Sentencia nº 48-2013 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia48-2013
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoDespido
Derechos VulneradosAudiencia, defensa y estabilidad laboral
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

48-2013

Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las diez horas con treinta y un minutos del día cuatro de marzo de dos mil dieciséis.

El presente proceso de amparo fue promovido por el señor M.A.F.A., contra el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS), que considera lesivas de sus derechos de audiencia, defensa, libertad sindical y a la estabilidad laboral.

Han intervenido en el proceso la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizados los hechos y considerando:

  1. 1. La parte actora manifestó en su demanda que desde el 1-I-1992 ingresó a laborar en el ISSS, siendo el último cargo que desempeñó el de jefe de mantenimiento metropolitano; sin embargo, el 20-XII-2012 se le informó de la decisión emitida por el Director General de esa institución de separarlo de su cargo a partir de enero de 2013, sin haberle tramitado el procedimiento previo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS (CCTISSS), en el que se le brindara la oportunidad de ejercer su defensa. Asimismo, expresó que su despido, y el de otros trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del ISSS (STISSS), tenían como objetivo afectar la membresía y su estructura de gobierno, todo lo cual habría vulnerado sus derechos de audiencia, defensa, al trabajo y a la libertad sindical.

    1. A. Mediante resolución de fecha 19-IV-2013, se suplieron las deficiencias de la queja planteada y se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de constitucionalidad de la decisión en virtud de la cual el Director General del ISSS habría ordenado el despido del peticionario a partir del mes de enero de 2013, por la supuesta vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, libertad sindical y a la estabilidad laboral.

      1. En dicho auto se ordenó la suspensión inmediata y provisional de los efectos de la actuación impugnada, la cual debía entenderse en el sentido de que, mientras se tramitara este proceso, la autoridad demandada debía restituir al peticionario en el cargo que desempeñaba, con todas las funciones que le habían sido conferidas, así como garantizar su continuidad en el citado cargo o en otro de igual categoría, independientemente de si se había contratado o reubicado a otra persona para sustituirlo.

      2. Asimismo, se pidió informe a la autoridad demandada de conformidad con el art. 21

      de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.) y se ordenó que, luego de transcurrido el plazo de ley, con o sin el rendimiento del informe, se mandara a oír a la Fiscal de la Corte. Así, la autoridad demandada, al rendir el informe solicitado, manifestó que el acto impugnado fue emitido con base en la normativa aplicable al caso concreto. De igual manera, por medio de los escritos presentados el 2-V-2013 y 7-V-2013, respectivamente, dicha autoridad solicitó la revocatoria de la medida cautelar y que se sobreseyera este proceso, ya que el peticionario había acudido a la jurisdicción laboral para dilucidar su caso, lo cual imposibilitaba la tramitación del presente amparo. Por su parte, en los escritos de fecha 9-V-2013 y 10-VII-2013, el actor manifestó que no se había cumplido con la referida medida cautelar.

    2. A. Por resolución de fecha 30-VI-2014 se concedió audiencia al demandante con el fin de que se pronunciara sobre la causal de sobreseimiento advertida en el proceso y la solicitud de revocatoria de la medida cautelar efectuada por el Director General del ISSS; y se pidió nuevo informe a la autoridad demandada, tal como establece el art. 26 de la L.Pr.Cn.

      1. Así, dicho funcionario expresó que se dio por terminada la relación laboral entre el peticionario y el ISSS en virtud de que el actor desempeñaba un cargo de confianza, por lo que la institución no estaba en la obligación de seguirle procedimiento alguno antes de separarlo del puesto de jefe de mantenimiento regional. En efecto, se decidió prescindir de los servicios del pretensor porque su desempeño no estaba acorde con los objetivos institucionales previamente establecidos. Asimismo, el peticionario no había demostrado que su remoción se produjo con el fin de afectar el gobierno del STISSS, ya que, según sus registros, a la fecha de su despido no se encontraba afiliado al aludido sindicato.

