Sentencia nº 152-153-APE-2015 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de Sentencia152-153-APE-2015
Sentido del FalloAgrupaciones ilícitas y otros
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenJuzgado de Instrucción Especializado de San Miguel

152-153-APE-2015

CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL; San Salvador a las diez horas cuatro minutos del día seis de mayo de dos mil quince.

Por recibido el oficio número 2608, procedente del Juzgado de Instrucción Especializado con sede en San Miguel, por medio de cual se remite certificación del proceso penal marcado bajo referencia número 14-01-15-7 que se instruye contra los imputados presentes 1) G.D.G.C. alias "[...]", 2) M.A.G.C. alias "[...]" 3) J.J.C. 4) C.E.G. 5)R.A.C. alias "[...]" 6) F.M. alias "[...]", 7) A.M.R.R. 8)B.O.M.H. a quienes se les atribuye el delito calificado provisionalmente como "AGRUPACIONES ILICITAS" previsto y sancionado en el art. 345 del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA; asimismo a los incoados 9) MANUEL DE J.M.H. 10) F.M.C.G. 11) R.G.M.G. 12)K.I.A.B., 13) S.A.C.F., y 14) E.F.S.Z., se les atribuyen los delitos calificados provisionalmente como "HOMICIDIO AGRAVADO" previsto y sancionado en el Art. 128 en relación al 129 del C. Pn., en perjuicio de la vida de H.J.H., J.I.V.F.; a los imputados R.G.M.G., 15) R.A.A.G., 16) H.E.J.C. y 17) W.N.M.A., se les atribuye el delito calificado provisionalmente como "HOMICIDIO AGRAVADO" previsto y sancionado en el Art. 128 en relación al 129 del C. Pn., en perjuicio de la vida de L.A.R.P.; a los imputados 18) G.A.F.P., REYNALDO ANTONIO

A. G., y H.E.J.C. se les atribuye el delito calificado provisionalmente como "PRIVACION DE LIBERTAD" previsto y sancionado en el Art 148 del C. Pn., en perjuicio de C.O.M.C., G. R.A., y C.O.B.; al imputado 19) D.A.F.C. se le atribuye el delito calificado provisionalmente como "HOMICIDIO AGRAVADO" previsto y sancionado en el Art. 128 en relación al 129 del C. Pn., en perjuicio de la vida de E.W. Z.; al imputado R.A.A.G., se le atribuyen los delitos calificados provisionalmente como "HOMICIDIO AGRAVADO" previsto y sancionado en el Art. 128 en relación al 129 del C. Pn., en perjuicio de la vida de J.I.B.M., F.A.B. y "HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO" previsto y sancionado en el Art. 128 en relación con los Arts. 129 y 24 del C. Pn. en perjuicio de J.A.G.; asimismo al imputado M.D.J.M.H.se le atribuye el delito calificado provisionalmente como "EXTORSION" en perjuicio de las victimas claves "SAMUEL, ELIAS, y ENZO"; asimismo al incoado R.G.M.G. se le atribuye el delito calificado provisionalmente como "HOMICIDIO AGRAVADO" previsto y sancionado en el Art. 128 en relación al 129 del C. Pn., en perjuicio de la vida de J.C.M.M.; asimismo al incoado R.A.C. alias "[...]", se le atribuye el delito calificado provisionalmente como "TENENCIA PORTACION Y CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO", previsto y sancionado en el Art. 346-B del C. Pn.; a todos los incoados antes mencionados se les atribuye el delito calificado provisionalmente como "AGRUPACIONES ILICITAS" previsto y sancionado en el art. 345 del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA.

Remisión hecha para resolver los Recursos Ordinarios de Apelación interpuestos el primero por la licenciada MILAGRO DEL C.H.F., en su calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, contra la resolución que decreta medidas sustitutivas a la Detención Provisional a favor de los incoados enunciados en los numerales del uno al quinto, y que declara ha lugar la excepción perentoria de doble persecución o "ne bis in idem" en relación al indiciado enunciado en el numeral sexto; el segundo interpuesto por los L.N.B.V.G. y M.C.L. quienes actúan en su calidad de defensores particulares de los imputados enunciados de los numerales del séptimo al decimo noveno en contra de la resolución que declaró NO HA LUGAR las medidas sustitutivas solicitadas para la incoada A.M.R.R., y también en contra a la que denegó el cambio de calificación provisional de los delitos de "HOMICIDIO AGRAVADO", "PRIVACION DE LIBERTAD" y "EXTORSION", a "PROPOSICION Y CONSPIRACION" en los mismos delitos.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS

Los recursos interpuestos cumplen con los requisitos establecidos legalmente en cuanto son interpuestos por quienes están legalmente habilitados para ello (impugnabilidad subjetiva) siendo la resolución judicial impugnada apelable (impugnabilidad objetiva), a excepción de la que deniega el cambio de calificación provisional de los delitos que no es objetivamente impugnable, como más adelante se resolverá; que causan agravio a los recurrentes y están interpuestos dentro del plazo y con las formalidades legalmente establecidas en los artículos 341, 452, 453, 465 del Código Procesal Penal, y artículo 19 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja por lo que es procedente admitir los recursos interpuestos, con la excepción antes mencionada.

En relación a la apelación interpuesta por la defensa técnica en contra de la resolución que deniega el cambio de calificación provisional de los delitos, como se mencionó, dicha decisión judicial no es objetivamente apelable de conformidad a los Arts. 464 Pr. Pn. pues, como resulta evidente, no es de aquellas que pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación no existe norma legal que lo autorice, por lo cual dicho recurso es inadmisible y así se declarará.

I) FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE ALZADA.

La señora J.A., en audiencia especial de imposición de medidas resolvió: A) sustituye la Detención Provisional por otras medidas a los imputados antes mencionados, concretamente del primero al quinto de ellos, debido a que "lo dicho por el criteriado no es suficiente...se debe corroborar la supuesta participación de los incoados" (sic); razón por la cual la Juez Aquo impone las medidas alternas contempladas en el Art. 332 CPP consistentes en: 1-Presentarse cada quince días al juzgado de origen. 2-No salir del país. 3-No comunicarse con otros imputados relacionados en la presente causa. Asimismo de forma específica a los incoados R.A.C. alias "[...]", J.J.C.A. y C.E.G.A., les impuso, además de las medidas antes relacionadas, el pago de mil quinientos dólares, al primero de ellos y ochocientos dólares al segundo y tercero en concepto de caución económica. B) declara ha lugar el incidente de doble persecución...

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