Sentencia nº 816-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 20 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia816-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDeterminación de pago de impuesto
Derechos VulneradosSeguridad jurídica, propiedad y principio de legalidad
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

816-2014

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas con veintidós minutos del día veinte de noviembre de dos mil quince.

Analizada la demanda firmada por la abogada G.Y.C. de De León, como apoderada de la sociedad Alba Petróleos de El Salvador, Sociedad por Acciones de Economía Mixta de Capital Variable, que se abrevia ALBA PETRÓLEOS, S.E.M. de C.V., junto con la documentación que anexa, se hacen las consideraciones siguientes:

  1. La abogada de la sociedad actora reclama contra las siguientes actuaciones: (i) la resolución de fecha 20-III-2013 emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, División Jurídica, Unidad de Audiencia y Tasaciones del Ministerio de Hacienda, por medio de la cual se determinó el pago de cierta cantidad de dinero por parte de la sociedad actora en concepto de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo de 2009, además, multa por infracción cometida a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y al Código Tributario, respecto del ejercicio impositivo de 2009; y (ii) la resolución del 13-VI-2014 pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos del mismo ministerio, mediante la cual se confirmó la anterior resolución.

    Al respecto, la apoderada de la parte actora sostiene que la Dirección General de Impuestos Internos ha sustentado de forma "indebida" su resolución, pues el criterio utilizado por esta -a su juicio- no concuerda con los arts. 16 inciso 1° y 2°, 28 inciso 1° y 2°, 29 número 11 y 29-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues resolvió que los servicios de recepción, almacenamiento y despacho de combustible prestados por la sociedad actora no domiciliada en Nicaragua han sido aprovechados o utilizados en El Salvador, porque es aquí en donde se vende el combustible que se importa del referido país; en ese sentido, dicha dirección consideró que la renta obtenida por la empresa nicaragüense, es en definitiva, renta obtenida en El Salvador.

    Asimismo, la referida profesional considera que la Dirección demandada objetó gastos a su mandante como no deducibles de la renta obtenida, lo cuales estaban registrados en la contabilidad de la sociedad actora como gastos de venta, logística y operaciones, gastos financieros y de administración que fueron prestados por sujetos no domiciliados en Nicaragua.

    Con respecto a la resolución del Tribunal de Apelaciones demandado, sostiene que "... no existe vinculación tributaria que pueda atribuírsele a PETRONIC y demás proveedores conforme a lo reglado en las disposiciones legales pertinentes, porque [su] representada no utilizó sus servicios en el país sino en Nicaragua, lo cual es fácil concluir al tener en cuenta que los tanques donde se almacenó el combustible están en ese territorio, así como los servicios accesorios recibidos como son la recuperación y el despacho de combustible, por lo tanto, en base al principio tributario de territorialidad, dichos servicios fueron realizados y consumidos fuera del territorio nacional, en consecuencia es improcedente la retención que alega la DGII y TADII...".

    Todo lo cual, según la abogada C. de De León vulneró los derechos a la seguridad jurídica, propiedad y el principio de legalidad de ALBA PETRÓLEOS, S.A. de C .V.

  2. Delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos planteados por la referida profesional, conviene ahora exteriorizar brevemente los fundamentos jurídicos en que se sustentará la presente decisión, en concreto, referidos a la pretensión de amparo y a los asuntos de mera legalidad.

    Así pues, se ha sostenido en el auto de 27-X-2010, pronunciado en el Amp. 408-2010, que en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben en esencia justificar que el reclamo planteado posee trascendencia constitucional, esto es, deben evidenciar la probable vulneración de derechos fundamentales.

    Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.

  3. Expuesto lo anterior, resulta necesario trasladar lo relacionado arriba al caso que hoy se analiza, razón por la cual se efectúan las consideraciones siguientes.

    1. En síntesis, la apoderada de la sociedad actora manifiesta que, tanto la Dirección General de Impuestos Internos como el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, han vulnerado los derechos fundamentales de su mandante, pues en sus respectivas resoluciones consideraron que existió una supuesta omisión de retener el impuesto sobre la renta, cuando -a su parecer- su mandante no importó servicios sino bienes, por lo que los servicios prestados por los proveedores no domiciliados en Nicaragua fueron prestados y utilizados por su representada en dicho país.

      Así pues, de la fotocopia de la resolución emitida por la Dirección demandada -de fecha

      20-III-2013- se advierte que dicha autoridad afirma que "... verificó y analizó el contrato de servicios de terminal de fecha 1-XII-2008 celebrado entre la sociedad Alba Petróleos de El Salvador y la Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC), derivado de los Servicios de Recepción, Almacenamiento y Despacho de Combustible, que la sociedad nicaragüense brindará a la sociedad fiscalizada, para cada uno de los embarques o parcelas de embarques de productos derivados del petróleo que le consignaren, por parte de la empresa PDSV Petróleo, S.A., determinándose que la contribuyente fiscalizada no retuvo el veinte por ciento de impuesto sobre la renta, por los servicios derivados de dicho contrato, a la sociedad no domiciliada Empresa Nicaragüense de Petróleo, estando obligada a ello, según lo establece el artículo 158 de Código Tributario [...] del análisis de las notas de débito recibidas, se comprobó que las mismas amparan la prestación de servicios de terminal, por la importación de combustible diesel, lo cual se confirmó a través del análisis a las cláusulas del contrato celebrado entre la sociedad Alba Petróleos de El Salvador y la Empresa Nicaragüense de Petróleos, en la ciudad de Managua, Nicaragua, denominado "Contrato de Servicios de Terminal", el día primero del mes de diciembre de dos mil ocho...".

