Sentencia nº APE-2-2-CPRPN-2015 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-2-2-CPRPN-2015
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

APE -2-2 -CPRPN-2015

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE; Usulután, a las quince horas y treinta minutos del día veinticinco de febrero del dos mil quince.- El presente RECURSO DE APELACION ha sido incoado contra la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada por el Juez Suplente Licenciado S.A.R.J.. del Tribunal de Sentencia de este Departamento, a las quince horas con treinta minutos del día diez de diciembre del año dos mil catorce, consta a fs475/490 de la Causas penales números U-144-08-2014-2 (N) y U-212-10-2014-3, seguidas contra R.C.A.G., de veintisiete años de edad, soltero, jornalero, originario de Usulután, hijo de [...], residente en cantón El [...], departamento de Usulután, y G.M.R.P., de veinticinco años de edad, acompañado, mecánico, originario de Usulután, hijo de [...]; procesados por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art 214 Nos. 1 y 7 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas protegidas bajo las claves "GUERRERO" y "AGUILA".

Han intervenido en la presente causa, como representante del señor F. General de la República el Licenciado L.R.Z.G., como Defensor Particular del imputado R.C.A.G., nombrado de oficio el Licenciado A.G.M.G., y como Defensores Particulares del imputado G.M.R.P., los L.M.A.V., S.Y.O. y A.G.M..

LEIDAS Y EXAMINADAS LAS ACTUACIONES REMITIDAS Y

CONSIDERANDO:

I.-En el presente caso, el agente fiscal Licenciado L.R.Z.G., en su escrito de interposición de recurso de apelación establece como motivo de apelación: "ERRONEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL EL JUZGADOR APLICO ERRONEAMENTE EL ART. 179 Art. 4004 Pr.pn, FALTA DE FUNDAMENTACION SOBRE LA VALORACION DE LA PRUEBA. Por haberse cumplido con las formalidades previstas para la interposición del recurso en los arts. 452, 453, 468, 469, 470, 472, 475, ADMITASE el presente recurso de apelación y procédase a pronunciar resolución conforme a lo preceptuado en el art. 473 Pr. Pn. , se resuelve el presente sin más tramite.

  1. Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, al dictar sentencia absolutoria se basó en las razones siguientes: Se ha incorporado Denuncia y ampliación, interpuestas por la víctima con clave "G."; en las que expresa sentirse ofendido/a de parte de quien o quienes resulten involucrados en el delito de extorsión en perjuicio de su persona, que los sujetos se identifican como miembros de la mara salvatrucha, que se hacen presentes a su negocio y le exigen cierta cantidad de dinero, de lo contrario que atentarán contra su vida y de sus parientes, dinero que ha venido entregando desde el año dos mil diez. Se hace notar que en la referida prueba documental, no hay un señalamiento directo a ninguno de los imputados; por el contrario, se manifiesta que se siente ofendido de parte de "quien o quienes" resulten involucrados en el delito, esto es porque desconoce la identidad de los individuos que están ejerciendo las acciones delictivas en su contra. Sobre este elemento probatorio se considera lo siguiente: Que la referida prueba documental es dependiente de la declaración de la persona que ha interpuesto la denuncia, para que sea posible contradecirse por la otra parte en Vista Pública y sea incorporada bajo todas las formalidades establecidas en la ley; en consecuencia el valor probatorio estará determinado por la coherencia. que tenga con el resto de elementos de prueba legalmente incorporados al proceso. En el acta de denuncia interpuesta por la víctima clave "Águila", manifiesta sentirse ofendido de quien o quienes resulten involucrados en el delito de extorsión en perjuicio de él; manifiesta que es víctima de sujetos que se identifican como miembros de la mara salvatrucha, que lo amenazan con atentar contra su vida y la de su familia al no entregarse una cantidad que le exigen de forma periódica, quienes personalmente se presentan a exigirle el dinero; que desde el mes de febrero de dos mil diez cancela la denominada "renta"; que no recuerda las características de los sujetos, ya que eran unos sujetos con apariencia menor de edad, que la última vez que les entregó el dinero se identificaban como integrantes de la clica "Es Ley"; que en junio de dos mil once les realizó la última entrega de quinientos dólares, que ese día fue a retirarla un sujeto de piel morena, cabello ondulado, como un metro setenta de estatura, cuerpo fornido, cara redonda, como de veinte años de edad, que conoce al sujeto con el nombre de G.M., que vive en la colonia naranjo de la ciudad de Usulután, quien manifiesta la víctima le exigió el dinero de la renta y le entregó el dinero; expresa también que en el mes de agosto de ese mismo año se presentaron dos sujetos de las características siguientes: el primero como de unos dieciocho años de edad, piel morena, cuerpo delgado, cabello liso de color negro, como de un metro con sesenta de estatura, como de unos dieciocho años de edad, el segundo sujeto de las características siguientes, piel trigueña, cuerpo delgado como de un metro con sesenta y cinco de estatura, como de dieciocho años de edad; manifiesta que el primero de ellos le entregó un teléfono y que tenía que pagarles la renta, que era para la clica del barrio "El Molino"; que luego en el mes de septiembre se presentó

