Sentencia nº 73-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia73-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención ilegal
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

73-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cuarenta y dos minutos del seis de abril de dos mil dieciséis.

El presente hábeas corpus ha sido promovido por el abogado G.O.A.L., contra actuaciones de la Policía Nacional Civil, y a favor del señor J.C.G.M., procesado por el delito de robo.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. El peticionario expone que el 22/01/2016, a eso de la una de la madrugada con cuarenta minutos aproximadamente, personas encapuchadas, vistiendo ropa oscura, quienes dijeron ser agentes policiales, ingresaron en la vivienda del señor J.C.G.M., de forma violenta, manifestando que tenían una orden de allanamiento, la cual no permitieron leer y tampoco ellos le dieron lectura, así como obligaron a los ocupantes a abrir la puerta, y luego de ingresar obligaron al señor G.M., a tirarse en el suelo y al identificarlo lo esposaron, sin darle razón de su detención, lo sacaron de la vivienda y subieron a la cama de un pick up, "(...) encontrándose el clima muy frío en esas horas, no permitiendo los agentes captores que al señor J.C.G.M. se le diera ropa abrigada, a pesar que ellos sí andaban bien abrigados, por lo que el señor J.C.G.M., fue llevado en calzoneta y con camiseta de tela rala, en horas de la mañana, mientras la vivienda antes descrita era registrada y los demás policías exigían que entregaran las armas fuego que estuvieran en la vivienda, al terminar el allanamiento los ocupantes de la vivienda, consultaron si adonde estaría preso el señor J.C.G.M., manifestado los policías que estaría en el puesto en colonia cenizal cerca de la colonia diez de octubre, siempre en el municipio de San Marcos, al consultar por qué motivo lo detenían manifestaron que por el delito de robo, y que tenían una orden administrativa, la cual no permitieron que los ocupantes de la vivienda la leyeran, ni tampoco los supuestos policías la leyeron, siendo el señor Juan Carlos G.

    M., objeto de un vejamen en su contra, ser capturado para comparezca a un tribunal a enfrentar la justicia, de una forma violenta sin permitir ropa abrigada para protegerse del clima muy fresco que estaba en esos momentos, y sin saber los motivos de su detención." (Sic.).

    Asegura que la vulneración constitucional consiste en el allanamiento con violencia realizado por los agentes policiales, mediante el cual fue aprehendido el señor G.M. "(...) en una vivienda compartida por personas adultas y menores de edad, así como el imputado es el sostén de la familia nuclear, quedando la hija de tres años, del imputado llorando, y sintiendo temor cuando ve, a un policía en la calle, no teniendo un grado de humanidad los policías, de no permitir que se cambiara de ropa el señor J.C.G.M., para soportar el frío que ese día y a esa hora estaba, ya que se encontraba en calzoneta y una camiseta rala, luego de eso ese mismo día en horas del medio [día], su esposa señora [...], fue en el lugar de resguardo, a dejar comida, llevado ropa limpia y abrigada señor J.C.G.M., pero la ropa y no la recibieron alegando que debería llevarle una calzoneta color blanca y una camiseta de color blanca, que de lo contrario no le recibirían ropa; en esa misma semana le realizaron una audiencia en el juzgado de paz del municipio de Santo Tomas, departamento de San Salvador, al lugar asistió la señora [...] (...) a quien no le permitieron estar presente en dicha audiencia, pero el defensor público, le comento que su esposo estaba siendo acusado por un robo; hecho supuestamente cometido, en fecha domingo veinticinco de octubre del año dos mil quince, (...) ocurrido en el municipio de Santo Tomás." (Sic.).

    Para la celebración de audiencia inicial, la señora [...] entregó al defensor público del procesado documentación con la que acreditaba los arraigos de este a fin de que solicitara la sustitución de la detención provisional por otras medidas, sin embargo, dicho defensor no los presentó, no obstante, sí solicitó tal sustitución, pero el juzgado de paz le decretó la detención provisional, de todas formas, con tres meses de instrucción. A la fecha el defensor público le ha asegurado a la señora [...] que solicitará audiencia especial de revisión de medida cautelar, pero no lo ha hecho.

    Por tales hechos, aduce, se han vulnerado todos los derechos y garantías del imputado.

  2. Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza a la solicitud presentada en este proceso constitucional, para verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias y así emitir una decisión sobre lo requerido.

    En ese sentido, este Tribunal debe verificar si el peticionario ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia -v. gr., improcedencia HC 162-2010 del

    24/11/2010-.

  3. El solicitante en síntesis alega que la detención del señor J.C.G.M., se cometió en transgresión de sus derechos fundamentales, en virtud de que se ejecutó mediante allanamiento violento, sin hacerle de su conocimiento los motivos de la captura, sin permitirle ser abrigado al momento de su traslado, así como por haber sido llevado bajo condiciones climáticas frías, y, además, reclama que el defensor público no presentó en audiencia inicial la documentación que le fue entregada, la cual acreditaba los arraigos del imputado, a efecto de que se le sustituyera la detención provisional por otras medidas y tampoco ha gestionado una audiencia especial de revisión de medida cautelar cuando esta es procedente.

    A partir de ello, es necesario establecer que este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que el proceso de hábeas corpus tiene por objeto brindar una protección reforzada al derecho de libertad física o integridad -física, psíquica o moral-, frente a actuaciones u omisiones de autoridades o particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales derechos; esas restricciones constituyen el agravio ocasionado en perjuicio de los solicitantes de este tipo de proceso -v. gr. resoluciones interlocutorias HC 53-2011 del 18/2/2011, 104-2010 del 16/6/2010-.