      2. Por su parte, el actor manifestó que decidió prescindir del proceso laboral que había iniciado anteriormente.

    3. A. Por resolución de fecha 22-X-2014, se declaró sin lugar las solicitudes realizadas por el Director General del ISSS, en el sentido de que se revocara la medida cautelar y se sobreseyera el presente proceso, pues el peticionario había sido reinstalado en una plaza vacante y la vía seleccionada previamente por el actor había sido agotada, por lo que el proceso laboral en cuestión se encontraba archivado. Asimismo, se confirmó la resolución del 19-IV-2013 y se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien manifestó que correspondía al demandante comprobar la existencia del agravio en sus derechos, y a la parte actora, quien únicamente manifestó que ratificaba los argumentos expresados en su demanda.

    4. Mediante el auto de fecha 17-XII-2014 se habilitó la fase probatoria por el plazo de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., lapso en el cual únicamente la autoridad demandada aportó pruebas. Asimismo, la citada autoridad, por medio del escrito presentado el 30-I-2015, solicitó que se sobreseyera el presente proceso en virtud de que el peticionario había aceptado el pago de cierta cantidad de dinero proveniente del Fondo de Protección de los Trabajadores del ISSS.

    5. Posteriormente, en virtud de la resolución de fecha 18-III-2015 se sobreseyó el presente proceso, pues se consideró que la aceptación por parte del peticionario de cierta cantidad de dinero, en concepto de prestación por despido proveniente del Fondo de Protección de los Trabajadores del ISSS, se traducía en una manifestación de expresa conformidad con el acto impugnado, y se dejó sin efecto la medida cautelar adoptada en el presente proceso.

    6. A. Por medio de la resolución de fecha 28-IX-2015 se revocó el proveído de fecha 18-III-2015, mediante el cual se sobreseyó el presente proceso de amparo, pues se consideró que la citada decisión atribuía una consecuencia errónea al Fondo de Protección de los Trabajadores del ISSS, el cual se trataba de un beneficio económico conformado por diversas aportaciones cuyo otorgamiento no era equiparable a la indemnización por despido; consecuentemente, no podía considerarse la aceptación de esa cantidad de dinero como un reconocimiento de las consecuencias producidas por una desvinculación laboral. Asimismo, se ordenó la suspensión inmediata y provisional de los efectos de la actuación impugnada en los términos citados anteriormente.

      1. En la misma resolución se requirió a la parte actora que remitiera los documentos que acreditaran que al momento de su despido se encontraba afiliado a alguno de los sindicatos del ISSS, que se desempeñaba en algún cargo directivo dentro de este o que se encontraba dentro del año siguiente de haber cesado en sus funciones como directivo sindical; y al Director General del ISSS que remitiera la siguiente documentación: (i) certificación del documento que contenía el perfil descriptivo del cargo de jefe de mantenimiento metropolitano que desempeñaba el pretensor en esa entidad; y (ii) el organigrama de esa institución.

      2. De igual manera, se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la F. de la Corte, quien expresó que las partes no habían presentado prueba suficiente para realizar un análisis integral del caso; a la parte actora, quien manifestó su conformidad con la resolución del 28-IX-2015, incorporó la documentación que le había sido requerida y solicitó el cumplimiento de la medida cautelar ordenada en dicha providencia; y a la autoridad demandada, quien solicitó la revocatoria del auto en cuestión.

    7. A. Por medio de la resolución de fecha 14-I-2016 se declaró sin lugar el recurso de revocatoria promovido por el Director General del ISSS; se ordenó a dicho funcionario que diera cumplimiento a la medida cautelar ordenada en este proceso y rindiera el informe respectivo en el plazo de tres días contados a partir de la notificación de ese proveído; y se le requirió por segunda vez que remitiera la documentación solicitada por medio del auto del 28-IX-2015.

      1. Así, la autoridad demandada, en el escrito presentado el 25-I-2016, remitió la anterior documentación e informó que se habían iniciado las gestiones administrativas para reinstalar al peticionario. Asimismo, con el escrito de fecha 9-II-2016, la citada autoridad informó que había reinstalado del peticionario a partir de ese día en la plaza de supervisor de mantenimiento de la Sección Mantenimiento de Equipo Médico de la División de Apoyo y Mantenimiento del ISSS, con su mismo salario, dando cumplimiento a la medida cautelar ordenada en el auto del 28-IX-2015. Con esta última actuación, el proceso queda en estado de pronunciar sentencia.

