Sentencia nº 134-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia134-2015
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoAmenazas contra su derecho de libertad
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

134-2015

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con once minutos del día tres de junio de dos mil quince.

El presente proceso constitucional de habeas corpus fue promovido por la abogada A. delC.R.A. a favor del señor I.A.V.R., contra actuaciones de la Policía Nacional Civil de Antiguo Cuscatlán.

Analizada la pretensión y considerando:

  1. La peticionaria sostiene que solicita un hábeas corpus en su modalidad preventiva a favor del señor V.R. "... aclarando que no obstante que éste se encuentra gozando de su libertad, la misma se encuentra amenazada (...). Mi representado, está siendo acosado y perseguido por personas inescrupulosas que lo que quieren es causarle daños en su integridad personal (...)

    Dicho acoso consiste en: Que en la página del Facebook de la Policía Nacional Civil de la Ciudad de Antiguo Cuscatlán, el día diecinueve de abril de dos mil quince, dicha Delegación Policial irresponsablemente publicó un aviso que textualmente dice: Habitantes de [A]ntiguo Cuscatlán... Este sujeto se dedica a asaltar en la zona de la carretera P. por canal 12 o parada de la Matías en el sentido de occidente a oriente (...) y le han colocado el perfil de su cuenta de F., lo cual se puede ver claramente que han capturado su perfil de su Facebook y lo han colocado en dicho aviso. Autoridad que por este medio demando (...)

    Situación que a él le preocupa por ser inocente de este señalamiento y cree que es alguna persona que de mala fe que él ignora, que le quiere causar daño.

    Y siendo la Honorable Sala de lo Constitucional la que puede ayudarle a mi representado a investigar el origen de tal publicación, es que se interpone el presente recurso.

    Mi representado lo que desea es limpiar su nombre y su imagen, ya que él es [i]nocente del referido señalamiento (...)

    En ese sentido se ve claramente que se le han violentado derechos constitucionales como lo es el derecho fundamental de libertad (...) principio de legalidad (...) seguridad jurídica ..."(mayúsculas suplidas)(sic).

  2. Se considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza sobre la solicitud presentada en este proceso constitucional, a efecto de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para emitir una decisión sobre lo requerido.

    A ese respecto, este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que en materia constitucional la incoación de un proceso viene determinada por la presentación de una solicitud o demanda, según sea el caso, caracterizada como el acto procesal de postulación que debe llevar implícita una pretensión de naturaleza constitucional. Esta condiciona la iniciación, el desarrollo y la conclusión del proceso -por ejemplo, improcedencia HC 109-2010, de fecha 22/6/2010-.

    Entonces, ante la solicitud para iniciar este proceso constitucional resulta inevitable examinar si la parte actora ha superado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre el alegato planteado.

  3. La peticionaria aduce expresamente que requiere un hábeas corpus de tipo preventivo porque la libertad personal del señor V.R. se encuentra amenazada, quien además es acosado y perseguido por "personas inescrupulosas" que han publicado en la cuenta de facebook de la delegación de la Policía Nacional Civil de la ciudad de Antiguo Cuscatlán un aviso en el que se vincula al favorecido como una persona que se dedica a asaltar en dicha localidad, señalamiento que le ha generado perjuicio a "la integridad personal" de aquel, quien desea "limpiar su nombre y su imagen" y pretende que esta S. "investigue" el origen de dicha publicación.

    En atención a los términos propuestos por la peticionaria, es pertinente señalar los siguientes criterios jurisprudenciales:

    1. 1. Esta S. ha advertido que el habeas corpus, en su modalidad preventiva, es un mecanismo idóneo para impedir una lesión a producirse y, en tales casos, tiene como presupuesto de procedencia la amenaza de detenciones contrarias a la Constitución, a fin de evitar que se materialicen. Dicha amenaza debe ser real, de inminente materialización y orientada hacia una restricción ilegal, es decir que esta debe estar a punto de concretarse, en razón de haber sido emitida y estar por ejecutarse.

      Mediante la jurisprudencia constitucional se han establecido dos requisitos esenciales para la configuración de dicho hábeas corpus: a) que haya un atentado decidido a la libertad de una persona y en próxima vía de ejecución y b) que la amenaza a la libertad sea cierta, no presuntiva -improcedencia HC 165-2010, de 19/11/2010-.