a su negocio un sujeto de piel clara, cara aguileña, algo barroso de la cara, como de un metro con setenta de estatura, cuerpo delgado, con un tatuaje en uno de sus hombros desconociendo que tipo de tatuaje; que dicho sujeto reside en la colonia El [...], número [...], de la ciudad de Usulután; quien le manifestó que iba por el "billete" de la renta, y el dicente le entregó el dinero; posteriormente en octubre de dos mil once se presentó otro sujeto a exigirle el dinero, el cual es de las características siguientes: de piel trigueña, cara aguileña, como de unos diecinueve años de edad, cuerpo delgado, como de un metro con sesenta y cinco de estatura; manifiesta la víctima que le tomó fotografías cuando se presentó a exigirle la renta, que este sujeto llegó como seis veces; después, en el mes de noviembre de ese mismo año dos mil once, llegó unas cinco veces, un sujeto de las características siguientes: de piel clara, ojos claros, como de un metro con sesenta y cinco de estatura, cuerpo delgado, con un lunar de color negro en el lado izquierdo de la cara, manifestando la víctima que le tomó un video y fotografías en otras entregas; de igual forma, menciona que se presentó como dos veces otro sujeto de piel morena, cabello liso de color negro, como de un metro con sesenta y cinco de estatura, cuerpo delgado, como de unos diecinueve años de edad. Del análisis de lo manifestado por la referida víctima en su denuncia, puede notarse que al inicio menciona que los primeros sujetos que llegaban a solicitar la denominada "renta", no recuerda sus características físicas, solamente que aparentemente eran menores de edad; posteriormente llegaron otros sujetos, de quienes da únicamente da características genéricas, a excepción de uno de ellos, a quien dice conocerlo con el nombre de G.M., diciendo que es de piel morena, cabello ondulado, como un metro con setenta de estatura, cuerpo fornido, cara redonda, de unos veinte arios de edad; sobre ello, debe tomarse en cuenta que la estatura de una persona es apreciada de formas distintas según el sujeto que la observa, porque a pesar de ser variable, según la edad de la persona, la percepción que puede tener alguien es distinta a la de otra persona; de igual forma, al mencionar que es de cuerpo fornido, es algo que no es establece en el tiempo, porque tomando en cuenta que el hecho sucedió según la víctima en dos mil once, han pasado más de tres años desde que se presentó supuestamente al referido lugar a solicitar la "renta". Sobre este elemento probatorio, se considera lo siguiente: a) Que el contenido de la denuncia, debe ser ratificado en Audiencia de Vista Pública, por parte de la víctima, pudiendo ser objeto de contradicción por la defensa técnica; b) Que no siendo una prueba independiente, su valor probatorio está determinado por la coherencia que tenga con los demás elementos de prueba incorporados. Consta también Acta identificativa, copia de DUI, y resolución fiscal por medio de la cual se le otorgan medidas de protección a la víctima clave "Águila", Acta identificativa, copia de DUI, y resolución fiscal por medio de la cual se le otorgan medidas de protección al testigo clave "Leocarpio"; con la cual se pretende acreditar que la víctima y el testigo protegidos, se trata de personas reales, con una determinada identidad, además, que se ha seguido el procedimiento legal para otorgarles las medidas de protección. Se debe considerar que con estos elementos probatorios, no se acredita la existencia del delito, ni la participación de los imputados; sino únicamente, el procedimiento que se siguió para otorgar las medidas de protección y que cumple con los requisitos de legalidad, por tanto, sobre este último punto, se considera: a) Que la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, establece en su Art. 8 literal "c", que le corresponde a la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector Justicia: identificar, autorizar, implementar, modificar y suprimir las medidas de protección y atención destinadas a las personas que califiquen para recibir los beneficios del Programa, b) De conformidad al Art. 17 de la referida ley, las medidas otorgadas por la Fiscalía, únicamente son de carácter provisional, y deben ser confirmadas por la Unidad Técnica Ejecutiva; y en el presente caso, no se incorporó en el momento oportuno, art. 356 CPrPn, ni consta en el auto de apertura a juicio, por tal razón, es que no es valorada por este juzgador, basado principalmente en el principios de Seguridad Jurídica y Derecho de Defensa, reconocidos en Art. 2 de la Constitución de la República, y Art. 175 C.Pr.Pn., que establece que únicamente tendrán valor los elementos de prueba que han sido incorporados conforme a las disposiciones del C.Pr.Pn. Por las consideraciones...

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