  2. El orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se delimitará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se harán consideraciones sobre los derechos constitucionales alegados (IV); en tercer lugar, se analizará el caso concreto (V); y, finalmente, se desarrollará lo referente al efecto de esta decisión (VI).

  3. El objeto del presente proceso consiste en determinar si el Director General del ISSS vulneró los derechos de audiencia, defensa, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical del señor M.A.F.A. al removerlo del cargo que desempeñaba en dicha institución, sin haberle tramitado el procedimiento previsto en el CCTISSS, en el que se le permitiera ejercer la defensa de sus intereses.

  4. 1. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

    1. El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-

      2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, emitidas en los procesos de Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008, respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

    2. Al respecto, en las Sentencias de fechas 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, pronunciadas en los procesos de Amps. 426-2009 y 301-2009, respectivamente, se elaboró un concepto de "cargo de confianza" a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

      Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

      Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas -más políticas que técnicas- y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución -en el nivel superior-; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero.

      1. Por otra parte, en la Sentencia de fecha 11-II-2011, emitida en el Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. de la Cn) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

        Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o

        (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos.

      2. A. En la Sentencia de fecha 26-VI-2015, pronunciada en el Amp. 746-2011, se estableció que el derecho a la libertad sindical (art. 47 de la Cn.) faculta a los patronos y trabajadores, sin distinción alguna, a asociarse libremente para la defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales y sindicatos. Estas organizaciones, a su vez, se encuentran facultadas para ejercer libremente sus funciones de defensa de los intereses comunes de sus miembros. Dicho derecho es de carácter complejo, pues su titularidad se atribuye tanto a sujetos individuales como a colectivos y requiere de los sujetos obligados la realización tanto de actuaciones concretas como de simples deberes de abstención.

        Así, tal como se sostuvo en las Sentencias de fechas 5-XII-2006 y 22-X-2010, emitidas en los procesos de Amps. 475-2005 y 895-2007, respectivamente, la libertad sindical comprende dos facetas: una individual, que se predica de los trabajadores; y otra colectiva, que se establece respecto de los sindicatos ya constituidos.

    3. a. En su faceta individual, la libertad sindical comprende los derechos que poseen los trabajadores para constituir sindicatos o afiliarse a los ya constituidos, sin autorización previa y en total libertad, a efecto de ejercer la defensa de sus intereses laborales -libertad sindical positiva-; y para incorporarse o retirarse libremente de tales organizaciones, sin que ello les ocasione perjuicio alguno -libertad sindical negativa-. Dicha faceta comprende los derechos de los trabajadores: (i) a fundar organizaciones sindicales; (ii) a afiliarse, desafiliarse y reafiliarse libremente en las organizaciones existentes; y (iii) a desarrollar actividades sindicales.

      1. En su faceta colectiva, la aludida libertad consiste en el derecho de los sindicatos de autorganizarse y de actuar libremente en defensa de los intereses de sus afiliados. Ello implica la posibilidad de ejercer facultades: (i) de reglamentación interna; (ii) de representación; (iii) de afiliación a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; (iv) de disolución y liquidación; y (v) de gestión interna y externa.

