Sentencia nº 286-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia286-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoTribunal sentenciador no ha remitido al juzgado de vigilancia penitenciario respectivo la sentencia condenatoria, por lo que no ha sido practicado el cómputo de su pena
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

286-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cuarenta y un minutos del día doce de octubre de dos mil quince.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido en contra el Tribunal de Sentencia de Sonsonate y el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A., por el señor N.M.P.P., a su favor, quien indica haber sido condenado por el delito de extorsión en grado de tentativa.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario refiere que fue privado de libertad el día 02/09/2013 y condenado por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate el día 03/09/2014, encontrándose "...a mas de un año de haber sido sentenciado (...) pero hasta la presente fecha ese honorable tribunal no ha remitido al honorable Juzgado Segundo de Vigilancia de S.A. la copia de mi sentencia y por tal razón no ha sido practicado el computo de mi pena (...) (e)ntonces al no existir una sentencia firme, se me impide acceder a programas de reinserción a la sociedad (...) el presente recurso de habeas corpus va encaminado a establecer que al no contar con una sentencia firme se han violado mis derechos constitucionales establecidos en los arts. 27 Cn. inciso tercero en relación al Art. 1 de nuestra ley petrea, cuyo objetivo es mi derecho a la reinserción a la sociedad (...) el día 21 de abril del presente año solicite al honorable tribunal sentenciador (...) copia certificada de la sentencia impuesta (...) pero mi petición ha sido denegada. De esta manera se violan mis derechos constitucionales, pues se me impide gozar de los beneficios de ley a los que todo privado de su liberta ambulatoria tiene derecho..."(mayúsculas suprimidas)(Sic).

  2. Como asunto previo, debe indicarse que la habilitación para efectuar el análisis liminar de las pretensiones que se presenten a este tribunal se encuentra reconocida de manera reiterada y consistente por la jurisprudencia constitucional como un mecanismo para determinar inicialmente la correcta configuración de las peticiones que se efectúen, ya que únicamente las que cumplan con los requisitos necesarios podrán ser analizadas y decididas mediante sentencia definitiva.

    Aquellas que presenten deficiencias referidas a la ausencia de trascendencia constitucional del reclamo, falta de vinculación entre el acto reclamado y los derechos fundamentales protegidos a través del hábeas corpus -entre otras-, carecerán de las condiciones que permitan a este tribunal evaluar la propuesta que se efectúa, lo que genera la emisión de un pronunciamiento de improcedencia o sobreseimiento, según la etapa en que se haya identificado el vicio, al inicio o durante el trámite del proceso, respectivamente -véase resolución de HC 141-2010 de fecha 5/11/2010-.

  3. De acuerdo con lo expresado por el solicitante, en síntesis alega que desde que se celebró la vista pública -03/09/2014-, el tribunal sentenciador no ha remitido al juzgado de vigilancia penitenciario respectivo la sentencia condenatoria, por lo que no ha sido practicado el cómputo de su pena, lo que implica que tampoco existe sentencia firme y todo ello, le impide aplicar a beneficios penitenciarios y a programas de reinserción social; además indica que solicitó copia certificada de su sentencia la tribunal sentenciador, pero éste denegó su petición.

    En relación a lo propuesto, se advierte que el peticionario reclama de la supuesta falta de firmeza de su sentencia condenatoria, lo cual impide contar con el cómputo de su pena y gozar de beneficios de ley; sin embargo, dicha circunstancia la hace depender únicamente de la posible omisión del Tribunal de Sentencia de Sonsonate de remitir el fallo condenatorio respectivo hacia el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A.; es decir, que hace depender la firmeza de su sentencia de un actuación de comunicación entre autoridades, sin ser ello el acto procesal que genera dicho estado en el proceso penal.

    Y es que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 del Código Procesal Penal, las resoluciones judiciales -entre estas, las sentencias condenatorias- quedarán firmes y ejecutoriadas mediante su declaración en cuanto no sean oportunamente recurridas; de ahí que lo alegado constituye una errónea interpretación el peticionario respecto a la circunstancia que a su juicio determina la falta de firmeza de su sentencia, lo cual impide considerar como configurada una vulneración que incida en su libertad, susceptible de ser revertida mediante este proceso constitucional.

    Ahora bien, de manera discordante a lo anterior, el señor P.P., también reclama de ausencia del cómputo de su pena, lo cual le impide "gozar de los beneficios de ley"; dicho argumento, resulta contradictorio en cuanto a que el mismo peticionario señala en su escrito que su sentencia no se encuentra firme, por lo cual consecuentemente no puede haberse emitido tal cómputo.

