Sentencia nº 268-A-2015 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia268-A-2015
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia , San Salvador

268-A-2015

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS DEL DÍA VEINTINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por la Licenciada R.G.R.S. y el Licenciado R.A.M.M., en su carácter de apoderados de la señora [...], quien es de veintinueve años de edad, empleada, soltera, de este domicilio; mediante el cual se impugna la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza Cuarto de Familia interina de esta ciudad, Licda. E.B.G., en el proceso de Pérdida de la Autoridad Parental y Régimen de Visitas, Relación y Trato, planteada en reconvención, por la Licenciada R.E.A.C.A., apoderada del señor [...], de cuarenta y dos años de edad, Divorciado, Empleado, de este domicilio. Se admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 110/125 consta la sentencia definitiva impugnada, de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil quince, mediante la cual la Jueza Cuarto de Familia Interina, resolvió lo siguiente: a) declaró sin lugar la pretensión de pérdida de la autoridad parental promovida por la señora [...] contra el padre de su hijo, por considerar que no ha sido probado el motivo de abandono sin causa justificada; b) estableció en concepto de cuota alimenticia la cantidad de cien dólares mensuales, con la que el padre, señor [...] contribuiría a favor de su hijo [...]; estableciendo además el correspondiente régimen de visitas, relación y trato, para que el niño se relacione con su padre.

    Inconforme con lo antes decidido, por considerar que le causa agravios a su representada, la Licda. R.G.R.S. y el Lic. R.A.M.M., interpusieron recurso de apelación, argumentando en escrito de fs. 127/130, lo siguiente: Señalan que existe inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales, indicando en primer lugar, que ha sido inobservado el Art. 107 de la Ley Procesal de Familia (en adelante L. Pr. F.), ya que en la etapa de la fase saneadora de la audiencia preliminar, la jueza a quo no hizo observación o pronunciamiento alguno en cuanto al cometimiento de un posible delito de parte de la Licenciada R.G.R.S., por considerar que se había omitido la dirección del demandado y que por ello debía ser procesada por haber mentido, lo cual alegan debió haber hecho en esa etapa y no en la valoración de la sentencia, además de que ello es incorrecto, pues fue subsanado y aclarado en dicha audiencia, por su representada.

    Seguidamente mencionan los Arts. 108 y 109 L. Pr. F., en relación a que la jueza limitó el interrogatorio del testigo de la parte demandada, señor [...], al hacer lugar a una objeción de la apoderada del demandado, y con ello no permitió conocer todo el elenco probatorio admitido en la audiencia preliminar, pues se pretendía conocer que el demandado es irresponsable y que no sólo ha abandonado al hijo de su representada, ya que es una conducta habitual de no cumplir con la obligación de padre con sus hijos; que con tal limitación o prohibición la jueza ha inobservado la fijación de los hechos y la ordenación de la prueba que se hizo en la audiencia preliminar.

    Que también, la jueza ha hecho una mala interpretación del Art. 357 C.P.C.M., al considerar que los testigos de la parte demandante no le constan los hechos y son referenciales; obviando lo declarado por la testigo [...] y la testigo [...], y transcriben parte de dichas deposiciones; que ambas son hermanas de la demandante que vivían en la misma residencia, que es la casa donde llegaba el demandado a traer a su sobrino para llevárselo el fin de semana, pero que desde noviembre de dos mil trece hasta la fecha ya no lo ven llegar; y que sabían de otras circunstancias porque la demandante se los manifestó, por ello consideran que su testimonio es de conocimiento directo de los hechos, estableciendo con certeza del porqué saben sobre los hechos que se les interrogó.

    Sostienen, que existe errónea aplicación del Art. 56 L. Pr. F., en razón de que la Jueza en la valoración de la prueba incorporada infringió las reglas de la sana crítica, pues para establecer en la sentencia que no procede la Pérdida de la Autoridad Parental solicitada, hace valoraciones en forma...

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