      V.C. en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

      1. A. Las partes ofrecieron como prueba los siguientes documentos: (i) copia del Acuerdo n° 2012-12-0682, firmado por el Director General del ISSS el 18-XII-2012, mediante el cual autorizó la destitución del peticionario del cargo de jefe de mantenimiento regional, perteneciente a la División de Apoyo y Mantenimiento, a partir del 1-I-2013, sin responsabilidad patronal, en virtud de existir pérdida de confianza en sus funciones; (ii) nota firmada por el Jefe de la División de Recursos Humanos del ISSS el 16-V2013, en la cual hizo constar que el peticionario laboró en dicha institución del 01-I-1992 al 31-XII-2012, bajo la figura de contrato individual de trabajo y que dicha relación laboral había finalizado sin responsabilidad para el ISSS; (iii) copia de la constancia firmada el 13-VI-2014 por la jefa de la Sección de Administración de Información de Personal y el Técnico de Recurso Humanos, ambos del ISSS, en la cual se hizo constar que el demandante fue reinstalado en el cargo funcional de supervisor de mantenimiento a partir del 2-VI-2014; (iv) certificación del Manual de Descripción de Puestos del ISSS, en la que constan las funciones que corresponden al cargo de jefe de mantenimiento regional; (v) copia del organigrama institucional; y (vi) constancia firmada por el Secretario de Organización y Estadística del STISSS el 23-X-2015, en la que se hizo constar que el peticionario es miembro activo y afiliado a esa organización desde el mes de julio de 2014 y que, a la fecha, no había ejercido cargos en la Junta Directiva ni era representante sindical.

    4. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 y 341 inc. del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.), con los documentos originales y la mencionada certificación se han comprobado los hechos que en ellos se consignan. De igual forma, en razón de lo prescrito en los arts. 330 inc. y 343 del C.Pr.C.M., las copias presentadas constituyen prueba de los hechos consignados en los documentos que reproducen, en vista de no haberse redargüido de falsas ni los instrumentos originales.

    5. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el señor M.A.F.A. desempeñaba el cargo funcional de jefe de mantenimiento regional, específicamente de la zona metropolitana, ya que, tal como afirmó la autoridad demandada en su escrito presentado el 25-I-2016, el puesto de "jefe de mantenimiento metropolitano" tiene aquélla denominación desde el año 2009; (ii) que el Director General del ISSS, por medio del Acuerdo n° 2012-12-0682, tomó la decisión de remover al peticionario de su puesto de trabajo sin responsabilidad patronal, en virtud de la pérdida de confianza; (iii) que el 1-I-2013 finalizó la relación laboral antes mencionada; (iv) las funciones y actividades inherentes al cargo de jefe de mantenimiento regional; y (v) que el peticionario está afiliado y es miembro activo del STISSS desde el mes de junio de 2014 y que, a la fecha, no ha ejercido ningún cargo en la Junta Directiva ni es representante sindical.

      1. Establecido lo anterior, se determinará si el señor F.A., de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su despido o si, por el contrario, concurría en él alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.

    6. Se ha establecido que el demandante, al momento de su remoción, ejercía las funciones correspondientes al cargo de jefe de mantenimiento regional, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión era de carácter público y que, consecuentemente, aquél tenía a la fecha de su separación del puesto de trabajo la calidad de servidor público. Asimismo, el peticionario se encontraba vinculado al ISSS por contrato y las labores que realizaba eran de naturaleza permanente, sujetándose al régimen previsto en el CCTISSS.

    7. a.D. contenido del manual que contiene la descripción del puesto de jefe de mantenimiento regional, se advierte que la persona que desempeña el referido cargo tiene, entre otras, las siguientes funciones específicas: (i) planificar las actividades a desarrollar en el área;

      (ii) diseñar y supervisar permanentemente el cumplimiento de los programas de mantenimiento preventivo y correctivo de las áreas bajo su responsabilidad; (iii) brindar asesoría al personal que lo necesite, sobre el uso adecuado de los equipos e instalaciones; (iv) controlar la atención de las órdenes de trabajo recibidas en el área ejecutadas por los técnicos o contratistas externos; (v) programar la revisión de equipos médicos de forma periódica; (vi) elaborar el plan de mantenimiento preventivo a la infraestructura que requiere de trabajos menores y la maquinaria hospitalaria; (vii) programar y tramitar el préstamo de vehículos; (viii) comunicar con efectividad vertical y horizontal los avances y resultados de sus tareas; (ix) realizar reuniones periódicas para definir, coordinar y dar seguimiento a los planes de acción encaminados a contribuir con los objetivos del área; (x) apoyar el adiestramiento de personal nuevo; y (xi) revisar y autorizar documentos, informes, notas, reportes y controles administrativos relacionados con el área.

