Sentencia nº 2-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia2-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoDetención provisional
Derechos VulneradosLibertad física.
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

2-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con once minutos del día veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido por los abogados J.M.M.C., L.I.M.C. y L.A.P.T. a favor de los señores N.S.P.M., J.N.P.L., P.L.H.B. y M.T.L.R. procesados por el delito de tráfico de objetos prohibidos en centros penitenciarios de detención o reeducativos, contra actuaciones de la Cámara de lo Penal de la Segunda Sección de Occidente.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. Los peticionarios aducen plantear un hábeas corpus de tipo preventivo con base en los siguientes argumentos:

    1. Que el Juzgado de Primera Instancia de Izalco celebró audiencia especial de revisión de medidas a favor de los procesados relacionados el 18/11/2015, en la cual sustituyó la detención provisional por medidas cautelares alternas, quienes fueron puestos en libertad el 24/11/2015.

      Respecto de dicha decisión aducen que "... agotado ya el plazo para interponer recurso de apelación de la resolución que otorgó las medidas (...); el día veinticinco de noviembre del corriente año [2015] fuimos notificados de la resolución emitida por el Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Izalco, por medio de la cual remitió a la Cámara de lo Penal de la Segunda Sección de Occidente el presente proceso penal, a fin que se pronunciara respecto del

      [r]ecurso de [a]pelación, interpuesto por (...) [el] [a]gente [a]uxiliar de la Fiscalía General de la República (...)

      Respecto a la interposición del recurso, (...) presentamos por nuestra parte un escrito pronunciándonos sobre el mismo, en el que se señaló que todo recurso debe revestirse de condiciones .de impugnabilidad subjetiva y objetiva (...). Sin embargo, la interpretación que la Cámara le da ambas disposiciones procesales, vulnera el [p]rincipio de [l]egalidad y el [p]rincipio de [s]eguridad [j]urídica, por cuanto se les dota de un contenido distinto al que el legislador ha previsto (...).

      Que tomando en cuenta que la resolución impugnada por el [f]iscal fue notificada en audiencia especial de revisión de medidas celebrada el día dieciocho de noviembre del año en curso [2015], el plazo para recurrir de la misma se rige conforme a lo dispuesto en el Art. 169 del mismo cuerpo legal (:..), por lo que conforme a esta disposición el término procesal para la interposición del presente recurso precluyó el día lunes veintitrés de noviembre de dos mil quince, es decir que ha sido promovido fuera del término de la ley, y por lo tanto debía será declarado inadmisible..."(mayúsculas y resaltados suplidos)(sic).

    2. Que la Cámara de la Segunda Sección de Occidente emitió el 30/11/2015 sentencia en el recurso de apelación relacionado, la cual vulnera el derecho de libertad física de los favorecidos, "... por cuanto:

      1. Avala la presentación de un recurso de apelación fuera del plazo legalmente establecido, y por tanto, inadmisible, en virtud de los Arts. 169 y 341 del Código Procesal Penal (...);

      2. Revoca las medidas sustitutivas y ordena la detención provisional sobre la base de una interpretación errónea e inconstitucional de los preceptos legales contenidos en los arts. 169 y 341 del Código Procesal Penal;

      3. Revoca las medidas sustitutivas a la [d]etención [p]rovisional sin tomar en cuenta: 1. Las manifestaciones claras y concretas de parte de los procesados, de someterse a la acción de la justicia, que se evidencian en su presentación voluntaria ante la autoridad judicial y en el cumplimiento de las medidas que se le impusieron; acciones a las que califica como un intento de producir un efecto en el intelecto del juzgador, de forma completamente subjetiva y sin fundamento jurídico procesal alguno; y, 2. La incorporación de prueba de descargo que disminuye sustancialmente los extremos procesales consistentes en la [a]pariencia de [b]uen [d]erecho y [p]eligro de [f]uga, valorando la prueba de forma parcial, únicamente a la luz de las afirmaciones que hace la [r]epresentación [f]iscal, menospreciando el fundamento jurídico que expone de forma completa el señor Juez de Primera Instancia de Izalco (...).

      4. Considera que concurre el (...) peligro de fuga, por la gravedad del delito; y no por las circunstancias personales y la conducta observada por los procesados durante la tramitación del proceso, haciendo caso omiso de la incorporación de prueba de descargo, y asumiendo además presunción de culpabilidad de los indicados (...)

