Sentencia nº 45-CAS-2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia45-CAS-2015
Sentido del FalloHomicidio agravado; Homicidio agravado en grado de tentativa
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador

45-CAS-2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día treinta de marzo del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada Licenciada D.L.R.G. y los Magistrados L.J.R.A.M. y L.R.M., para conocer de los memoriales recursivos gestionados, el primero, por el Licenciado W.R.P.C., defensor particular del imputado S.E.P.M.; y el segundo, por dicho imputado en carácter personal. Los referidos recurrentes solicitan que se controle el fallo pronunciado por el Tribunal Cuarto de Sentencia de esta ciudad, a las once horas con cuarenta y cinco minutos del día diecisiete de septiembre del año dos mil quince, mediante el que se declaró penalmente responsable al mencionado encartado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de E.A.A.U.; y, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionados en el Art. 128 y 1293 Pn., en relación con el Art. 24 Pn., en perjuicio de J.M.M.

Además, interviene en esta causa, el Licenciado M. de J.R.M., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

Esta sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L.N.° 904 del 4 de diciembre del año 1996, publicado en el D.O. número 11, tomo 334, del 20 de enero del año 1997), por Decreto Legislativo N° 733 de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, tomo 382, del 30 de enero del año 2009, que entró en vigencia el día uno de enero del año dos mil once; habida cuenta que el Art. 505 Inc. 3° del Decreto antes citado dispone que el Código derogado continuará aplicándose en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el presente caso, se tiene que la acción penal fue ejercida ante el Juzgado Tercero de Paz de la ciudad de San Salvador, que posteriormente remitió las actuaciones al Juzgado Tercero de Instrucción, sede que conoció de la audiencia preliminar contra los referidos encartados, y una vez concluida la misma, dictó auto de apertura a juicio, remitiendo las actuaciones al Tribunal Cuarto de Sentencia de la misma ciudad, el cual celebró la vista pública y con fecha diecisiete de septiembre de dos mil quince dictó sentencia condenatoria respecto a los dos justiciables (Fs. 569 y Ss.), proveído que fue impugnado mediante dos memoriales recursivos, el gestionado por la defensa particular y por el justiciable P.M.S..- Del proveído impugnado se extrae el contenido esencial de la parte dispositiva, que señala en síntesis lo siguiente: "Declarar CULPABLE y, por ende penalmente responsable al señor S.E.P.M., de generales descritas en el preámbulo de la presente Sentencia, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio del derecho a la vida del señor E.A.A.U., en Concurso Real con el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en grado de TENTATIVA en perjuicio del detrimento del señor JOSÉ MARIO

M., -mencionado en autos también con el apellido G.-." (sic).

TERCERO

En lo atinente al recurso presentado por el Licenciado W.R.P.C., en calidad de Defensor Particular del sindicado P.M., se advierte que éste fue presentado en la secretaría del Tribunal Cuarto de Sentencia, a las quince horas con treinta y cuatro minutos del día dieciséis de octubre del año recién pasado. De igual forma, luego de la notificación particular que se le hiciera al enjuiciado el día veintiuno de octubre del mismo año, envía escrito que fue presentado ante la misma secretaría el día veintinueve de octubre del año dos mil quince.

CUARTO

Al ser interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó al Licenciado M. de J.R.M., agente fiscal acreditado en el presente proceso, a fin de que emitieran su opinión técnica. El citado profesional no realizó contestación alguna, tal como consta a Fs. 610.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De conformidad a lo estatuido en el Art. 427 Pr. Pn. derogado y aplicable en este caso, es imperativo efectuar un examen preliminar de naturaleza formal sobre todo memorial incoado, con la finalidad de verificar si cumple con los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, así como con las condiciones de tiempo y forma que dan paso a un posterior análisis de fondo.

    En ese orden, se vislumbra que el escrito de la defensa técnica fue presentado, como se plasmó anteriormente, a las quince horas con treinta y cuatro minutos del día dieciséis de octubre del año recién pasado, advirtiéndose que la lectura de la sentencia fue llevada a cabo a las dieciséis horas del día uno de octubre del año dos mil quince, tal como se estableció a Fs. 581, dejando constancia el Tribunal Cuarto de Sentencia que no compareció ninguna de las partes, pese a haber sido legalmente convocadas.

