Sentencia nº 240-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia240-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDeclaratoria de rebeldía que el Juzgado Segundo de lo Laboral realizo
Derechos VulneradosDebido proceso, defensa y propiedad
Tipo de ResoluciónAdmisión

240-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas con ocho minutos del día veintiocho de agosto de dos mil quince.

  1. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado P.M.M.M. en su calidad de apoderado de la sociedad Global Security, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Global Security, S.A. de C.V., por medio del cual evacua las prevenciones que le fueron formuladas.

Examinada la demanda de amparo y el escrito de evacuación de prevenciones presentado, se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

  1. Este Tribunal previno a dicho profesional que señalara: (i) la resolución que constituía el acto contra el cual reclamaba, para lo que debía detallar la fecha de su emisión y la de su notificación por tablero judicial -y de ser posible anexara una copia de esta-; (ii) si su pretensión se dirigía contra otras resoluciones y/o sentencias diferentes a la declaratoria de rebeldía, y de ser así expresara de forma detallada a qué resoluciones o sentencias se refería, las fechas en que estas fueron emitidas y la autoridad que las dictó, así como los motivos por los cuales consideraba que vulneraban los derechos fundamentales de su mandante -y de ser posible anexara tales resoluciones-; (iii) en qué fecha se realizó el emplazamiento y el mecanismo que se utilizó para tal efecto en el proceso laboral; (iv) la etapa procesal en la que se encontraba el proceso laboral instruido en contra de la sociedad demandante cuando se enteró del mismo y la forma en que fue de su conocimiento, para lo que tendría que especificar si finalmente recibió alguna notificación por parte del juzgado respectivo en relación al citado proceso y el mecanismo empleado por este para efectuarlo; y (v) las referencias personales del tercero a quien benefició el acto que reclama, especialmente el lugar donde podía ser notificado.

  2. Con el objeto de evacuar las citadas prevenciones, el abogado M.M. aclara que dirige su reclamo contra la declaratoria de rebeldía que el Juzgado Segundo de lo Laboral realizó sobre su poderdante de fecha 3-IV-2013 y la cual fue notificada por medio de edicto del 16-VII-2013. Agrega que por lo corto del plazo para evacuar la prevención no pudo anexar la copia de los documentos que le fueron requeridos.

    En ese sentido, afirma que dirige de manera directa su reclamo contra la citada declaratoria de rebeldía y la sentencia proveída por el Juez Segundo de lo Laboral de San Salvador en ese proceso, la cual fue pronunciada el 29-VIII-2013 y notificada mediante edicto del 15-X-2013. Alega que la citada resolución vulnera los derechos al debido proceso, defensa y propiedad que representa.

    Posteriormente, indica que el emplazamiento de su representada fue realizado mediante resolución del 7-III-2013 y este se llevó a cabo por medio de acta de notificación en la que se hizo constar que "...se fijó en la puerta principal de la dirección proporcionada ya que al tocar en repetidas ocasiones nadie salió a notificarse...". Agrega que su mandante se dio cuenta de la existencia de ese proceso en la etapa de ejecución de la sentencia y "...la forma en que se enteró fue cuando vio reflejada en su cuenta bancaria la retención respectiva...". Aclara que la sociedad actora no recibió ninguna notificación de parte del Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador.

    Finalmente, señala que el tercero beneficiado de la actuación impugnada es la señora V.C. de C. y quien puede ser notificada mediante sus defensores públicos adscritos a la Unidad de la Defensa de los Derechos del Trabajador de la Procuraduría General de la República.

  3. Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivan la presentación de la demanda de amparo:

    El apoderado de la sociedad peticionaria en su demanda expuso que a esta se le siguió un proceso laboral marcado con referencia 02504-13-IO-2LB1, instruido en el Juzgado Segundo de lo Laboral de San Salvador. Como consecuencia de la sentencia pronunciada por el Juez de dicho tribunal, el 19-II-2014 se practicó embargo en una cuenta bancaria de esa sociedad. En ese orden, precisó que su mandante no conoció de la demanda que dio inicio al referido proceso judicial ya que el emplazamiento nunca fue recibido por la sociedad Global Security, S.A. de C.V., ya sea por parte de su representante legal o cualquier dependiente de la misma "...sino que fue dejada en la puerta de la dirección que había sido mencionada por la parte actora como lugar para señalar emplazamiento".

    Asimismo, en dicho proceso se emitió auto en el cual se declaraba la rebeldía de la sociedad Global Security, S.A. de C.V., y al ser notificado se verificó que el inmueble de la dirección donde se había emplazado se encontraba abandonado y así fue consignado en la esquela respectiva. En virtud de ello, el Juez de lo Laboral previno a la parte actora en ese proceso para que proporcionara nuevo lugar para la notificación de su contraparte, sin embargo la demandante proveyó la misma dirección. No obstante, el referido Juez tuvo por evacuada la prevención y ordenó la realización de notificaciones por tablero "...incluyendo la sentencia misma, su ejecutoria, el auto que ordenaba trabar formal embargo y en general todas las providencias judiciales que ocurrieron como consecuencia legal de la notificación de rebeldía".