      Además, según el organigrama institucional incorporado al presente proceso, el puesto que desempeñaba el peticionario depende de la División de Apoyo y Mantenimiento y esta, a su vez, de la Subdirección Administrativa del ISSS y la Subdirección General de esa entidad.

      A partir de las funciones antes mencionadas, se colige que el ejercicio del referido cargo no implica la facultad de adoptar -con amplio margen de libertad- decisiones determinantes para la conducción del ISSS, sino que reviste un carácter eminentemente técnico, pues sus funciones están orientadas esencialmente a diseñar, programar y controlar el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos e instalaciones de la referida institución. Además, dicho puesto de trabajo no es de alto nivel, en la medida que depende jerárquicamente de la División de Apoyo y Mantenimiento, la que, a su vez, está subordinada a la Subdirección Administrativa del ISSS, de acuerdo con el organigrama institucional.

      1. Por consiguiente, el cargo que desempeñaba el actor en el ISSS no es de confianza y, por ello, cuando se ordenó su destitución el pretensor gozaba de estabilidad laboral. Por ese motivo, previo a la destitución, a quien desempeñe el referido cargo deben garantizársele todas las oportunidades de defensa mediante la tramitación de un proceso o procedimiento, de conformidad con la normativa que le sea aplicable.

        C.H. determinado la titularidad del derecho a la estabilidad laboral del demandante, debe verificarse si la autoridad demandada le siguió el procedimiento aplicable en este caso.

      2. De acuerdo con el art. 2 inc. 2° de la Ley de Servicio Civil (LSC), los empleados de una institución oficial autónoma están excluidos de la carrera administrativa, por lo que se rigen por las leyes especiales que en estas entidades se emitan sobre la materia. En el caso que nos ocupa, la normativa aplicable era el CCTISSS.

        En ese orden, en las Sentencias de fechas 19-II-2009 y 20-X-2004, pronunciadas en los procesos de Amps. 340-2007 y 8-2004, se estableció que el procedimiento previsto en las Cláusulas 18 y 73 del CCTISSS permite la intervención del trabajador, quien tiene derecho a que se le informe sobre las diligencias llevadas a cabo para la averiguación de las irregularidades o faltas que se le atribuyen. Asimismo, tales cláusulas permiten que el procedimiento tenga lugar en primera instancia ante los representantes del ISSS en la dependencia o centro de atención respectivo, con la participación de los representantes sindicales ahí destacados y, en caso de no lograrse la solución al conflicto, se debe dirimir ante la Dirección General del ISSS, con la intervención de los representantes legales del sindicato.

      3. En el presente caso, se ha comprobado que la autoridad demandada removió al peticionario de su puesto de trabajo sin tramitar previamente el procedimiento citado supra, en el cual aquel tuviera la oportunidad de exponer sus razonamientos, controvertir las pruebas en su contra y ejercer la defensa de sus derechos. Ello a pesar de que la Cláusula 36 inc. 1° del CCTISSS establece que los trabajadores del ISSS gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser despedidos salvo causa legalmente justificada. Desde esa perspectiva, se concluye que referido funcionario vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del señor M.A.F.A., por lo que es procedente ampararlo en su pretensión.

        1. En relación con la vulneración del derecho a la libertad sindical, la documentación incorporada al proceso comprueba que el peticionario es miembro activo del STISSS desde julio de 2014; sin embargo, los argumentos efectuados en la demanda y los datos plasmados en la constancia emitida por el Secretario de Organización y Estadística del STISSS no evidencian que el aludido señor formaba parte de dicha organización sindical al momento de su despido, que desempeñaba algún cargo directivo dentro de este o que se encontraba dentro del año siguiente de haber cesado en sus funciones como directivo sindical. Además, la referida documentación no revela que la autoridad demandada haya efectuado actos u omisiones con el objeto de restringir al peticionario su afiliación sindical o el libre desarrollo de actividades sindicales.

