Sentencia nº 9-C-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia9-C-2015
Tipo de ProcesoCASACIÓN
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo

9-C-2015

Corte Plena

Corte Suprema de Justicia; San Salvador, a las once horas cincuenta y cuatro minutos del cinco de abril de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Defensor Público Laboral, licenciado SALVADOR A.D.M., en representación del señor YONI BLADIMIR D.

F., en contra de la sentencia definitiva pronunciada por la Sala de lo Civil de esta Corte, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por el ahora recurrente, en contra del Estado de El Salvador en el ramo del Ministerio de Economía.

Se recibe así mismo, escrito firmado por la abogada K.L.S.P. en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República mostrándose parte en el presente incidente de casación.

Al respecto esta Corte realiza las consideraciones siguientes: Una sentencia, es aquella resolución judicial que resuelve la pretensión de las partes materiales, es decir, lo principal de un proceso; este, no es más que la relación jurídica en el que se vislumbra un método de debate entre las partes a quienes se les debe proporcionar igualdad de posibilidades de defensa y de aportación de prueba para asegurar una justa decisión - sentencia.- Acorde con lo anterior, el Art. 212 inc. del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) establece que las sentencias son aquellas providencias judiciales que "deciden el fondo del proceso.", es decir, ponen fin al proceso por ello se denominan sentencias definitivas.

Se hace necesario mencionar lo anterior, debido a que uno de los análisis preliminares que debe hacerse al momento de la interposición de un recurso de esta naturaleza es su procedencia, ya que en base al Art. 519 CPCM, ordinal tercero, son recurribles en casación, en materia de trabajo, las sentencia definitivas.

Menciona el recurrente en el párrafo quinto del romano V del escrito presentado, que "la Sala se declaró incompetente por razón de materia...", ante tal aseveración, se observa que en concreto el pronunciamiento de la Sala de lo Civil en la sentencia que se pretende impugnar, específicamente el literal (b) del fallo, fue una improponibilidad de la demanda que lleva como consecuencia la nulidad de todo lo actuado. En ese sentido, no hubo de parte de la mencionada Sala un análisis del caso sometido a conocimiento de los entes jurisdiccionales y por tanto tampoco hubo un pronunciamiento respecto del asunto principal. En definitiva, la resolución de la que se recurre no se trata de una sentencia definitiva, por el contrario, es un auto definitivo que si bien, le pone fin al proceso, no lo hace decidiendo el fondo del mismo, y como se dijo en líneas anteriores esta interlocutoria no es susceptible de ser recurrida en casación, conforme el Art. 519 CPCM.

En dicha disposición legal, se ve reflejado el principio de taxatividad, que no es más que el límite de los términos y circunstancias expresamente indicados en la ley; en ese sentido, por ser el recurso de casación extraordinario y de estricto derecho, cuya naturaleza lleva implícita disposiciones legales ineludibles, se vuelve perfectamente aplicable dicho principio, el cual además se encuentra relacionado con la interpretación restrictiva de la norma y con el principio de legalidad.

En lo que concierne a la primera, debe tomarse en cuenta que la norma jurídica debe aplicarse a los casos que ella misma menciona; es decir, a los que se refiere expresamente.- Por su parte, el segundo, desde la perspectiva del derecho procesal, y encaminado a la persona que se crea agraviada y con derecho a recurrir, se busca que lo haga de la forma autorizada por las normas.

En conclusión, se ha inobservado de parte del impetrante lo que de manera taxativa señala el Art. 519 CPCM, lo cual hace que el recurso se vuelva ineficaz, y ello deviene en la improcedencia del mismo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte

RESUELVE:

I) DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito; II) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor; y, III) Téngase por parte a la licenciada K.L.S.P. en la calidad en la que comparece, y tómese nota del lugar por ella señalado para recibir notificaciones. HÁGASE SABER.

POR TANTO, con fundamento en lo anteriormente expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 530, 532 CPCM, esta Corte

RESUELVE:

I) INADMITESE el recurso de mérito; y II) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de rigor. HÁGASE SABER.

J.B.J..-------E. S. BLANCO R.----------A. L. JEREZ.----------J.R.A..----------L.

R. MURCIA.---------D.S.------DUEÑAS.----------P.V.C.----------

PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.--------S.R.A..-------SRIA.------RUBRICADAS.

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