    No obstante ello, es de advertir que este segundo reclamo tampoco tiene trascendencia constitucional, pues en su jurisprudencia, este tribunal ha establecido que la sola ausencia de un documento que refleje la fecha en la que una persona condenada cumplirá la pena de prisión impuesta no genera, por sí, una afectación constitucional con incidencia en el derecho de libertad protegido a través del hábeas corpus, ya que en todo caso ello constituye un incumplimiento de tipo legal por parte de la autoridad judicial a la que le corresponde efectuar dicho cálculo; por lo que, en todo caso, ese tipo de omisión puede ser alegada ante las autoridades competentes en materia penal para verificar esas circunstancias, a efecto que se proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa legal relativa al control del cumplimiento de las penas de prisión.

    Este tribunal ha reiterado en su jurisprudencia -verbigracia resolución HC 93-2012, de fecha 18/4/2012- su falta de competencia para analizar y decidir asuntos que carezcan de trascendencia constitucional, ya que la determinación de la existencia de vicios de índole estrictamente legal pueden reclamarse ante las autoridades judiciales que tienen competencia para el conocimiento del proceso penal o, en su caso, de la fase de ejecución de la pena; dado que a ellos se les ha atribuido esa facultad. Por tanto, si el peticionario estiman la existencia de infracciones en razón de las circunstancias que expone, estas son de tipo legal, y es con base en las normas de la materia correspondiente que deberá establecerse las consecuencias que se podrían provocar.

    Finalmente, si bien el peticionario reclama de la negativa del tribunal que lo condenó, de extenderle copia certificada de su sentencia condenatoria, afirma que ello también le impide gozar de beneficios de ley dispuestos para los privados de libertad; en ese sentido, no relaciona ningún argumento que permita evaluar como tal actuación puede generar una situación capaz de tener incidencia en su derecho de libertad física, pues la falta de expedición de una copia certificada de su sentencia no determina su derecho a beneficios penitenciario. Con lo cual, lo alegado se reduce a su desacuerdo con la denegatoria de que se resuelva a favor de lo solicitado.

    Sobre tal aspecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que si esta S. conociera de inconformidades con decisiones judiciales estaría actuando como un tribunal de instancia, lo cual supondría exceder el ámbito de control de este Tribunal, circunscrito a la tutela del derecho a la libertad personal y a la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas, en virtud de reclamarse cuestiones de estricta legalidad relacionadas con la inconformidad de la parte actora con la denegatoria del recurso de revisión - verbigracia, improcedencia HC 442-2013 del 27/11/2013-.

    A partir de lo expuesto, la pretensión planteada presenta vicios que impiden su conocimiento en esta sede constitucional, por estar referida a asuntos de legalidad que, en todo caso, deben alegarse ante las autoridades demandadas - Tribunal de Sentencia de Sonsonate y el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A.-. En consecuencia, se debe rechazar mediante una declaratoria de improcedencia la presente solicitud.

  4. En virtud de encontrarse el peticionario, privado de libertad en el Centro Penitenciario de Apanteos, este tribunal considera conveniente, aplicar de forma supletoria el artículo 141 inciso 1° del Código Procesal Civil y M., disposición que regula la figura del auxilio judicial y realizar el respectivo acto procesal de comunicación en ese centro penal, con el objeto de garantizar el derecho de audiencia y a la protección jurisdiccional del favorecido. De manera que, deberá requerirse la cooperación del Juzgado Primero de Paz de S.A., para notificar de forma personal este pronunciamiento al señor P.P. en el referido centro penal.

    1. De advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

      Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11 inciso de la Constitución, 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales y, 12, 20, 141 inciso 1°, 171, 181 inciso 2° y 192 del Código Procesal Civil y M., esta S.,

      RESUELVE:

    2. D. improcedente la pretensión planteada a su favor por el señor N.M.P.P., por evidenciarse vicios que impiden su conocimiento en esta sede constitucional.

    3. R. auxilio al Juzgado Primero de Paz de S.A., para que notifique este pronunciamiento al favorecido en el Centro Penitenciario de Apanteos.

    4. Ordénase a la secretaría de esta Sala que, con el fin de cumplir el requerimiento anterior, libre el oficio correspondiente junto con la certificación de esta decisión. De existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicho medio ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder de acuerdo a lo dispuesto en el número 2 del considerando III de esta decisión.

    5. S. al funcionario judicial comisionado que informe a esta S., a la brevedad posible, sobre la realización de dicho acto procesal de comunicación.

    6. C. esta resolución al Tribunal de Sentencia de Sonsonate y al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.A., para su conocimiento.

    7. N..

      A.PINEDA----F.M.----J.B.J.-------E.S.B.R.--------R.E.G.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------E.

      SOCORRO .C.------SRIA------RUBRICADAS.

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