    En vista de los hechos narrados, expresó que reclamaba contra la notificación de la resolución que contenía la declaratoria de rebeldía decretada en contra de su poderdante "...y todo lo que fuere su consecuencia legal, incluyendo la sentencia en la cual se condena a pagar la cantidad de un mil cuatrocientos veintisiete dólares con noventa y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de indemnización por despido de hecho y demás prestaciones laborales...", pues consideró que se habían violentado el derecho de defensa como manifestación al debido proceso, ya que no se le confirió a su mandarte la oportunidad real de defensa e intervención en el juicio para poder expresar las razones por las cuales terminó la relación laboral con la demandante de dicho proceso.

  4. Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos planteado por el abogado M.M., conviene ahora, en primer lugar, exponer brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentarán ciertos apartados de la presente decisión (1); para, posteriormente, trasladar dichas nociones al presente caso (2).

    1. Según lo establecido por la jurisprudencia constitucional en la resolución de improcedencia pronunciada el día 20-II-2009 en el Amp. 1073-2008, este Tribunal únicamente es competente para controlar la constitucionalidad de los actos de carácter definitivo emitidos por las autoridades demandadas, encontrándose impedido de analizar aquellos que carecen de dicha definitividad por tratarse de actuaciones de mero trámite o de ejecución.

    2. Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, esta S. advierte que el citado profesional impugna la resolución del 3-IV-2013 mediante la que se realizó la declaratoria de rebeldía de la sociedad actora en el referido proceso laboral. Sin embargo, se advierte que dicha actuación no constituye un acto de carácter definitivo, pues es una decisión de mero trámite en ese proceso.

    En consecuencia de lo antes expuesto, se colige que la mencionada resolución no podría producir un agravio de igual naturaleza en la esfera jurídica de sociedad demandante, debido a que por sí misma no es susceptible de ocasionarle un perjuicio concluyente a este, ya que no se trataba de un acto de carácter definitivo.

    En virtud de las circunstancias expuestas y de las aclaraciones apuntadas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de dicho auto. Ello debido a que -tal como se ha señalado anteriormente- el objeto material de la fundamentación fáctica de la pretensión de amparo debe estar constituido por un acto de autoridad, el cual debe - entre otros requisitos- ser definitivo, exigencia, que, en este punto en concreto, no se cumple. Por consiguiente, este extremo de la pretensión planteada deberá ser rechazado mediante la figura de la improcedencia.

  5. Tomando en consideración los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora y, a fin de resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exteriorizar ciertos fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se emitirá.

    1. En lo relativo al derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala - verbigracia, las sentencia de amparo 228-2007, 307-2005, 782-2008 y 210-2009 de fechas 4-II-2011, 11-VI-2010, 14-IV-2010 y 18-VIII-2011-, respectivamente, es un concepto amplio en virtud del cual se exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos, debe ser oída y vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las leyes.

      Tal derecho posibilita que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses de la manera que consideren adecuada entre las autoridades competentes, por lo que su ejercicio se encuentra estrechamente vinculado con los demás derechos constitucionales y su fundamento es dar a aquellas la posibilidad de pronunciarse en el proceso o procedimiento seguido en su contra, de un modo relevante de cara a su resultado.

      En ese sentido, los actos de comunicación (notificaciones, citaciones) constituyen manifestaciones del derecho de audiencia en cuanto que posibilitan la intervención de las partes en los procesos jurisdiccionales o en los procedimientos administrativos, para defender sus derechos o intereses en garantía al principio de contradicción y bilateralidad.

    2. Por otra parte, respecto al derecho de defensa, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido -verbigracia la sentencia pronunciada el día 12-XI-2010 en la Inc. 40-2009-, que una de las manifestaciones del debido proceso o proceso constitucionalmente configurado es el derecho de defensa (Art. 12 Cn.), el cual tiene un arraigo más limitado con relación al derecho de audiencia en la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte.

    3. Ahora bien, en cuanto al derecho de propiedad, se debe entender como la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución, de manera que cualquier acto privativo de ella, sin el proceso previo establecido legalmente, constituiría una flagrante violación a este derecho fundamental.

      Del contenido de los anteriores derechos, es posible concluir, que para limitar un derecho fundamental, como es la propiedad, es necesario que el titular del mismo goce de un proceso previamente establecido en la ley, en el cual como parte procesal se le respeten todas las garantías constitucionales, y, además se le brinde una verdadera oportunidad de defensa en el transcurso del mismo, de lo contrario la privación del mismo constituiría un acto violatorio de la Constitución.

  6. Expuestos los argumentos que constituyen el relato de los hechos y los aspectos jurisprudenciales que anteceden, y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá estrictamente al control de constitucionalidad de la sentencia pronunciada por el Juez Segundo de lo Laboral de San Salvador a las quince horas y quince minutos del día 29-VIII-2013, en el proceso laboral marcado con la referencia 02504-13-IO-2LB1, promovido por la señora V.C. de C. en contra de la sociedad Global Security, Sociedad Anónima de Capital Variable. Dicha admisión se fundamenta en el hecho que, a juicio del abogado de la parte demandante, el acto reclamado le vulnera a su mandante los derechos de audiencia, defensa -como manifestaciones del debido proceso- y propiedad.