        En efecto, para demostrar la vulneración del citado derecho es necesario precisar la faceta individual o colectiva de la libertad sindical que ha sido afectada y contar con un mínimo de actividad probatoria que lo evidencie, elementos con los cuales no se cuenta en el presente caso. Por tal razón, es procedente desestimar este punto de la pretensión planteada.

  5. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto de la presente sentencia.

    1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,

      la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

      En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

    2. A. a. En el presente proceso, se comprobó la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de la actuación del Director General del ISSS. Sin embargo, en el régimen jurídico aplicable a este caso no existe una disposición que regule el trámite que se debe seguir cuando un servidor público es despedido sin seguirle un procedimiento.

      1. A partir de las Sentencias de fechas 19-XII-2012, pronunciada en los procesos de Amps. 1-2011 y 2-2011, se estableció que, cuando en el régimen jurídico respectivo no existe una disposición que garantice el restablecimiento del derecho a la estabilidad laboral del servidor público a quien le han sido vulnerados sus derechos, debe aplicarse, por analogía, el art. 61 inc. 4° de la LSC. Tal disposición es aplicable a los procesos de amparo por la congruencia que guarda con sus características específicas, pues tiene la finalidad de reparar la vulneración de derechos fundamentales declarada y no el establecimiento de responsabilidades subjetivas.

        Además, dicha normativa, independientemente de las exclusiones de aplicación que establece, es un marco general del cual, siempre y cuando no exista regulación específica y no sea contrario a la naturaleza del régimen de carrera de que se trate, pueden extraerse disposiciones para suplir vacíos, como en el presente caso, en el cual la aplicación analógica en cuestión atiende a la necesidad de complementar de manera óptima el régimen para la reparación integral del derecho a la estabilidad laboral de la parte agraviada, sin contravenir la naturaleza declarativo-objetiva del proceso de amparo.

        Lo anterior es acorde con lo establecido en el art. 170 del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS, en el sentido de que "[l]o no previsto en [dicho Reglamento], deberá resolverse de conformidad con lo dispuesto por la Legislación Laboral vigente, entendiéndose sin perjuicio de mejores derechos establecidos en favor de los trabajadores y trabajadoras".

        1. Desde esa perspectiva, el efecto de la presente sentencia de amparo consistirá en: (i) invalidar el Acuerdo n° 2012-12-0682, mediante el cual el Director General del ISSS autorizó la destitución sin responsabilidad patronal del peticionario a partir del mes de enero de 2013; en consecuencia, la autoridad demandada deberá garantizar la continuidad del referido señor en su cargo o en otro de igual categoría; y (ii) ordenar que se cancelen al actor los salarios que dejó de percibir, siempre que no pasen de tres meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4° de la LSC, en relación con el art. 170 del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS.

          En ese sentido, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser cuantificado, la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la institución o, en caso de no ser esto posible por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del ejercicio siguiente.

        2. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente contra la persona que cometió la aludida vulneración.

          Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía como funcionario, independientemente de que se encuentre o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que ha incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños -sean morales o materiales-; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad -sea esta dolo o culpa-. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular.

          POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los arts. 2, 11, 47, 219 inc. y 245 de la Cn., así como en los arts. 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República, esta Sala

          FALLA:

          (

      2. Declárese que no ha lugar el amparo promovido por el señor M.A.F.A., contra el Director General del ISSS, por la vulneración de su derecho a la libertad sindical; (b) Declárase que ha lugar el amparo promovido por el señor F.A., contra el referido funcionario, por la vulneración de sus derechos constitucionales de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral; (c) Invalídase el Acuerdo n° 2012-12-0682, mediante el cual el Director General del ISSS acordó autorizar el despido del peticionario del cargo que desempeñaba; en consecuencia, la referida autoridad deberá garantizar a dicho señor la continuidad en el citado cargo o en otro de igual categoría; (d) P. al demandante la cantidad pecuniaria equivalente a los salarios caídos, con base en el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil, en relación con el art. 170 del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS; (e) Queda expedita al demandante la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados contra la persona que cometió la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia; y (f) Notifíquese.

        F.M.-----------J.B.J.---------E.S.B.R.-----------R.E.G.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR