Sentencia nº 331-2015 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia331-2015
Sentido del FalloExtorsión agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Chalatenango

331-2015

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas del ocho de enero de dos mil dieciséis.

En relación al presente proceso penal iniciado contra el sindicado: M.A.C..

F., a quien se le atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como Extorsión Agravada, cuya descripción típica y sanción correspondiente encuentra su regulación en el art. 2141 Pn., en perjuicio del patrimonio de la víctima con medidas de protección clave "R., esta cámara realiza las siguientes consideraciones:

Se recibió en fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, por medio de oficio 1286 de fecha dieciséis del mismo mes y año, procedente de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, certificación de la sentencia de casación procedente de la S. de lo Penal referencia 3C2015, tribunal superior en grado de conocimiento que declaró ha lugar casar parcialmente la sentencia de apelación relacionada al procesado Ch. F., en los siguientes términos:

"5. HA LUGAR CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE APELACION, respecto al motivo enunciado como INOBSERVANCIA DE PRECEPTOS DE ORDEN LEGAL, Art. 5 LCCODRC; 478 N°. 5 Pr. Pn.; 12 y 193 N° 2 y 3 de la Cn., alegado por el licenciado N.B.H.H., quien actúa en calidad de Defensor Particular del sindicado M.A.C. F. Por haberse configurado el defecto alegado, consistente en la infracción al Principio de Congruencia, Art. 4784 Pr. Pn.".

En este orden de ideas y al examinar la sentencia emitida por el tribunal Ad quem, al señalar "casar parcialmente", este hace referencia a la habilitación de la competencia de esta cámara que se circunscribe a un punto específico de resolución, y que fue el yerro cometido por la cámara remitente, específicamente a la vulneración al principio de congruencia por omisión de resolver un punto apelado y que fue sugerido por el impetrante (infra petitio); es así como en concordancia a lo expuesto por la S. de lo Penal, el thema decidendum lo delimita al siguiente supuesto:

"A partir de lo expuesto, y al ser evidente el equívoco en que incurrió la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, este tribunal dispone anular parcialmente la sentencia de mérito, debiéndose ordenar su reposición por una cámara distinta a la que pronunció la sentencia que se anula en virtud de esta resolución, quien deberá conocer respecto del punto discutido y resolver conforme a Derecho, haciendo uso de las potestades legales para desarrollar una revisión

jurídica y probatoria del fallo, cuya competencia se delimitara al resolver el recurso de apelación interpuesto por el licenciado N.B.H.H., a favor del imputado M.Á.C.. F., exclusivamente en cuanto al motivo enunciado como ilicitud de las entregas controladas, sin perjuicio de aplicar las disposiciones legales del efecto extensivo en el caso de ser procedentes" (resaltado suplido).

"(...) Se reitera, que la resolución de la sede que conocerá en reenvió, deberá considerar tanto la determinación de la ilicitud probatoria alegada por el postulante, como la ponderación de todos los demás elementos del conjunto de evidencias que no tengan relación con las entregas controladas de dinero, y a partir de la apreciación de todo lo antes descrito, pronunciar el fallo legal atinente al caso (...)" (resaltado suplido).

Es así como a partir de lo anterior, es evidente que la competencia de la cámara se encuentra condicionada específicamente a lo expuesto supra, por lo que a continuación será necesario relacionar la exposición del apelante (únicamente en este punto), y luego hacer las valoraciones judiciales de este tribunal de alzada; la exposición del A quo no será tomada en consideración, pues como lo advirtió el tribunal de casación, la cámara de conocimiento originario omito pronunciarse al respecto y por lo tanto no hay exposición de argumentos en su proveído, en relación a la temática que se ha de abordar.

Cabe agregar previo de abordar el razonamiento del reclamante, que en la misma causa han sido procesados los sindicados: 1) H.A.L.G., 2) J.A.C.. F., 3) H.G.R.G., 4) P. de J.R.G., 5) J.L.R.C., 6) Flor de M.G., 7) A.A.M.V., 8) F.A.P.G., 9) L.M.L.M., y 10) Ricardo José O.

F., a quienes y solo en caso de ser favorable la resolución a favor del sindicado M.A.C.. F., y que las consecuencias sean también análogas y favorables para ellos, podrá aplicarse el efecto extensivo regulado en el art. 456 Pr. Pn..

Asimismo es necesario referir que para integrar la Cámara junto con la suscrita magistrada A.V.D.R.M.R., ha sido nombrado como magistrado suplente, en sustitución de la magistrada R.M.F.H., el licenciado M.R.Z..

  1. EXPOSICION DEL APELANTE

    El apelante desarrolla un apartado denominado "ILICITUD EN LAS ENTREGAS CONTROLADAS", acápite en el cual afirma que el diligenciamiento de las entregas vigiladas carecen de legalidad por no haberlas autorizado explícitamente el agente fiscal designado al caso, de conformidad al supuesto regulado en el art. 5 de la Ley de Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (LCCODRC en adelante), en ese sentido refiere:

    "En el presente caso la víctima con clave "R., denunció los hechos en la Unidad de Investigaciones de la Policía Nacional de C., a las doce horas del día dos de enero de dos mil trece, es ahí cuando inicia la investigación, y el Ministerio Público Fiscal promueve la acción penal, judicializando el caso el día doce de abril de dos mil trece, ante el Juzgado Especializado de Instrucción A de San Salvador (...) Habiéndose declarado incompetente dicho tribunal luego de dicha audiencia de imposición de la medida cautelar (...)".

    En la misma línea continuó:

    "Por lo que toda la investigación realizada por el ministerio público fiscal en este caso se realizó bajo la dicha ley de crimen organizado, por lo que las actas de entrega de dinero, y específicamente la que concierne a mi representado la del ocho de febrero del año dos mil trece, carece de las formalidades que establece el art. 5 de la Ley de Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en cuanto a la necesaria autorización por escrito del fiscal del caso, ya que los agentes policiales señalaron en el juicio que actuaron bajo una dirección funcional genérica, por lo que carece de valides, de acuerdo a lo previsto en el art. 175 Pr. Pn." (Sic).

    A continuación, el impetrante continúo desarrollando un análisis doctrinario respecto a la finalidad de las diligencias de entregas vigiladas y la necesariedad de autorización por escrito, y el componente de legalidad que se colige del art. 175 Pr. Pn., en relación a la obtención de los medios de prueba en el proceso penal, como una garantía al derecho de defensa y al debido proceso.

    Asimismo y en la misma línea de argumentos, hace distinción entre las direcciones funcionales "genéricas", y las que reúnen requisitos más específicos, como los que se perfilan del art. 5 de LCODRC, refiriendo que las mismas no son equiparables para el inicio de una investigación, siendo necesario paras esta ultima la autorización por escrito por parte del ministerio público fiscal, y así lo refiere al indicar que:

    "La realización de tal operación bajo la orden de una dirección funcional por la Fiscalía General de la República, no puede equiparse a la condición exigida por el art. 5 LCCODRC".

    Y para ratificar lo dicho, hace referencia a la sentencia de casación 238-CAS-2010, en donde la S. de lo Penal expuso:

    "(...) [E]l presupuesto establecido en el art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (...) no puede confundirse con la Dirección Funcional propiamente tal, pues la exigencia señalada líneas anteriores es de carácter específico y no general (...) (resaltado del original).

    En este mismo orden, concluyó:

    "Y es que si bien es cierto en base al Art, 15 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República en relación al Art. 4 del Reglamento Especial de la misma institución, el ente acusador tiene la facultad de emitir una dirección funcional para la investigación, orientado, dirigiendo y supervisando las actuaciones realizadas por la Policía Nacional Civil; este control genérico jamás podrá suplir el documento concreto que aprueba el uso de un método especial de investigación, de conformidad al art. 5 LCCODRC".

    Finalmente dijo:

    "En ese sentido, se advierte que la carencia de la autorización de las entregas vigiladas, provocó una indefensión, con menoscabo real y efectivo a los derechos constitucionales del procesado M.A.C. F. a tal grado de haber sido condenado en un juicio donde no se le aseguraron las garantías del debido proceso, de acuerdo a los dispuesto en los art. 1 y 2 ambos del Pr. Pn.".

  2. ARGUMENTACION JUDICIAL

    Luego de examinado el agravio expuesto por el reclamante y para responder lo sugerido, esta cámara considera necesario desarrollar en análisis jurídico de conformidad al siguiente iter lógico: algunas consideraciones concernientes a la prueba (desde un enfoque de un procedimiento constitucionalmente establecido y el principio de legalidad) (1), para luego esbozar algunas acotaciones referentes al debido proceso o proceso constitucionalmente configurado y el derecho de defensa (2), asimismo aspectos referentes a la dirección funcional devenida del ministerio público fiscal (3), siendo este el preámbulo para determinar si en el caso de mérito es plausible acceder a lo requerido por el apelante, respecto a la ilicitud de la entregas controladas (ante la falta de dirección funcional de conformidad a los parámetros del art. 5 LCORDC), en concatenación con los demás medios de prueba agregados al proceso (4).

    1. La Constitución, constituye la norma fundamental del Estado (de acuerdo al principio de supremacía constitucional), organizando la comunidad política (parte orgánica), expresando los valores y principios conformadores de la misma y dotando de unidad al ordenamiento jurídico en su conjunto.

      En ese sentido, todas las disposiciones que la integran, incluso las que contienen principios o valores, enuncian...

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