Sentencia nº 180C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia180C2015
Sentido del FalloCasos especiales de lavado de dinero y de activos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro San Vicente

180C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y quince minutos del día quince de enero del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., Licenciado J.R.A.M. y Licenciado L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado M.A.V.L., en calidad de defensor particular, del imputado L.A.P.R., quien fue declarado responsable por el delito de CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, previsto y sancionado en el Art. 5 literales a) y b) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del orden Socioeconómico. El citado profesional, solicita se controle el fallo emitido por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, departamento de San Vicente, a las diez horas del día dieciséis de abril del año dos mil quince, mediante el cual se confirmó la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, a las diecinueve horas y cuarenta minutos del día veintidós de julio del año dos mil catorce.

Interviene además el licenciado J.C.A.Z., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Primero de Instrucción de Zacatecoluca, departamento de la Paz, celebró la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, S. que conoció de la vista pública, y con fecha veintidós de julio del año dos mil catorce, dictó sentencia condenatoria en relación al incoado P.R., la cual fue apelada por la Defensa Técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, S.V., que confirmó el fallo recurrido modificando únicamente el quantum de la pena, teniéndose los siguientes hechos probados: "...en primer lugar, que el imputado L.A.P.R., es quien compró boletos en ciudad de Guatemala a los sujetos A.L.S.A., S.E.M.H. y J.C.N.M., con los que

ingresaron a El Salvador, que el pasaje costaba alrededor de quinientos dólares, en segundo lugar, admite ser el propietario del dinero que incautó a los referidos sujetos, ratificando que fueron unos veintinueve mil dólares, repartiendo entre los sujetos, diez mil seiscientos a A.L.S.A.y nueve mil a J.C.N.M. y el resto al otro; en tercer lugar, fue el imputado

P.R. quien mantuvo hospedados cerca del Estadio Mágico González a los sujetos (...), y que luego los llevó al aeropuerto a bordo un vehículo de alquiler (...), en quinto lugar, los contacto justamente para que se llevaran el dinero a Colombia y que lo enviaba así para evitar el giro de envío; en sexto lugar, que el dinero lo obtuvo acá en El Salvador, pues se lo habían dado un día antes del incidente unas personas de nombre O.G. y C.S., desconociendo cómo estos lo trasladaron...". (Sic)

SEGUNDO

La Cámara de la Tercera Sección del Centro de San Vicente, dictó resolución en los términos siguientes: "...A) Confírmase la sentencia pronunciada por la señora J. propietaria del Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, (...) en cuanto a la condena en contra del imputado L.A.P.R., por el delito de Casos Especiales de Lavado de Dinero y de Activos, previsto y sancionado en el Art. 5 literales A) y B) de la Ley Contra el Lavado de. Dinero y de Activos, en perjuicio del orden socioeconómico, salvo en cuanto a la pena de dos años de prisión impuesta, al reemplazo de la mencionada pena de prisión y a la duración de la pena de inhabilitación absoluta. B) Modificase la pena de prisión impuesta al imputado (...) de la de dos años de prisión a la de dos años y ocho meses de prisión; e igualmente, se modifica la pena de inhabilitación absoluta en cuanto a su duración, es decir, dos años y ocho meses de prisión. C) Reemplázase la pena de dos años y ocho meses de prisión impuesta al acusado (...) por igual tiempo de prestación de Trabajo de Utilidad Pública, equivalentes a Ciento Veintiocho Jornadas Semanales de Trabajo (...) D) De igual manera, se confirma la sentencia recurrida en cuanto a la multa impuesta por el valor de Cincuenta Mil Novecientos Cuatro Dólares, la absolución en el ámbito de la responsabilidad civil y la pena de expulsión del territorio nacional..." (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase la causal invocada, Art. 486 Pr. Pn.