      5. Se basa en las mismas razones jurídicas que la resolución inicialmente dictada (...) [el] día cinco de octubre de dos mil quince, aún y cuando se han agregado elementos probatorios que arrojan datos favorables para nuestros representados y las otras dos personas (...), y que las circunstancias fácticas que inicialmente se advirtieron como fundamento de aquella otra resolución, han cambiado sustancialmente..."(sic).

      En ese sentido, los actores concluyen que la decisión pronunciada por la referida autoridad es inconstitucional pues "... aunque contiene una motivación de carácter formal, no agota en forma objetiva el análisis de la concurrencia de ambos requisitos legales; sino que únicamente hace referencia a criterios legales y sospechas que la misma Cámara refiere, como presupuestos que hacen procedente la detención, cuando la realidad arroja que no concurren los fundamentos fácticos que permitan sostener la razonabilidad y proporcionalidad de la detención provisional como medida cautelar necesaria, en lugar de otras medidas cautelares que ya han demostrado su eficacia en el caso en concreto..."(sic).

  2. Antes de analizar la pretensión planteada esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza sobre la solicitud presentada en este proceso constitucional, a efecto de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo requerido.

    Este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que en materia constitucional la incoación de un proceso viene determinada por la presentación de una solicitud o demanda, según sea el caso, caracterizada como el acto procesal de postulación que debe llevar implícita una pretensión de naturaleza constitucional. Esta condiciona la iniciación, desarrollo y conclusión del proceso - verbigracia, improcedencia del HC 109-2010, del 22/6/2010-.

    Entonces, ante la solicitud para iniciar este proceso constitucional resulta inevitable examinar si los solicitantes han superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre la queja planteada; pues, cuando se propongan cuestiones que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia -verbigracia, improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010-.

  3. Los peticionarios aducen solicitar hábeas corpus preventivo a favor de los señores N.S.P.M., J.N.P.L., M.T.L.R. y P.L.H.B. por reclamar la inconstitucionalidad de la decisión del 30/11/2015 emitida por la Cámara de lo Penal de la Segunda Sección de Occidente, en la que admite el recurso de apelación fiscal presentado extemporáneamente, revoca las medidas cautelares sustitutivas decretadas el 18/11/2015 por el Juzgado de Primera Instancia de Sonsonate, e impone la detención provisional en contra de los mencionados favorecidos, lo anterior por considerar que la referida autoridad interpretó erróneamente los artículos 169 y 341 del Código Procesal Penal y por sostener la existencia de los requisitos de la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga, cuando -a su parecer-se han aportado elementos de descargo que desvirtúan tales extremos y los beneficiados han demostrado su voluntad de sujetarse al proceso penal.

    1. Ahora bien, respecto al último de los favorecidos indicados esta Sala advierte la existencia de un impedimento para tramitar la aludida Pretensión, ya que según consta en la base de datos que lleva este Tribunal la abogada A.L.L.P. promovió un hábeas corpus a favor del señor P.L.H.B., en contra de la misma resolución pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Segunda Sección de Occidente, pretensión que fue declarada improcedente por resolución de fecha 15/2/2016, proceso registrado con la referencia 418-2015.

      En dicha solicitud la peticionaria alegó, en similares términos, la inconstitucionalidad de la decisión pronunciada por la Cámara de lo Penal de la Segunda Sección de Occidente en contra del señor H.B. al haber admitido extemporáneamente el recurso de apelación interpuesto contra las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional decretadas a favor de su representado y el incumplimiento de los presupuestos para imponer la medida de la detención provisional.

      A partir de lo expuesto, este Tribunal advierte que a pesar de que en el presente caso se han alegado otros argumentos que no fueron referidos en el hábeas corpus aludido, sí existe identidad fáctica entre la actuación que ahora se discute y la alegada en el HC 418-2015 -la decisión que revoca las medidas cautelares sustitutivas de fecha 30/11/2015-, proceso que fue iniciado a favor de una de las personas respecto de quien se promueve el hábeas corpus que nos ocupa, planteado contra la misma autoridad demandada -la Cámara de lo Penal de la Segunda Sección de Occidente- y el mismo acto de restricción de la libertad física -medida cautelar de detención provisional- decretado en contra del señor H. B.

      Así, en el hábeas corpus 418-2015 la pretensión propuesta a favor del señor H.B. fue declarada improcedente por determinarse que uno de los puntos alegados, que ahora se reitera en similares términos, carece de contenido constitucional al estar referido al control del cumplimiento de los plazos procesales para la interposición de un recurso de apelación.

