Sentencia nº 372-CAF-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia372-CAF-2015
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, indemnización por Daños Morales y Alimentos
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador

372-CAF-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cincuenta y cinco minutos del ocho de enero de dos mil dieciséis.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por los licenciados L.A.N.S. y O.A.F.M., quienes actúan como apoderados generales judiciales del señor [...], impugnando el auto simple pronunciado en apelación por la Cámara de Familia de la Sección del Centro, en el proceso de declaración judicial de paternidad, indemnización por daños morales y alimentos, promovido por la señora [...] contra el ahora recurrente.

El impetrante fundamenta el recurso: 1) Por infracción de ley: a) Por inaplicación de los artículos 160 inc. y 218, ambos de la Ley Procesal de Familia, en relación a los arts. 276 y 278 ambos CPCM; y, b) Por aplicación errónea de los arts. 148 inc. y 158 de la Ley Procesal de Familia; y, 2) Por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por infracción de requisitos internos y externos de la sentencia. En cuanto a este motivo, el recurrente no expresa de manera puntual las normas de derecho que según su criterio fueron infringidas por el Tribunal sentenciador.

Examinado el recurso de que se trata, la Sala hace las siguientes consideraciones:

La Jueza a quo, en auto pronunciado a las quince horas del veintidós de abril de dos mil quince, en el párrafo 3º de dicho auto, en lo que acá interesa resolvió: """ ...No ha lugar a tener por interpuestas las excepciones procesales de ilegitimidad de la demandante, oscuridad de la demanda y defecto legal, en virtud de no estar alegadas y fundamentadas a derecho, ya que la demanda fue promovida por la señora [...], en su calidad de representante legal del menor [...], cuando éste último tenía diecisiete años de edad, y siendo que el artículo 218 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y de la adolescencia es facultativo, y no imperativo, al expresar que los adolescentes mayores de catorce años de edad podrán comparecer por medio de apoderado legalmente constituido conforme a las reglas de derecho común, por lo que la demanda fue admitida por estar debidamente legitimada la parte procesal demandante; """... párrafo 4º: D. improponible la Reconvención de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS DE CARÁCTER MORAL contra la señora [...], por evidente falta de presupuestos materiales y esenciales, en virtud que la expresada señora en el presente proceso no tiene calidad de parte en su carácter personal, ya que solo actúo como R.L. de su hijo [...], por ser él a la fecha de la interposición de la demanda menor de dieciocho años, ya que corresponde al hijo la pretensión de investigación de la paternidad.""".

Inconforme con la resolución anterior, el demandante en la contrademanda o reconvención interpuso recurso de apelación ante la Cámara. En dicho recurso, pidió que se modificara la resolución que declara no ha lugar a las excepciones interpuestas y la improponibilidad de la indemnización por daños de carácter moral en contra de la señora [...]. En razón de lo anterior, según la referida Cámara, por carecer de la mínima fundamentación que habilite el conocimiento del recurso, con base en los artículos 148, 153, 156, 158, 218 L.Pr.Fm.; 20 y 219 CPCM, declaró inadmisible el recurso de apelación.

No conforme con lo resuelto por la Cámara, el impetrante interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.

En el caso de mérito, resulta necesario traer a cuento que el Art 212 CPCM subraya: "Las resoluciones judiciales pueden ser decretos, autos y sentencias.--Los decretos tienen por objeto el impulso y ordenación material del proceso. --Los autos son simples o definitivos.---Simples, si se dictaren, entre otros propósitos, para resolver incidentes, acordar medidas cautelare, definir cuestiones accesorias o resolver nulidades; definitivos si le ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía del recurso, o si así lo determina este código...".

Se observa, que en este caso el recurso de casación se interpone de un auto simple; es decir, que la resolución impugnada no le pone término al juicio haciendo imposible su continuación. Art. 228 CPCM.

En casos similares, la Sala ha sostenido que al interponerse recurso de casación en esta clase de resoluciones, debe procederse conforme ordena el artículo 519 ordinal 2º del Código Procesal Civil y M., en el sentido que el recurso de casación en materia de familia, solo es viable cuando se trata de sentencias definitivas pronunciadas en apelación por las Cámaras de Segunda Instancia, en consecuencia, dado que en este caso no existe pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, el recurso por los motivos invocados respecto a las normas de derecho supuestamente infringidas es improcedente y así se declarará.

En virtud de lo expuesto, la sala

RESUELVE:

1) Declarase improcedente el recurso de que se ha hecho mérito; y, 2) Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de rigor. NOTIFÍQUESE.

M.R..-----------------O. BON. F.---------------------A.L.J..--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------R.C.C.S. -----------SRIO. INTO.----------RUBRICADAS.

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