CUARTO

El peticionario invoca como primer vicio, la inobservancia a las reglas de la sana crítica Art. 478 numeral 3 en relación con los Arts. 144 y 179 Pr. Pn., y 5 literales a) y b) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, específicamente hace referencia a las reglas de la lógica. Como segundo motivo, la inobservancia a las reglas de la sana crítica, Arts. 478 No 3, 144, 179, 460 y 475 Pr. Pn., con relación al quantum de la pena impuesta.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado J.C.A.Z., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica, manifestando que el recurso debe ser inadmitido por considerar que carece de los requisitos exigidos por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De acuerdo al memorial recursivo el impetrante alegó la inobservancia de las reglas de la sana crítica por considerar que la Cámara se contradice en muchos puntos y comete el mismo error que el Tribunal de Sentencia, pues, en su criterio, existió un error en la estructura lógica que se le otorgó a los indicios los que nunca llegaron a su univocidad, generando incerteza con relación a las acciones realizadas por su defendido, encontrándose tal defecto en la fundamentación intelectiva.

Según detalla el libelista, no se pudo establecer en el juicio que los veintinueve mil dólares incautados provinieran directa o indirectamente de actividades delictivas y que su fin fuera el de legitimarlos, ni aún con la prueba indiciaria, estima el gestionante que no existe prueba alguna que demuestre el origen ilícito del referido, dinero tal y como lo regula el Art. 5 de la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos.

En un primer plano, es preciso hacer mención que el principio lógico de razón suficiente se enuncia así: "Todo tiene su razón de ser", y consiste en considerar que una proposición es completamente cierta cuando se conocen suficientes fundamentos objetivos que le dan consistencia, y en virtud de los cuales se tiene por verdadera, su aplicación en el proceso penal es común, pues el sentenciador debe partir de la proposición indicativa individual de que una determinada persona ha cometido un delito y de ahí comprobar la existencia del hecho atribuido, directa o indirectamente por la percepción de la realidad mediante los elementos de prueba que desfilan en el debate; es decir, los hechos probados tienen que tener sustento probatorio de manera que cada pieza esté sostenida por otras. (V. la sentencia ref. 694-CAS-2007 de fecha veinticinco de enero del año dos mil diez).

Ahora bien, cuando el recurrente denuncia la existencia de un error en la estructura lógica que se le otorgó a los indicios, previo a introducirnos al fondo de la queja, pertinente es hacer una breve reseña en cuanto a la prueba indiciaria, que se entiende en doctrina "como un hecho o circunstancia del cual se puede mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro". La naturaleza probatoria del indicio es producto del fruto lógico de una relación con una determinada norma de la experiencia, a través de un procedimiento silogístico, donde el hecho se toma como premisa menor y la referencia basada en la experiencia funciona como premisa mayor; por consiguiente, la conclusión surge de la relación entre ambas, lo que le otorga fuerza probatoria al indicio.

Para que la prueba de indicios pueda desvirtuar la presunción de inocencia, su eficacia probatoria depende de los siguientes aspectos: a) que el hecho constitutivo del indicio sea digno de crédito;

  1. que el hecho esté plenamente demostrado en el proceso, mediante prueba directa, y c) que se explique en la sentencia, por el cual se llega a una conclusión.

    En tal sentido, esta S. considera que el examen de la prueba indiciaria, como se ha indicado supra, ha de concluir necesariamente en un juicio unívoco de certeza, de tal manera que la decisión a la que arribó el órgano de segunda instancia debió ser la única inferencia lógica y racional, frente a las posibilidades conclusivas.

    Atendiendo el orden de ideas, el tribunal de alzada concluye: "...lo importante para este Tribunal, es que se trata de UNA PLURALIDAD DE INDICIOS, TALES INDICIOS HAN SIDO ACREDITADOS O PROVIENEN DE PRUEBA DIRECTA, ASIMISMO, TALES INDICIOS NO SE REFIEREN EN NINGÚN MOMENTO AL ORIGEN ILÍCITO DEL DINERO, SINO QUE DE ELLOS SE INFIERE INDEFECTIBLEMENTE Y CON CERTEZA QUE EL DINERO QUE OCULTÓ EL IMPUTADO PROVENÍA DE UN ORIGEN ILÍCITO Y FINALMENTE, DEBE TOMARSE EN CUENTA QUE TODOS LOS ELEMENTOS INDICIARIOS PROVIENEN DE LA CONDUCTA ACREDITADA COMETIDA POR EL IMPUTADO POR TANTO, ESTÁN INTERRELACIONADOS, dado que es el imputado el propietario de la considerable cantidad de dinero, es el imputado quien trata de enviar el dinero de manera oculta, no explicó cómo obtuvo el dinero, sólo se limitó a afirmar que se lo entregaron dos personas, su justificación de enviar el dinero no es válida, tampoco acreditó tener patrimonio en El Salvador y se relacionaba con los sujetos que eran sus coparticipes y que habían ingresado al país con anterioridad con una estadía muy limitada, por lo que se considera que realizaban actividades clandestinas orientadas a mover capitales, desempeñaban la función de "mulas", circunstancias que han sido comprendidas por la señora Jueza que pronuncia la sentencia recurrida...". (Sic).