      En consecuencia, habiéndose establecido con anterioridad que el reclamo argüido por los actores respecto al señor H.B. no es objeto de control constitucional por este Tribunal por ser una competencia exclusiva de los jueces que conocen en materia penal, lo que técnicamente procede es declarar improcedente el presente hábeas corpus a efecto de evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional impartida por esta sede. En el mismo sentido ha resuelto esta S. en las improcedencias pronunciadas en los procesos de HC 9-2011 de fecha 11/2/2011 y HC 361-2013 del 25/10/2013.

    2. Delimitado lo anterior corresponde pronunciarse respecto a lo reclamado en relación con los señores N.S.P.M., M.T.L.R. y Marcos Tulio L. R.

      1. En cuanto al primer argumento debe señalarse que los actores aducen que el escrito del recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea y que la autoridad demandada interpretó erróneamente los artículos 169 y 341 del Código Procesal Penal (C. Pr. Pn.) a fin de admitirlo, pues a su parecer el plazo para interponer tal recurso debió contarse en días continuos al estar vinculado con la libertad de los imputados y no en días hábiles como lo indicó la autoridad demandada.

        Al respecto, es necesario hacer notar que el art. 168 C. Pr. Pn. establece el cómputo general de los plazos en un proceso penal, en el sentido que en cualquier etapa del proceso, en los términos por día no se contarán los de asueto, descanso semanal ni los días inhábiles.

        Paralelamente el art. 169 C. Pr. Pn., estipula el cómputo de los plazos relativos a la libertad de los imputados, es decir, se refiere a aquellos plazos en los que se determina el tiempo en que se encuentra restringida la libertad física de la persona -por ejemplo los contemplados en el art. 8 del mismo cuerpo normativo-; en lo pertinente contempla: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los términos establecidos en relación a la libertad del imputado lo serán en días continuos y en tal razón no podrán ser prorrogados y se contarán los de asueto, descanso semanal y días inhábiles."

        Por otro lado, en cuanto al término de interposición del recurso de apelación, dicho código establece en el art. 465 que este medio de impugnación deberá interponerse dentro del término de cinco días ante el mismo juez que dictó la resolución.

        Una de las resoluciones que admite apelación es aquella relativa a las medidas cautelares, cuyo trámite ha sido contemplado por el legislador de manera más expedita que el desarrollado para la apelación de otras actuaciones judiciales, al disponer que una vez interpuesta la apelación deberán remitirse las actuaciones pertinentes al tribunal de alzada en veinticuatro horas, y este

        último deberá resolver, sin más trámite, en el término de tres días -art. 341 C. Pr. Pn.-.

        Este conjunto de disposiciones no establece expresamente qué tipo de cómputo debe emplearse para definir la interposición del recurso de apelación contra una resolución referida a medidas cautelares. Si bien es cierto el art. 169 C. Pr. Pn., establece una excepción en casos relacionados con la libertad física, es demasiado impreciso y no habilita expresamente a extender su alcance a las decisiones aludidas.

        Sin embargo, ante tal falta de claridad, es indispensable interpretar sistemáticamente las disposiciones citadas, a fin de determinar si la admisión realizada por el tribunal de alzada demandado, en efecto representa un asunto de trascendencia constitucional que podría convertir la restricción inminente en ilegal.

        El legislador ha dispuesto para el recurso de apelación contra resoluciones relativas a medidas cautelares, se reitera, un trámite más rápido que para el resto de decisiones que sean impugnadas mediante dicho recurso -art. 341 C. Pr. Pn.-. De manera que, esta configuración legislativa permite que se decida con prontitud la situación jurídica del procesado respecto a la medida cautelar que se encuentra cumpliendo, ya sea previniendo que la restricción se prolongue ante un pronunciamiento que deberá emitirse más rápidamente, o que esta continúe pero con el conocimiento cierto y ágil del imputado a cerca de tal circunstancia.

        Esto implica que la tramitación del recurso de apelación para el caso indicado, se encuentra diseñada de manera preferente al ejercicio del derecho de libertad física del acusado, es decir, su agilidad representa una inclinación evidente a que su condición de restricción se solvente con prontitud, sin que ello signifique una decisión de fondo sobre el recurso favorable a sus intereses.

        Por otra parte, para la interposición del recurso de apelación se disponen cinco días a partir de la emisión o notificación del acto a impugnar -art. 465 C. Pr. Pn.-, tal término comprende la oportunidad para las partes procesales de elaborar su escrito debidamente fundado, en ejercicio del derecho de defensa para el acusado, de protección jurisdiccional para el resto de partes y la consecuente garantía de equivalencia de armas procesales.