    Con arreglo a lo antes expuesto, es necesario referirnos al presupuesto relativo al plazo de presentación del libelo impugnativo citado en el párrafo precedente; en tal sentido, este Tribunal advierte que el recurrente no ha observado el plazo de diez días hábiles que franquea la ley para la interposición del recurso de casación, de conformidad al artículo 480 Pr.Pn., ya que la sentencia objeto de la presente impugnación fue notificada a las partes, el día en que se celebró la lectura de la misma, quedando desde ese momento legalmente notificada la defensa, habilitándose el plazo de DIEZ DÍAS para incoar el recurso.

    Así, el término para impugnar la sentencia inició desde el día siguiente a la notificación; es decir, el día dos del mismo mes y año, finalizando el día quince de octubre del año en comento, sin embargo, el escrito recursivo es presentado por el impetrante ante el Sentenciador hasta el día dieciséis del mes y año relacionados, según se puede verificar a folios 593 Vto.; es decir, un día después de haber finalizado el plazo que el ordenamiento jurídico instituye para poder recurrir de la sentencia vía casación, fecha en la cual ya era formalmente extemporáneo.

    En ese sentido, debe respetarse el presupuesto de impugnabilidad objetiva, que no es otra cosa más que el conjunto de requisitos genéricos que la ley regula como condiciones de admisibilidad, determinando las resoluciones que pueden ser objeto de impugnación y la forma y particularmente, el tiempo de materialización del escrito recursivo; siendo que por todo lo anterior, el libelo relacionado debe ser declarado inadmisible por extemporáneo.

  2. Ahora bien, en lo atinente al memorial presentado por el procesado S.E.P.M., al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 422 y 423 Pr. Pn. derogado, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Primera Instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Aunado a lo anterior, se agrega que el memorial puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE el recurso presentado y decídase conforme corresponda en derecho.

    2.1. Del análisis del libelo recursivo, este Tribunal nota que el interesado finca su inconformidad en dos motivos, el primero referente a la: "Errónea aplicación del Art. 2246 del Código Procesal Penal", y el segundo a la: "Errónea interpretación del Art. 33 del Código Penal", respecto de los cuales se hacen las siguientes consideraciones:

    En relación con la primera inconformidad, el solicitante expone que a su entender debió declarase nula la declaración anticipada que fue rendida por la víctima J.M.M., así como todas las actuaciones posteriores, aduciendo que aquélla fue tomada con una serie de irregularidades que llevaron a concluir en una imputación anómala de su persona, en virtud que se han dado incumplimientos de normas esenciales del procedimiento, lo que le ha generado una total indefensión, pues, se autorizó una declaración anticipada sin oralidad, sin juramento o promesa y con sugestividad y luego como consecuencia un reconocimiento fotográfico manipulado, solicitando se declaren nulas las actuaciones y absolverle de los cargos.

    Denuncia el interesado, que la declaración anticipada en referencia fue tomada por el Juzgado Séptimo de Paz de esta ciudad, cuando la víctima estaba ingresada en el Hospital con una evidente incapacidad para hablar, por lo que se hace constar que ésta se hará de manera sugestiva. Tal actuación sirvió de base para un posterior reconocimiento en rueda de personas que llevó a la postre, a su procesamiento y posterior condena, señalando que en el desarrollo de la audiencia preliminar, la defensa técnica interpuso el incidente de nulidad absoluta de las mismas, petición que fue declarada sin lugar por la Autoridad Judicial pertinente.

    Señala posteriormente, que la víctima J.M.M., declaró personalmente en la vista pública, "bajo la inmediación de los jueces del Tribunal Cuarto de Sentencia, con la oralidad requerida por la ley, y con la contradicción de la defensa técnica, convalidando por ende todo lo actuado"; no obstante, los anticipos de prueba ya relacionados, son los que estima, aun siendo nulos posibilitaron llegar a los diferentes estadios del proceso.

    La S. sostiene que el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.

    Las anteriores circunstancias denunciadas, a entender del quejoso, vulneraron el Debido Proceso, por lo que esta S. procede a revisar las diversas etapas del procedimiento, teniéndose que a Fs. 21 al 23 se encuentra la solicitud de la declaración anticipada de la víctima y testigo José Mario

    M., efectuada por la representación fiscal y dirigida al Señor Juez Séptimo de Paz, el día diez de agosto de dos mil siete, exponiendo que aquél se encontraba en estado delicado de salud en el Hospital Nacional Rosales, según lo concluido en el dictamen forense.

    En este mismo sentido, expone el requirente que el señor J.M.M., relata las características de los procesados, sitúa momentos de ejecución del hecho, antes, durante y después de cometido el mismo, finalizando su petición expresando que de no efectuarse el anticipo de prueba la víctima podría fallecer ante lo grave de sus lesiones.