    El casacionista demanda, que no pudo establecerse con los indicios que el dinero incautado al imputado P.R. proviniera de actividades ilícitas; el quejoso deja por un lado que para la Cámara la conducta desplegada por el indiciado se vio reflejada en las pruebas indiciarias sometidas a examen, de las cuales sólo podía inferirse, bajo criterios de certeza unívoca, el hecho que éste admitiera que el dinero era de su propiedad, tratándose de una cantidad considerable, veintinueve mil dólares; no da ninguna excusa lógica ni justificada de su procedencia, es decir, no demuestra su origen, limitándose únicamente a sostener que se lo dieron un día antes los señores O.G. y C.S., sin que se determinara que era producto de algún negocio o acto jurídico legal; luego, expresó que lo enviaba a Colombia a través de tres sujetos, A.L.S.rA., Sergio Esteban

    M. H. y J.C.N.M., a quienes pagó los boletos de vuelo, como la estadía en este país, transportando el dinero adherido a su cuerpo, sin que tampoco manifestara razón alguna del por qué enviaba ese dinero de manera oculta, aduciendo que era para evitar el giro del envío, situación que no resultó válida para su actuar; el incoado no posee patrimonio alguno en El Salvador, sólo en Colombia tal y como lo acreditó; asimismo, con los controles migratorios quedaron establecidos los diferentes ingresos al país de los sujetos que llevaban el dinero.

    Es evidente que el fallo condenatorio al que se arribó, luego de valorar la totalidad de las pruebas, responde a los requisitos que se mencionaron en párrafos anteriores, imprescindibles para el examen de indicios, observándose que todos tienen estrecha relación entre sí: 1) Que el hecho delictivo esté acreditado con prueba directa, como es la confesión del imputado, quien sostuvo ser el propietario del dinero y quien se los facilitó a los tres sujetos para llevar a cabo su despacho hacia Colombia, así como los boletos y el hospedaje en esta ciudad; las deposiciones de los agentes [...]; prueba pericial que acreditó la autenticidad del dinero; la certificación de remisión y captura en flagrancia del ahora condenado; certificación migratoria de todos los implicados, con la que se establecen las salidas y entradas de ellos al país, su permanencia dentro del territorio S.; 2) Que los indicios sean plurales, y en el caso concreto se puede observar que se cuenta con multiplicidad de indicios; 3) Todos los indicios tienen estrecha relación con el dinero y la forma en que se intentó trasladar de esta ciudad hacia Colombia, sin que el señor L.A.P.R. pudiese justificar un origen lícito del mismo.

    De lo expuesto en los párrafos que anteceden, este tribunal estima que la resolución emitida por la referida cámara descansa en los cimientos derivados del plexo probatorio examinado; las consideraciones expuestas resultan ajustadas a derecho, porque están sustentadas en elementos de prueba válidos, quedando claro también que no hay errónea valoración tanto de la prueba directa, como indiciaria, reuniendo ambas los requisitos exigidos por la ley, y su conclusión no ha sido eficazmente conmovida por las críticas del impugnante, al pretender convertirla mediante una ponderación parcializada de los distintos elementos probatorios, desconociendo la concurrencia del conjunto de estos que permitió derivar la afirmación puesta en crisis, la cual no resulta violatoria a las reglas del correcto entendimiento humano, lográndose entidad suficiente para tener por acreditada la participación del indiciado L.A.P.R. En consecuencia, se impone la respuesta negativa al yerro planteado.

    Con relación al segundo de los puntos invocados, referente a la pena, estima el recurrente que al modificar la Cámara la pena de dos años -reemplazada por noventa y seis jornadas laborales- a dos años ocho meses de prisión existió una reformatio in peius, ya que fue la defensa quien apeló

    y de no haber sido así, se habría mantenido la condena por dos años de prisión.