        Determinar qué tipo de cómputo debe aplicarse a ese término contemplado para interponer un recurso de apelación cuando se trate de pronunciamientos sobre medidas cautelares, debe atender a un criterio de proporcionalidad y razonabilidad.

        En ese orden, se tiene que la opción que garantiza el pleno ejercicio de los derechos fundamentales relacionados con recurrir, es el cómputo general contemplado en el art. 168 C. Pr. Pn., o sea, el relacionado con días hábiles, el cual imposibilita coartar indebidamente los mismos, incluso cuando se trata de impugnar resoluciones relativas a medidas cautelares, pues ello permite que las partes puedan preparar debidamente la estrategia a plantear en su pretensión impugnativa.

        Ciertamente, el cómputo general que excluye los días inhábiles, de asueto y descanso semanal, implica una afectación mínima indirecta al derecho de libertad física de la persona a cuyo favor se promueve el recurso de apelación y también cuando se incoa en su contra, en tanto se posterga un poco más el tiempo tanto para impugnar una decisión que restringe el derecho de libertad física, corno para que adquiera firmeza el pronunciamiento que le ha favorecido; sin embargo, debe tenerse en cuenta, como se señaló antes, que el legislador ha diseñado un trámite más ágil en el caso de apelaciones contra resoluciones referidas a medidas cautelares, que permite un equilibrio entre los derechos aludidos y la libertad en cuestión.

        En otras palabras, ante la afectación que genera al derecho de libertad física el cómputo general que debe tomarse en cuenta para interponer un recurso de apelación, el legislador contempla paralelamente una tramitación más rápida de tal recurso por el tribunal de segunda instancia cuando se trata de impugnar resoluciones sobre medidas cautelares, con el objeto de definir eficazmente la situación jurídica del procesado respecto a la medida que se encuentra cumpliendo.

        De ese modo, resulta que la opción de cómputo general es razonable y proporcional al contemplar una limitación al derecho de libertad física que es coherente con el ejercicio del resto de derechos vinculados con recurrir de una resolución judicial y con el trámite configurado legalmente para responder al medio impugnativo.

        Entonces, no es posible comprender que por encontrarse vinculado un tema de medidas cautelares con la libertad física en la resolución impugnada, deberá aplicarse el cómputo relativo a ese derecho contemplado en el art. 169 C. Pr. Pn., dado que para tramitar la apelación en relación con ese tipo de decisión existe una configuración con preferencia al ejercicio del derecho de libertad física que representa un equilibrio con respecto a los derechos de defensa, protección jurisdiccional e igualdad de armas procesales, el cual hace innecesario que la presentación del recurso para esos casos sea de acuerdo a la disposición referida -en días continuos-.

        En tal sentido, debe considerarse que dicho artículo es aplicable a efecto de determinar: el plazo en que una persona transcurre bajo cierta medida cautelar, la pena como consecuencia de una condena, el lapso de cumplimiento de pena a fin de acceder a algún beneficio penitenciario, entre otros casos en los que se siga como parámetro establecer el tiempo de restricción al derecho de libertad aludido.

        Y es que, resulta indiscutible que en el proceso penal la mayoría de decisiones judiciales adoptadas presentan una conexión con el derecho de libertad física, ya sea a través de su afectación directa o su favorecimiento -condenas, decreto de medidas cautelares, absoluciones, entre otras-; de modo que no es posible asegurar que para todos los pronunciamientos referidos a la libertad física debe aplicarse el cómputo contemplado en el art. 169 C. Pr. Pn., pues ello representaría una restricción considerable de los plazos para el ejercicio efectivo del resto de derechos fundamentales antes mencionados, así como una reducción en los términos para los tribunales de segunda instancia.

        A partir de ahí, la alegada inconstitucionalidad de la admisión pronunciada por la Cámara sobre el recurso de apelación, que tiene como base el art. 169 C. Pr. Pn., no plantea un tema de posible vulneración constitucional, dado que, al haberse celebrado la audiencia especial de revisión de medida cautelar el día 18/11/2015, en que se pronunció la decisión impugnada, y admitido el recurso de apelación en fecha 24/11/2015, de conformidad con el art. 168 C. Pr. Pn., la interposición de dicho recurso se encontraba dentro del plazo legal exigido por el art. 465 C. Pr. Pn., pues habían transcurrido a esa fecha cuatro días hábiles, lo cual hacía factible su promoción.