    Una de las características esenciales del agravio es su actualidad, ello implica que la restricción que se reclama esté incidiendo en la esfera jurídica del solicitante al momento en que introduce el reclamo ante esta Sala, pues de lo contrario, el agravio carece de vigencia y como consecuencia produce un vicio insubsanable en la pretensión -v. gr., sentencia HC 423-2013 del 19/11/2013, sobreseimiento 205-2008 del 16/6/2010-.

    En consideración de esa característica ineludible que debe contener el agravio planteado en la pretensión de hábeas corpus, es de hacer notar que al señalar el solicitante que al momento de la captura del señor G.M., no se le mostró la orden de allanamiento, no se le hizo saber el motivo de la misma ni se le leyó la orden de detención administrativa, pero que posteriormente se celebró audiencia inicial, donde se le decretó la detención provisional; se infiere que al haberse adoptado dicha decisión judicial, se hicieron de su conocimiento los motivos que dieron lugar a la restricción, mismos que hicieron procedente la imposición de tal detención, por lo que la omisión advertida en la captura que generó el agravio alegado ya no se encuentra produciendo de forma vigente una incidencia inconstitucional en la aludida libertad.

    Entonces, pese a que la omisión de mostrar una orden de captura para restringir la libertad de una persona, en este caso la del señor J.C.G.M., y la omisión de hacerle de su conocimiento los motivos de ella, son temas de posible vulneración constitucional, pero al haber sido superada la actuación y reconocerse por la autoridad judicial que procedía la continuación de tal restricción a través de la imposición de la medida cautelar más gravosa y comunicar al procesado los motivos de esta, la restricción actual incidente en el derecho de libertad es precisamente la decisión judicial y no otra.

    En ese orden, se tiene que la restricción en el derecho de libertad física que actualmente sufre el señor J.C.G.M., ya no depende de las circunstancias en que ocurrió la captura, de tal manera que estas no se encuentran afectando de forma vigente la esfera jurídica de aquel y, como consecuencia, el agravio que le generaron aquellas carece de actualidad.

    Por otro lado, la sola omisión por parte del defensor público en solicitar audiencia especial de revisión de medida cautelar, o que no haya presentado los documentos que acreditaban los arraigos del señor G.M., no revelan un tema de posible transgresión constitucional que deba ser conocido por este Tribunal, dado que no se trata de una circunstancia que afecte directamente el derecho de libertad física de aquel, pues la restricción al mismo deriva de una decisión judicial en la que debieron haberse considerado otros aspectos relevantes para imponer la medida cautelar, y de contarse con documentos que al momento de la audiencia inicial no fueron presentados, estos pueden incorporarse a la causa en su desarrollo, en consideración de que la misma no ha finalizado según se advierte de lo argüido por el solicitante, o junto con la petición de audiencia especial de revisión de medida cautelar de estimarse pertinente.

    Lo anterior revela, además, la inconformidad del peticionario -en representación del señor J.C.G.M.- con el ejercicio de la defensa técnica realizada por el defensor público que tiene asignado el procesado, circunstancia que, en los mismos términos señalados, es incapaz de proponer un tema de vulneración constitucional, pues se trata de un aspecto que puede ser solventado en la causa penal, ya sea exponiéndolo a la autoridad judicial que se encuentra a cargo del proceso penal actualmente a fin de que le designe otro profesional que ejerza debidamente su defensa, o nombrando uno particular que lleve a cabo su defensa en la forma deseada.

    En tal sentido, la pretensión incoada por el peticionario, por una parte carece de actualidad, ya que las supuestas vulneraciones ocurridas al momento de la captura del señor G.

    M., ya no se encuentran afectando su derecho de libertad física, y, por otra, no revela un tema de posible vulneración constitucional y constituye una mera inconformidad con el ejercicio de su defensa técnica, en tanto la omisión en solicitar audiencia especial de revisión de medida cautelar a favor del imputado no representa una incidencia negativa en el derecho citado y puede ser requerida en el transcurso de la causa penal, la cual no ha finalizado de acuerdo a lo alegado por el solicitante o puede ser sustituida su defensor por otro que ejerza el cargo debidamente; consecuentemente, la pretensión debe ser rechazada a través de su declaratoria de improcedencia.

  4. Por otra parte, se advierte que el peticionario señaló que puede ser notificado, en representación del señor J.C.G.M., mediante telefax y dirección perteneciente a la jurisdicción territorial de este Tribunal; en razón de ello, la Secretaría de este Tribunal deberá efectuar los actos de comunicación correspondientes a través de cualquiera de dichas vías.

    Sin perjuicio de ello, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar al peticionario a través del aludido medio, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y con base en los artículos 11 inciso de la Constitución, y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Declarase improcedente la pretensión incoada por el abogado G.O.A.L., a favor del señor J.C.G.M., en virtud de carecer de actualidad el agravio alegado respecto a las circunstancias en que se llevó a cabo su captura, y por falta de trascendencia constitucional del reclamo referido a la omisión del defensor público en solicitar audiencia especial de revisión de medida cautelar y en presentar en la audiencia inicial la documentación que supuestamente acreditaba los arraigos.

    2. N..

    A.P..----------F.M..----------J.B.J..-----------E.S.B. R.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------E.

    SOCORRO C.----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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