    La imposibilidad jurídica de que opere la reforma peyorativa constituye una garantía procesal del régimen de los recursos y tiene su amparo constitucional a través de la exigencia de garantías necesarias inherentes al proceso, de conformidad a los Arts. 2, 11 Cn., 14.3 PIDCP y 8.2 C.A.D.H. En ese sentido, podría sostenerse que este principio tiene una doble óptica, por un lado, la eventual situación de empeoramiento de la situación generada por una sentencia a consecuencia de la interposición de un recurso cuando el que impugne es el imputado o su defensor; y por otra parte, lo referente no directamente a la sanción o condena, sino a las pretensiones de las partes, esto es, a la congruencia procesal.

    Doctrinariamente debe entenderse por esta garantía lo siguiente: "la locución latina Reforma para peor: Tal posibilidad caracteriza a los recursos, por quien adopta la iniciativa de interponerlos, que le permite aspirar a una nueva resolución, favorable o menos grave, pero que, al discutirse de nuevo las peticiones y los fundamentos puede conducir a un empeoramiento con respecto a la decisión precedente", (C., G., Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII)

    Asimismo, E.V. en su libro "Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica", explica que el proceso tiene diversos límites: I) Tatum devolutum cuantum appelatum, que establece que el tribunal superior no puede conocer fuera de los puntos recurridos; y II) El principio nec reformatio in peius, en virtud del cual el tribunal no puede resolver en perjuicio del apelante. Según el referido autor, dicho principio implica prohibir que el tribunal de alzada empeore la condición o situación de quien interpuso el recurso, es decir, que la sentencia no puede ser modificada a disfavor del impugnante, siempre y cuando no apele la contraparte, porque entonces se amplía el espectro de conocimiento del tribunal Ad quem.

    En nuestra normativa procesal penal, la prohibición de reforma en perjuicio se encuentra regulada en el Art. 460, la cual establece: "...Cuando la resolución haya sido recurrida solamente por el imputado o su defensor, no será modificado en perjuicio de aquél...".

    Al trasladar lo antes dicho al caso de autos, observamos que la Cámara Seccional en la providencia de alzada en el apartado titulado X.- EQUÍVOCO EN CUANTO AL QUANTUM DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, estableció lo siguiente: "...En lo que atañe a la penalidad impuesta, esta sede judicial nota que según las actuaciones, las partes acordaron un régimen de pena de DOS AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN, sin embargo, la señora Jueza en el fallo condenó al imputado a la pena de prisión de DOS AÑOS Y A LA VEZ REEMPLAZÓ ESA PENA POR NOVENTA Y SEIS JORNADAS SEMANALES DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA.---Acerca de lo anterior, este Tribunal advierte que conforme al Art. 417 inciso segundo literal

  2. CPP, EL RÉGIMEN DE PENAS QUE PODRÁN ACORDAR LAS PARTES, ES UNA APLICACIÓN DESDE LA TERCERA PARTE DEL MÍNIMO HASTA EL MÍNIMO DE LA PENA DE PRISIÓN PREVISTA PARA EL DELITO IMPUTADO.---Y, es el caso que, el delito de CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS está sancionado con prisión de OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA, conforme el Art. 5 de la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos.---Por consiguiente, esta Cámara es del criterio que tanto el acuerdo de las partes, como la decisión de la Jueza Sentenciadora están fuera del marco de la DETERMINACIÓN LEGAL DE LA PENA, por cuanto las partes no pueden bajar del mínimo o exceder del máximo de las penas señaladas en la ley, pues el Art. 62 del Código Penal, cuyo inciso segundo reza: "El Juez fijará la medida de la pena que debe imponerse, sin pasar de los límites mínimo y máximo establecidos por la ley para cada delito" y la aplicación del Art. 417 CPP, determinan que podrá acordarse desde la tercera parte del mínimo hasta el mínimo, es decir, la pena mínima que puede imponerse por ese delito es la de DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN y esa es la pena que debe imponerse al imputado...". (Sic).

