina este código...".

En casos similares, la Sala ha sostenido que al interponerse recurso de casación en esta clase de resoluciones, debe procederse conforme ordena el artículo 519 ordinal 20 del Código Procesal Civil y M., en el sentido que el recurso de casación en materia de familia, solo es viable cuando se trata de sentencias definitivas pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia. En consecuencia, dado que en este caso no existe pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, el recurso por los motivos invocados respecto a las normas de derecho supuestamente infringidas es improcedente y así se declarará.

En virtud de lo expuesto, la sala

RESUELVE:

1) Declárese improcedente el recurso de que se ha hecho mérito; y, 2) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de rigor. NOTIFÍQUESE.

--------M. REGALADO -------- O. BON. F.-------- A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO.-------------------------------RUBRICADAS.---------------------------------------------------------------------------

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