    Ante tal petición, el Juzgado Séptimo de Paz de este distrito judicial, a las doce horas con diez minutos del día diez de agosto de dos mil siete, de conformidad a los Arts. 270, 211, 212 y 213 Pr.Pn. (aplicables) accede a la realización de la declaración de la víctima J.M.M.

    En este orden cronológico, se observa que a Fs. 36 se encuentra el acta de las catorce horas con treinta minutos del día diez de agosto del año dos mil siete, en la que se contó con la presencia del Juez Séptimo de Paz, acompañado de su secretario de actuaciones, estando en el acto los agentes auxiliares de la F.ía General de la República, contándose con la presencia de la defensora pública.

    En cuanto al reconocimiento en rueda de fotografías, se tiene que a Fs. 213 consta que en la S. de Audiencias del Juzgado Segundo de Paz de esta Ciudad, a las nueve horas del día trece de septiembre del año dos mil siete, se llevó a cabo la referida diligencia, en la que compareció la Jueza y la secretaria de actuaciones, el fiscal del caso, la de defensora pública, y el señor J.M.M., en calidad de víctima, resultando positivo el reconocimiento del encausado S.E.P.M., como el individuo que lo amarró.

    Posteriormente, consta a Fs. 311 que al ser presentado el dictamen de acusación, se ofrecen las diligencias del anticipo probatorio consistentes en la declaración anticipada de la víctima y testigo J.M.M., en la que señaló a cuatro probables sindicados, mencionado que son trabajadores de la gasolinera donde se cometieron los hechos, dando nombres y apellidos de algunos de los supuestos partícipes; de igual manera, se ofertó el anticipo probatorio del reconocimiento en rueda de fotografías efectuado por el mismo, ante el control del Juez Séptimo de Paz de este distrito judicial, mediante el cual identificó a los procesados, que en su deposición judicial señaló como partícipes en los hechos, entre ellos al imputado S.E.P.M.L., a Fs. 533 consta el auto de apertura a juicio emitido a las quince horas del día treinta de junio del año dos mil quince, mediante el cual se admitió como prueba testimonial de cargo al señor J.M.M., entre otros, y como prueba documental las diligencias de anticipo probatorio de la declaración de la víctima y testigo J.M.M., y el reconocimiento en rueda de fotografías realizado por el ofendido, en donde se pretendía individualizar e identificar al indiciado P.M.

    Así, la vista pública inició a las nueve horas con quince minutos del día diecisiete de septiembre del año recién pasado, en la que rindió su declaración el señor J.M.M., emitiéndose la sentencia respectiva a las once horas con cuarenta y cinco minutos del mismo día, en la cual es de resaltar la escasa relevancia que el Juzgador le otorgó a las diligencias de declaración anticipada de la víctima, ya que le dio plena credibilidad a lo depuesto de viva voz por el ofendido M.

    En esta tesitura, luego de analizar la solicitud del anticipo probatorio, la resolución que lo autoriza y el acto mismo, se advierte que efectivamente existía una circunstancia apremiante, por lo que se considera que el acto es válido y las actuaciones posteriores a éste también lo son, pues se cumplía con las reglas del anticipo de prueba, en vista que, tal como lo planteó la representación fiscal, se temía por la vida de la víctima, notándose que ante su imposibilidad de hablar se autorizó un interrogatorio sugestivo, desarrollado por el Juez Séptimo de Paz de esta Ciudad, con asistencia de los fiscales asignados al caso, así como también, una defensora pública, todo en cumplimiento de los Arts. 193, 270 Pr.Pn.

    En tal sentido, el acto no le ha provocado ninguna vulneración al imputado quien fue individualizado como probable autor a partir del mencionado acto procesal, la cual ha sido adecuada y con apego a derecho. Además, como se plasmó en párrafos anteriores, al ser revisadas las pruebas que le sirvieron de base al Juzgador para emitir la condenatoria, se observa que no se apoyó directamente en el anticipo probatorio, si no en el examen de diferentes probanzas, como son: la declaración rendida en vista pública por el ofendido J.M.M., el análisis físicoquímico practicado a las evidencias de trozos de cinta adhesiva encontrados en el lugar de los hechos, efectuado por la Licenciada H.M.A.C. de la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil; el Reconocimiento Médico de Cadáver; Autopsia y Reconocimiento Médico Forense de Sangre, Sanidad y ampliación de este último; a partir de los cuales, tuvo la certeza de la participación del imputado P.M., en los hechos que se le atribuyen, la cual es coherente, clara y emitida con arreglo a las leyes.

