Sentencia nº 554-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia554-2015
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoRescisión de contrato
Derechos VulneradosDerechos de audiencia, defensa y propiedad
Tipo de ResoluciónAdmisión

554-2015 Amparo

S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las quince horas y ocho minutos del día veintiuno de diciembre de dos mil quince.

A. a sus antecedentes el escrito firmado por el abogado U.A.J.E., en su calidad de apoderado de la sociedad Planeamiento-Arquitectura, Sociedad Anónima de Capital Variable, en lo sucesivo sociedad Planeamiento-Arquitectura S.A. de C.V., por medio del cual evacua la prevención que le fue formulada.

Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda, se estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

  1. Este Tribunal previno a dicho profesional que señalara: i) los motivos por los que su representada no promovió su demanda con anterioridad; ii) la relación que existía entre el referido proceso de indemnización por daños y perjuicios en contra del Estado número 13-PCCE-11 promovido por la sociedad peticionaria ante la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro y la presente demanda de amparo; iii) cuál era el estado actual del recurso de casación interpuesto ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia; iv) si a la fecha el referido proceso se encontraba aún pendiente de trámite, o en sentido contrario, ya se había resuelto su reclamo por daños y perjuicios promovida por su representada, y en ese supuesto, indicara cuál fue el resultado de dicho proceso; y v) los motivos de estricta trascendencia constitucional por los cuales pretendía impugnar la constitucionalidad de la actuación antes relacionada.

  2. A fin de evacuar las citadas prevenciones, el abogado J.E. aclara que su mandante no presentó su demanda con anterioridad debido a que desde la emisión de la actuación impugnada (23-VIII-2010) mantuvo conversaciones con las autoridades del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MINSAL) a efecto de llegar a un acuerdo relativo a la terminación unilateral del contrato suscrito y así "...evitar procesos judiciales innecesarios...". En ese orden, señala que fue hasta que las autoridades del MINSAL realizaron actuaciones encaminadas a que "...el acto reclamado despleg[ara] todos sus efectos, entre ellos hacer efectiva la fianza...", es que la sociedad actora presentó la demanda.

    Por otro lado, aclara que no existe ninguna relación entre el proceso por indemnización por daños y perjuicios promovidos contra el Estado referencia 13-PC-CE-11 incoado ante la Cámara Segunda de lo Civil y el presente amparo. Lo anterior, debido a que el citado proceso civil se refiere únicamente a la reclamación de daños y perjuicios por incumplimientos contractuales cometidos por el MINSAL derivados de la terminación unilateral del contrato.

    Asimismo, refiere que la última actuación respecto del recurso de casación ante la Corte en Pleno es que su mandante presentó los alegatos sobre los puntos admitidos en ese recurso. Acota que a la fecha se desconoce si el Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha emitido la sentencia definitiva de ese proceso.

    En lo relativo al agravio de estricta trascendencia constitucional señala que esta S. ha incurrido en imprecisiones debido a que nunca manifestó que las divergencias suscitadas debían ser resueltas por la Universidad de El Salvador (UES), sino que lo correcto era que la UES designaría a un conciliador sobre las diferencias que ocurrieran en la ejecución del contrato. Por tanto, lo que se impugna es que se dieron controversias en la ejecución de ese contrato y el MINSAL no las sometió a conocimiento de la UES para el nombramiento del conciliador.

    En cuanto al derecho a la libertad de contratación, menciona que en el contrato suscrito por su representada y el MINSAL se estableció en las clausulas 24 y 25 que si el Gerente de la Obra tomaba una decisión fuera de las facultades del contrato o no era acertada se sometería a conocimiento del conciliador el cual dispondría de 28 días para someter la controversia a arbitraje.

    Por ello, señala que en el citado contrato se estableció de forma clara la manera de manejar y resolver conflictos; sin embargo, dicho mecanismo fue ignorado por la Ministra. Así, indica que "...no se trata de hacer un examen del clausulado del contrato, sino más bien, constatar el desconocimiento de condiciones por parte de una autoridad pública en el ejercicio inconstitucional de su poder...", prescinde de las cláusulas contractuales que contienen garantías constitucionales.

  3. Tomando en consideración los argumentos expuestos por el abogado de la parte actora y a fin de resolver adecuadamente el caso planteado, resulta pertinente exteriorizar ciertos fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución que se emitirá.

    1. En cuanto al derecho de audiencia, la jurisprudencia constitucional -v. gr. la sentencia del 12-XI-2010, pronunciada en la Inc. 40-2009 y la resolución del 1-II-2012, pronunciada en el Amp. 43-2012-, ha sostenido que este derecho no sólo importa la existencia de un proceso o procedimiento previo, sino también el cumplimiento irrestricto de los actos de comunicación procesal, que son la herramienta que facilita el conocimiento de las partes sobre lo que en el proceso está ocurriendo.

    2. Por otra parte, respecto al derecho de defensa, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido -verbigracia la sentencia pronunciada el día 12-XI-2010 en la Inc. 40-2009-, que una de las manifestaciones del debido proceso o proceso constitucionalmente configurado es el derecho de defensa (Art. 12 Cn.), el cual tiene un arraigo más limitado con relación al derecho de audiencia en la medida que únicamente se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la necesidad de argüir elementos tendentes al desvanecimiento de los alegatos incoados por la contraparte.