    Vistas las argumentaciones de la Cámara, esta Sala estima pertinente, previo a resolver el motivo alegado, aclarar ciertas irregularidades que acontecieron en las actuaciones de primera instancia. En atención a ello, se advierte que, en la celebración del Procedimiento Abreviado, las partes acordaron un marco de pena de dos años seis meses de prisión, el cual fue avalado por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, quien en su providencia incurre en un error material al fundamentar que la pena a aplicar era de dos años, defecto que se refleja en la parte dispositiva del fallo.

    Además del yerro antes señalado, resulta evidente que la pena de dos años seis meses acordada entre las partes y autorizada por el Sentenciador, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el Art. 417 Inc. 2° literal

  3. Pr. Pn.; y tal como apunta la Cámara Seccional, la sanción mínima que corresponde al presente caso es de dos años ocho meses de prisión. En ese sentido, la operación aritmética realizada por la Cámara es acertada y en ningún momento debió el juzgador avalar un marco de pena que transgrediera los límites establecidos en la norma antes citada.

    Ahora bien, no obstante que la Cámara advirtió el defecto contenido en el proveído de primera instancia, erró al hacer la rectificación del mismo, pues ello le llevó a violentar el principio de la nec reformatio in peius, por cuanto resultó agravando la penalidad impuesta en un caso donde únicamente había recurrido la defensa del imputado.

    Así las cosas, esta Sala considera pertinente indicar que si bien las Cámaras poseen facultades resolutivas muy amplias, como lo regula el Art. 475 Pr. Pn., no deben eludir los efectos de sus proveídos. En atención a ello, a la luz del principio comentado, el Tribunal de Segunda Instancia debió prever los alcances del nuevo fallo, valorando los efectos de modificar en perjuicio del indiciado la sanción inicialmente impuesta por el Sentenciador, puesto que, al haber detectado un error en el cuantum de la pena, en el ejercicio de sus potestades, bien hizo en ponerlo de manifiesto, pero en observancia del aludido principio, no le era permitido reformar en detrimento la pena fijada en Primera Instancia, tomando en cuenta que la impugnación fue hecha por la defensa y no por el ente F..

    Por consiguiente, y pese a los yerros advertidos en el fallo proferido por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, procede mantener incólume el mismo, pues, dada la limitante del Principio de la No Reforma en Perjuicio que ha quedado evidenciada a lo largo de la presente resolución, no se debe imponer una sanción diferente de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

    En vista de lo expuesto a lo largo de esta providencia, considerando que fueron planteados dos motivos, de los que, en relación al primero, se está confirmando el proveído de la Cámara; mientras que el segundo se acoge parcialmente. En ese sentido, advertido lo anterior, la S. se encuentra frente a un defecto de procedimiento que sin duda violenta garantías al incoado, previstas en la constitución de la República, en el Derecho Internacional vigente y en el Código Procesal Penal; por lo que de conformidad al Art. 484 Pr. Pn. deberá declararse nula de manera parcial la sentencia emitida por el tribunal de alzada y sus consecuencias, exclusivamente en el extremo que decidió aumentar la pena a DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN, y la sustitución de ésta por jornadas de trabajo de utilidad pública, quedando firme la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y el respectivo reemplazo efectuado por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, así como la confirmación de la sentencia de Primer Grado.

FALLO

En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 417, 418, 452, 453, 460, 478 y 484, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

RESUELVE:

  1. HA LUGAR A CASAR de manera PARCIAL la sentencia relacionada en el preámbulo, por el segundo de los vicios invocados, en cuanto a la modificación de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN a la pena de DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN y su sustitución por la de CIENTO VEINTIOCHO JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA, así como la duración de las accesorias.

En consecuencia, confírmase en todo lo demás la sentencia proveída por la Cámara de la Tercera Sección del Centro.

B) M. firme la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Sentencia de Zacatecoluca, departamento de la Paz, a las diecinueve horas con cuarenta minutos del veintidós de julio del año dos mil catorce, por medio de la cual se encontró responsable al imputado L.A.P.R., del delito CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, previsto y sancionado en el Art. 5 literales a) y b) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden Socioeconómico, y por la cual se le impuso la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN FORMAL, su reemplazo, las penas accesorias y demás efectos ahí consignados.

C) Vuelve el proceso al tribunal remitente, para los efectos legales consiguientes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..---------L.R.A.---------J.R.M..------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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