    En consecuencia, esta sede no encuentra violaciones al Debido Proceso, derechos o garantías constitucionales tal como lo asevera el interesado, por lo que no es atendible esta queja, al constituir únicamente una inconformidad con la condenatoria emitida en su contra.

    2.2 En cuanto al segundo motivo, se tiene que se denuncia la: "Errónea interpretación del Art. 33 del Código Penal", y para fundamentar su inconformidad el recurrente inicia expresando que no hay prueba directa sobre la coautoría o participación de su persona en el hecho que se le atribuye, pues a su criterio no se sabe con certeza como se produjo la muerte de la víctima A.U., ya que dentro de las probanzas se encontró una huella digital que no corresponde a su persona; de ahí que afirmar que fue su persona quien ató a la víctima, es una simple elucubración, pues, no se sabe con certeza dónde se encontraba éste al momento de los hechos, mucho menos saber qué estaba haciendo, expresando que no se puede especular sobre esos aspectos porque no hay ningún indicio que irradie la luz necesaria para llegar a tal aseveración. Finalmente, aduce que el Juzgador no expone cuál fue su contribución esencial en el delito de Homicidio Agravado en perjuicio de E.A.A.U.; además, a su entender, no se puede sostener un dominio funcional del hecho, ya que al hacerlo el Juzgador cae en un razonamiento desbordado o excesivo.

    Esta S. estima que el presente reclamo debe ser desestimado, en virtud de los razonamientos que se expresaran en los párrafos subsiguientes:

    A fin de resolver la queja planteada por el impetrante, se comienza con la relación del cuadro fáctico relativo a este delito, en el cual expresa el Sentenciador que, de conformidad a lo declarado por la víctima J.M.M., el hecho se llevó a cabo en las oficinas administrativas de la Gasolinera Shell San Carlos, aproximadamente entre las siete u ocho de la noche del día siete de agosto de dos mil siete, en el que resultó muerto el señor E.A.A.U., por heridas penetrantes en la cabeza, cuello, tórax y abdomen producidas por arma blanca, de igual manera en el hecho resultó lesionado el señor J.M.M.

    Si bien es cierto, la víctima no vio quien de los sujetos le causó la muerte al señor A.U., se pudo inferir la participación del encausado P.M., ya que, de lo depuesto por J.M.M., se tuvieron los indicios suficientes para atribuirle la comisión de ambos delitos por los cuales resultó condenado, por haber ejecutado el hecho en coautoría con otros sujetos.

    El Juzgador sustenta su posición al plasmar que el señor M., refirió que ingresó a las oficinas administrativas de la mencionada gasolinera "Shell San Carlos", a pesar de no tener autorización para hacerlo, ante la insistencia de un sujeto al que llama "D.C., en cuyo interior estaban

    M., M., y J., este último era denominado "Mariposito", relatando que el referido "D.C. lo conduce a la segunda habitación, que sintió que tenía a la par a M., y a J., quienes le habían puesto un cuchillo a la altura de las costillas, que al entrar a la segunda habitación observó al difunto sentado en el piso recostado en la pared sangrando, siendo P.M., quien lo amarra con cinta adhesiva en las manos, boca, ojos y pies y lo tira al suelo y comenzaron a acuchillarlo.

    Cuando el Sentenciador valora el análisis físico químico practicado por la Licenciada H.M.A.C. de la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, realizado sobre los trozos de cinta adhesiva recolectadas en el lugar de los hechos, con las que estaba amarrado el cadáver del señor A.U., confirma que provienen del mismo trozo de cinta adhesiva con la que el enjuiciado P.M., amarró a la víctima M., de allí concluye el Sentenciador que aquél también participó en el homicidio del señor A.U.

    Continúa aseverando el Juzgador que la forma que el imputado P.M., y los otros individuos usaron para cometer el homicidio de la víctima A.U., fue la misma que utilizaron con el ofendido

    M., es decir, producirles lesiones con arma blanca en cuello y tórax, haciendo relación el Juzgador al reconocimiento médico de cadáver y autopsia del primero y al reconocimiento médico forense de sangre y sanidad del segundo, concluyendo el Sentenciador que la pretensión de los hechores era quitarle la vida también a éste último. Lo anterior, se extrae de su relato, ya que expuso que luego que lo lesionaron se quedaron aproximadamente quince minutos, manifestando posteriormente "vámonos ya este se murió" (sic). De esta manera, para la Autoridad Judicial quedó demostrada la intención homicida de los perpetradores, aseverando que si la muerte no ocurrió fue debido a que a pesar de las lesiones de gravedad infringidas al señor

    M., éste logra desatarse y pedir auxilio lo que a la postre le salvó la vida.