    3. Ahora bien, en cuanto al derecho de propiedad, se debe entender como la facultad que tiene una persona para disponer libremente de sus bienes, en el uso, goce y disfrute, sin ninguna limitación que no sea generada o devenida por la ley o la Constitución, de manera que cualquier acto privativo de ella, sin el proceso previo establecido legalmente, estaría constituyendo una flagrante violación a este derecho fundamental.

    Del contenido de los anteriores derechos, es posible concluir, que para limitar un derecho fundamental, como es la propiedad, es necesario que el titular del mismo goce de un proceso previamente establecido en la ley, en el que como parte procesal se le respeten todas las garantías constitucionales, y, además se le brinde una verdadera oportunidad de defensa en el transcurso del mismo, de lo contrario la privación del mismo constituiría un acto violatorio de la Constitución.

  4. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la jurisprudencia y la legislación procesal aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá estrictamente al control de constitucionalidad de la resolución del 23-VIII-2010 proveída por la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, mediante la cual rescindió el contrato de obra UCP-R0HESSA-[...] y ordenó hacer efectiva la garantía de fianza de fiel cumplimiento emitida por la Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima.

    Tal admisión se debe a que, a juicio del apoderado de la sociedad peticionaria la autoridad demandada rescindió el referido contrato de obra sin haber sometido las diversas controversias suscitadas en la ejecución de la obra a la Universidad de El Salvador, quien había sido previamente designada como la institución que nombraría a un conciliador en caso de que existieran diferencias en la ejecución del contrato. Lo cual, habría impedido a la sociedad pretensora exponer sus controversias sobre la terminación del mismo ante un tercero o un eventual arbitraje.

  5. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria en el presente amparo, para lo que, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la que se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.

    Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso -periculum in mora-.

    En el presente caso, puede advertirse que existe apariencia de buen derecho en virtud, por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad demandante y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella. Sin embargo, respecto del peligro en la demora el abogado J.E. se limitó a indicar que en la resolución controvertida la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social ordenó la terminación del contrato de obra UCP-RHESSA-[...], así como, que se hiciera efectiva la garantía de la fianza de fiel cumplimiento emitida por la Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima.

    Ello, sin haber señalado si a la fecha las autoridades respectivas del MINSAL habían promovido alguna acción judicial o administrativa tendiente a exigir la referida garantía de fiel cumplimiento de la obra emitida por la Central de Seguros y Fianzas Sociedad Anónima por un valor de $210,894.89. Por ende, no se advierte que exista un efectivo peligro en la demora; por consiguiente, resulta improcedente ordenar la suspensión del acto reclamado.

    Es pertinente señalar que la presente decisión no causa estado y podrá revocarse en cualquier etapa del juicio, siempre que la S. lo estime procedente; lo anterior, de conformidad al principio rebus sic stantibus -estando así las cosas- que rige las medidas precautorias, el que permite su adopción, modificación o revocación a lo largo del proceso, siempre y cuando se altere el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, ya sea por aumento, disminución o desaparición del periculum in mora -peligro en la demora- o disminución o desaparición del fumus boni iuris -apariencia de buen derecho-.

  6. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular, respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la F. de la Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha ordenado en su jurisprudencia -verbigracia en las resoluciones de fecha 5-VII-2013 y 19-VII-2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente- que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.C.), señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.

    Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23 y 79 inciso 2° de la L.Pr.C., esta S.

    RESUELVE:

    1. T. al abogado U.A.J.E., en su calidad de apoderado de la sociedad Planeamiento-Arquitectura, Sociedad Anónima de Capital Variable., por haber acreditado debidamente la personería con la que actúa en este proceso.

    2. Admítese la demanda firmada por el referido profesional, en la calidad antes citada, contra la resolución del 23-VIII-2010 proveída por la Ministra de Salud Pública y Asistencia Social, mediante la cual rescindió el contrato de obra UCP-RHESSA-[...] y ordenó hacer efectiva la garantía de fianza de fiel cumplimiento emitida por la Central de Seguros y Fianzas, Sociedad Anónima. Y ello, en virtud de la aparente vulneración de los derechos de audiencia, defensa y propiedad de la sociedad actora, debido a que la autoridad demandada ordenó la terminación del referido contrato de obra sin haber sometido las controversias suscitadas en la ejecución de esa obra a conocimiento de la UES, tal y como se había acordado en el referido contrato.

    3. Sin lugar la suspensión del acto reclamado, en razón de no advertirse que exista un efectivo peligro en la demora.

    4. Informe, dentro de veinticuatro horas, la autoridad demandada, si son ciertos o no los hechos que se le atribuyen en la demanda; asimismo, si existe un tercero beneficiado del acto reclamado.

    5. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de comunicación.

    6. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto al F. de la Corte, a efecto de oírlos en la siguiente audiencia.

    7. Previénese a la F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere conforme al art. 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 C.Pr.C.M. -de aplicación supletoria en los procesos de amparo-.

    8. N..

    A.PINEDA---------J.B.J.S.B.R.E.G.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------E.

    SOCORRO C. ----------------SRIA.------RUBRICADAS.-

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