    Y ello, puesto que, alega que la referida sentencia fue pronunciada sin habérsele notificado a su representada ninguna resolución emitida en el juicio individual de trabajo incoado contra la sociedad pretensora.

  7. Establecidos los términos de la admisión del presente amparo, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar la medida precautoria requerida por el apoderado de la parte demandante.

    Al respecto, es necesario señalar que la suspensión del acto reclamado en el proceso de amparo se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares y su adopción se apoya sobre dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni

    iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso -periculum in mora-.

    En relación con los presupuestos mencionados, es preciso apuntar que, tal como se sostuvo en la resolución del 23-X-2010, pronunciada en el Amp. 304-2010, por una parte, el fumus boni iuris hace alusión -en términos generales- a la apariencia fundada del derecho y su concurrencia en el caso concreto se obtiene analizando los hechos alegados por las partes con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad jurídica de estimar la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida. Por otra parte, el periculum in mora -entendido como el peligro en la demora- importa el riesgo de que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional.

    En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho, en vista de que el abogado de la parte actora invoca y justifica presuntas vulneraciones a los derechos de audiencia, defensa -como manifestaciones del debido proceso- y propiedad, y por otra parte la autoridad demandada ha sentenciado a la sociedad demandante condenándola a pagar cierta cantidad de dinero a la relacionada trabajadora que promovió el proceso laboral. Entonces -al menos preliminarmente- concurren circunstancias fácticas y jurídicas de las que puede colegirse la probable apariencia de buen derecho.

    No obstante, con relación al periculum in mora, debe acotarse que en el caso particular de la sociedad pretensora, de momento, no se evidencia de qué manera la actuación controvertida produciría una situación irreversible que una eventual la sentencia no pudiera remediar. Lo anterior, pues no se ha acreditado de forma suficiente cuál es el estado actual en el que se encuentra la ejecución de la referida sentencia en sede laboral, por lo que resulta improcedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación impugnada. Y es que, a pesar que se le solicitó a dicho profesional que anexara la copia de la sentencia impugnada, este omitió su presentación, lo cual ha impedido a este Tribunal determinar el riesgo que el desplazamiento temporal del proceso pueda suponer como un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia

    Es pertinente señalar que la presente decisión no causa estado y podrá revocarse en cualquier etapa del juicio, siempre que la Sala lo estime procedente; lo anterior, de conformidad al principio rebus sic stantibus -estando así las cosas- que rige las medidas precautorias, el cual permite su adopción, modificación o revocación a lo largo del proceso, siempre y cuando se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, ya sea por aumento, disminución o desaparición del periculum in mora -peligro en la demora- o disminución o desaparición del fumus boni iuris -apariencia de buen derecho-.

  8. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por tanto, de conformidad con las consideraciones planteadas en los acápites que anteceden y lo establecido en los artículos 12, 19, 20, 21, 22, 79 inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la demanda presentada por el abogado P.. M.M.M. en su calidad de apoderado de la sociedad Global Security, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia Global Security, S.A. de C.V., únicamente en lo relativo a su reclamo contra la declaratoria de rebeldía de fecha 3-IV-2013, pues dicha actuación no es de carácter definitivo.

    2. Admítase la demanda planteada por el abogado M.M., en la calidad antes citada, contra la sentencia pronunciada por el Juez Segundo de lo Laboral de San Salvador a las quince horas y quince minutos del día 29-VIII-2013, en el proceso laboral marcado con la referencia 02504-13-IO-2LB1, promovido por la señora V.C. de C. en contra de la sociedad Global Security, Sociedad Anónima de Capital Variable, por la presunta vulneración a sus derechos de audiencia, defensa -como manifestaciones del debido proceso- y propiedad.

    3. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, en razón que no se ha acreditado de forma suficiente cuál es el estado actual en el que se encuentra la ejecución de la referida sentencia en sede laboral.

    4. Informe dentro de veinticuatro horas el Juez Segundo de lo Laboral de San Salvador, autoridad que deberá expresar en su respectivo informe si son ciertos los hechos que se le atribuyen en la demanda. Asimismo, deberá proporcionar la dirección donde puede ser notificada de la existencia de este amparo a la señora V.C. de C. quien tiene calidad de tercero beneficiado con el acto reclamado.

    5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.

    6. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el cual desea recibir los actos procesales de comunicación.

    7. P. alF. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    8. H. saber la existencia del presente amparo a la señora V.C. de C., para posibilitar su intervención en este proceso como tercero beneficiado con el acto impugnado.

    9. N..

    A.P.-----------F.M..------------J.B.J.-------------------E.S.B.R.---R.E.G.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO

    SUSCRIBEN.---------- X.M.L. --------SRIA.------INTA.--------RUBRICADAS.-

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