      Por otro lado, el Tribunal de Apelaciones de Impuestos Internos en su resolución del 13-VI-2014 -de acuerdo a la fotocopia anexada- señala que "... la resolución impugnada resulta válida y eficaz y por consiguiente ésta se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el art. 175 letra a) del Código Tributario, ya que las facultades liquidadoras y sancionadoras con respecto al ejercicio impositivo del año dos mil nueve, vencía el día treinta de abril de dos mil trece y la notificación respectiva fue realizada el día tres de abril del citado año, en consecuencia, la caducidad alegada por la apelante no opera".

      Con base en lo anterior, el referido tribunal de apelaciones confirmó la resolución del 20-III-2013, emitida por la Dirección General demandada en la que se sancionó a la sociedad actora y, además, se les impuso la multa por infracción cometida a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y al Código Tributario, respecto del ejercicio impositivo del año 2009.

      Sobre el particular, es preciso reseñar que en la improcedencia de fecha 21-XII-2011 pronunciada en el Amp. 515-2011, se aclaró que la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales [y administrativas], consiste en el juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba, es decir, en la verificación de los enunciados fácticos introducidos en el proceso a través de los medios de prueba, así como en el reconocimiento a los mismos de un determinado valor o peso en la formación de la convicción del juzgador sobre los hechos que se someten a su conocimiento.

      Con relación a ello, esta S. ha establecido -v.gr. en el auto de pronunciado el día 27-X-2010, en el Amp. 408-2010-- que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a las leyes que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde y, en consecuencia revisar la valoración que la autoridad haya realizado de los medios de prueba ventilados dentro de un proceso específico implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.

      Y es que, en el presente caso, este Tribunal no puede examinar de qué forma las autoridades demandadas consideraron pertinente imponer y confirmar las multas respectivas a la sociedad actora así como los presupuestos legales que aplicaron para imponer el pago del tributo en mención, pues esto, como se ha señalado, es competencia exclusiva de la autoridades administrativas encargadas de verificar irregularidades fiscales de parte de los contribuyentes para imponer multas de este tipo.

      En razón de lo anterior, los argumentos de la abogada de ALBA PETRÓLEOS S.E.M. de C.V., lejos de poner en evidencia la lesión a sus derechos fundamentales en la emisión de las resoluciones impugnadas denota, mas bien, una inconformidad con el contenido de dichas resoluciones, en tanto que, en definitiva, no fueron favorables para aquella, lo que no representa una vulneración constitucional, ya que, como lo expone en su demanda participó en dicho proceso, aportando la prueba que consideró pertinente.

      Y es que, la forma en que las autoridades demandadas hayan fundamentado la resoluciones impugnadas -además de la legislación aplicable- en la prueba documental que yacía anexada al expediente administrativo, no implica per se una vulneración constitucional, pues como ha quedado establecido el funcionario demandado actuó conforme al análisis, la interpretación y la aplicación de doctrina o criterios jurídicos propios de su competencia.

      En ese sentido, conocer de la presente queja implicaría que en sede constitucional se revisara -como si se tratase de una tercera instancia- la forma en que los funcionarios aplicaron las disposiciones de la ley de la materia y valoraron la prueba que fue vertida en el proceso administrativo llevado en contra del demandante, ya que, en definitiva, este pretendía que se revisaran las tres resoluciones por aspectos de estricta legalidad; la primera, por imponer a la sociedad demandante el pago de cierta cantidad de dinero en concepto de pago de tributos y multas; la segunda, por confirmar dicha situación; y la tercera, por declarar legales ambas actuaciones. Dicha circunstancias escapan del catálogo de competencias conferido a este Tribunal.

      A causa de lo afirmado, es preciso enfatizar que el presente caso, sometido al conocimiento de esta sede jurisdiccional, envuelve la mera inconformidad con el contenido de las resoluciones cuya constitucionalidad es cuestionada. Por tal motivo, la presente demanda de amparo debe declararse improcedente.

      Por tanto, de conformidad con lo expuesto en los acápites precedentes y según lo regulado en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    2. D. improcedente la demanda interpuesta por la abogada G.Y.C. de De León, como apoderada de la sociedad Alba Petróleos de El Salvador, Sociedad por Acciones de Economía Mixta de Capital Variable, que se abrevia ALBA PETRÓLEOS, S.E.M. de C.V., contra las actuaciones atribuidas a la Dirección General de Impuestos Internos y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, ambos del Ministerio de Hacienda por la supuesta vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, propiedad y el principio de legalidad de la referida sociedad; en virtud de las valoraciones formuladas en el considerando III de este proveído; es decir, por tratarse de un asunto de mera legalidad.

    3. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico indicado por la abogada de la sociedad actora para recibir los actos procesales de comunicación.

    4. N..

      F.M..-----------E.S.B.. R.-----------R.E.G..-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.-

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