        Por tanto, al haberse verificado que en los términos propuestos la admisión del recurso de apelación realizada por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, no propone un tema de posible vulneración constitucional que podría convertir en ilegal la restricción en vías de ejecución a la libertad física de los favorecidos, sino una errónea interpretación del solicitante en cuánto al cómputo que debe aplicarse para admitir dicho recurso en estos casos, consecuentemente este aspecto de la pretensión debe ser rechazado de manera liminar.

      2. Respecto al segundo argumento los peticionarios sostienen que la Cámara revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor de los encartados, no obstante que se han aportado elementos probatorios de descargo que desvirtúan los extremos de la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga, sumado a que los beneficiados han demostrado su voluntad de sujetarse al proceso penal, circunstancias fácticas que fueron valoradas "de forma parcial" por la autoridad demandada, quien aparentemente solo tomó en cuenta la postura fiscal y una decisión anterior emitida por ese mismo tribunal.

        En este punto debe decirse que los actores tampoco señalan planteamientos que habiliten el control constitucional de lo alegado, pues ellos mismos refieren que la Cámara motivó "formalmente" la decisión que revoca las medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional decretadas a favor de los procesados, pero a su criterio las razones que fundaron la detención provisional y que son las mismas que expuso dicha autoridad en una resolución anterior "...ya no concurren en manera alguna con respecto a los cuatro procesados..."; por tanto, sostienen que la restricción al derecho de libertad física de sus representados es innecesaria al haber disminuido la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga.

        En ese sentido, la pretensión de los actores se limita a controvertir los argumentos esgrimidos por la Cámara de lo Penal de la Segunda Sección de Occidente para decretar la detención provisional en contra de los procesados, al sostener que tales razones ya no subsisten en atención a la prueba de descargo presentada y la comparecencia voluntaria de los imputados, siendo lo procedente ratificar las medidas sustitutivas apeladas.

        De acuerdo con lo anterior, se tiene que el planteamiento alegado se traduce en un mero desacuerdo con lo resuelto por la autoridad demandada al no haber confirmado la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Sonsonate emitida en audiencia especial de revisión de medidas, la cual, según los actores, sí estaba fundamentada al haber atendido a sus planteamientos.

        Así, en el caso que este Tribunal conociera de la inconformidad con las decisiones judiciales estaría actuando como un tribunal de instancia, lo cual supondría exceder el ámbito de control atribuido a esta S., circunscrito a la tutela del derecho a la libertad personal y a la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas.

    3. Finalmente, debe decirse que para dar trámite a una solicitud de hábeas corpus en su modalidad preventiva es indispensable que se exponga la existencia de un atentado decidido a la libertad física de la persona favorecida que esté en vías de ejecución y que represente una amenaza cierta al aludido derecho fundamental, como por ejemplo la existencia de una orden de detención ya emitida por una autoridad. Además de lo anterior, los actores deben expresar argumentos que evidencien las vulneraciones constitucionales que se producen a causa de la actuación reclamada y su incidencia en los derechos tutelados por medio del hábeas corpus - verbigracia, improcedencia HC 134-2015 del 3/6/2015-.

      En el presente caso los abogados M.C., M.C. y P.T. indicaron en su solicitud que interponían un hábeas corpus de tipo preventivo y señalaron la vigencia de una orden de detención judicial próxima a cumplirse en detrimento de los favorecidos; sin embargo, de sus propias aseveraciones esta S. ha determinado la imposibilidad de examinar lo propuesto, pues de hacerlo estaría actuando al margen de su competencia constitucional, al señalar asuntos de estricta legalidad relacionados con su inconformidad con la decisión judicial que admite el recurso de apelación fiscal y decreta la medida cautelar de detención provisional en contra de los favorecidos. Por tanto, al advertirse vicios en su planteamiento deberá emitirse una declaratoria de improcedencia de la pretensión.

  4. Los peticionarios señalaron un medio técnico y una dirección para recibir notificaciones, los cuales deberán ser tomados en cuenta para tal efecto; sin embargo, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a la parte actora a través de tales vías, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala resuelve:

    1. D. improcedente la pretensión planteada por los abogados J.M.M.C., L.I.M.C. y L.A.P.T. a favor de los señores N.S.P.M., J.N.P.L., P.L.H.B. y M.T.L.R., por alegar asuntos de estricta legalidad.

    2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del medio técnico y de la dirección señalados por los peticionarios para recibir los actos procesales de comunicación y, de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando IV de esta resolución.

    3. N. la presente resolución y oportunamente archívese el correspondiente proceso constitucional.

    --------A.P.--------F.M..---------------E.S.B.R.--------C.E.-- ----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------------------- E.S.C.-----------SRIA.--------------RUBRICADAS.

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