    En este mismo orden, el Juzgador aduce que la declaración rendida por la víctima J.M.M., no fue desacreditada de ninguna manera, y que es por medio de ésta que se logra definir con claridad el actuar del encartado P.M., es decir, que lo amarró de los pies, manos, boca y ojos con cinta adhesiva para que luego fuera lesionado con arma blanca, señalando que el material con el que se amarró resultó ser el mismo con el que se encontró atado el cadáver del señor A.U., siendo estos elementos los que le dan la calidad de coautor al enjuiciado en referencia.

    Aunado a lo expuesto, el Sentenciador relaciona que el imputado P.M., fue reconocido de manera legal, acto judicial realizado por el Juzgado Segundo de Paz de San Salvador, concluyendo que no hubo pruebas que le restaran mérito a las probanzas que obraron en juicio, si no que todas guardan correspondencia incriminatoria.

    Como bien puede apreciarse, la decisión judicial sometida a examen, satisface a cabalidad las exigencias de fundamentación requeridas para tenerse por válida, en tanto que describe con exactitud el conjunto de pruebas que fueron incorporadas y valoradas en el plenario, los elementos más sobresalientes de su contenido, así como las deducciones que condujeron a los sentenciadores a razonar la existencia de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO contra E.A.A.U., y el HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA contra J.M.M.S. determinó también, que entre los sujetos que cometieron los hechos, se encuentra el imputado S.E.P.M., habiendo descrito con suficiente claridad que éste participó en los dos ilícitos de manera conjunta con otros individuos, cuyas acciones delincuenciales fueron desarrolladas desde un plan previamente ideado; por lo cual, se concluyó que su vinculación es a nivel de coautor, conforme al Art. 33 del Código Penal.

    Entonces, resulta atinado que el Sentenciador haya determinado la existencia de un codominio funcional del hecho, habida cuenta que esta forma de participación tiene soporte en la doctrina, donde se ha indicado lo siguiente: "el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización. Las distintas contribuciones deben considerarse, por tanto, como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada coautor, independientemente de la entidad material de su intervención" (M.C., F., "Teoría General del Delito", Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 2001.).

    De todo lo expuesto, se tiene que no existe el yerro denunciado por el interesado, en virtud que la conducta ejecutada por el encartado junto a los demás, resulta evidente que tenían "el codominio funcional del hecho" por la separación de trabajos que realizaron en el ilícito atribuido, (llevar con engaños a la víctima dentro de la oficina, amarrarlo con cinta adhesiva, producirle las lesiones con arma blanca) lo que lleva a declarar sin lugar el reclamo; resultando como correcta la aplicación del Art. 33 Pn., en los dos ilícitos acreditados.

    El criterio utilizado en esta sentencia, tiene respaldo en la jurisprudencia de esta S., que ha considerado: "En la coautoría, se requiere de cierto elementos, refiriéndose principalmente al actuar de dos o más sujetos sobre un plan común, dicho de otra forma un acuerdo recíproco de realización conjunta del delito, de tal suerte, que las acciones individuales de cada uno contribuyan objetivamente a la ejecución de la figura típica...en la generalidad de los casos toda colaboración en la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque es la contribución directa al hecho típico." (R.. 187-CAS-2012 del 10/02/2014).

    Con base en lo anterior, esta sede concluye que no le asiste la razón al interesado en sus denuncias, por lo que deberán ser desestimadas y confirmar el fallo recurrido.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 130, 406, 407, 422, 423 y 427 del Código Procesal Penal derogado y aplicable en este caso, en nombre de la República de El Salvador, esta S.

RESUELVE:

A.- INADMÍTASE por extemporáneo el recurso interpuesto por Licenciado W.R.P.C., defensor particular del imputado S.E.P.M.

B.- NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, respecto al recurso del sindicado, puesto que no concurren los vicios invocados corno la errónea aplicación del Art. 2246 Pr.Pn., ni la errónea interpretación del Art. 33 Pn., que ha sido alegada por el referido encartado. C.-Queda firme la sentencia impugnada. Art. 130 Pr.Pn.

Remítanse las actuaciones a la S. judicial de origen, para los efectos legales consiguientes. Art. 427 Pr.Pn.

NOTIFÍQUESE.-

------D.L.R.G.-.R.A..-----------L.R. MURCIA.------ PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.---------------RUBRICADAS-------

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