      Asimismo es de indicar que se ha determinado, por ejemplo, la existencia de una amenaza cierta y en próxima vía de ejecución en casos en los que hay órdenes de captura emitidas por alguna autoridad que aún no se han hecho efectivas pero están a punto de realizarse materialmente, por estar decretadas ya, estimando que en estos supuestos la libertad física de una persona corre un manifiesto peligro -resoluciones HC 9-2007 de 16/10/2007, 146-2006 de 18/6/2007, 201-2010 de 19/1/2011, entre otras-.

      1. También la jurisprudencia constitucional ha determinado la existencia del hábeas corpus restringido, el cual protege a las personas de restricciones o perturbaciones provenientes de cualquier autoridad; las cuales, sin implicar privación de la libertad física, inciden en esta, ya sea mediante hechos de acoso policial, vigilancia abusiva u otras actuaciones de menor intensidad no justificadas en el ejercicio de sus facultades - verbigracia, sentencia HC 219-2007, del 22/4/2010 y sobreseimiento HC 41-2010, del 27/4/2012-.

        Asimismo, se ha dispuesto que el objeto de control en el hábeas corpus restringido está circunscrito a las actuaciones que las autoridades ejecutan en el desempeño de sus funciones, actuaciones que, si bien se encuentran dentro de las facultades otorgadas por ley, se desarrollan de manera excesiva, por lo que pueden llegar a interferir con el derecho de libertad física del beneficiado -verbigracia, improcedencia HC 509-2014 del 16/2/2015-.

        Por tanto, este Tribunal analiza específicamente las perturbaciones o injerencias -al aludido derecho- ordenadas o consentidas por alguna autoridad en el ejercicio de sus funciones. Esto es así porque para determinar la constitucionalidad de los hechos, es necesario que haya constancia de que estos son producto de actividades sobre las cuales pueda pronunciarse esta Sala. Ello, a efecto de definir si las medidas adoptadas resultan razonables y proporcionales al fin perseguido, o si, por el contrario, implican una intromisión al derecho de libertad física del justiciable contraria a la Constitución.

        De tal forma, cuando el acto reclamado por el peticionario no ha sido ordenado por una autoridad en el desempeño de sus funciones, este carece de las condiciones necesarias para ser sometido al control de la Sala de lo Constitucional mediante un hábeas corpus restringido; pues, se ubica fuera de la competencia de este tribunal -verbigracia, improcedencia de HC 95-2013 del 26/7/2013 y sobreseimiento de HC 201-2012 del 22/5/2013-.

      2. Otra modalidad de este proceso es el denominado hábeas corpus correctivo, el cual se deduce del artículo 11 inciso de la Constitución. En razón de ello, esta Sala puede controlar actuaciones u omisiones que generen incidencia en el derecho a la integridad personal -en cualquiera de sus tres manifestaciones: física, psíquica o moral- cuando se trate de personas

        privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación -al respecto, sentencia del HC 164-2005/79-2006 Ac., del 9/3/2011-.

        El aludido hábeas corpus también ha sido considerado como una garantía que tiene por objeto proteger a los privados de libertad de tratos agraviantes o traslados que provoquen afectación a las referidas categorías, por lo que requiere, como presupuesto indispensable, que la persona a cuyo favor se solicita se encuentre en aquella condición -verbigracia, resolución de HC 77-2006 de fecha 19/6/2007-.

    2. Conforme a la pretensión propuesta y tomando en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados en el apartado que antecede, es señalar:

      En primer lugar, para dar trámite a una solicitud de hábeas corpus preventivo es indispensable que se exponga la existencia de un atentado decidido a la libertad física que esté en vías de ejecución y que represente una amenaza cierta al aludido derecho fundamental, como por ejemplo la existencia de una orden de detención ya emitida por una autoridad.

      Sin embargo, en el presente caso la solicitante no refiere la existencia de una orden de captura decretada en contra de I.A.V.R. y que, por lo tanto, esté a punto de materializarse, sino que hace mención de una publicación de un aviso en una red social respecto de la cual no tiene certeza de su origen y que por lo tanto pretende que esta S. lo investigue.

      Respecto de dicho argumento debe decirse que la solicitante no señala actuaciones oficiales de la institución policial que tengan como consecuencia la producción de una privación de libertad próxima a materializarse, sino que aduce circunstancias irregulares que atribuye a "personas inescrupulosas", a las que el señor V.R. "ignora" y que de "mala fe" han realizado dicha publicación. En esos términos, la actuación alegada no es apta para ser considerada como una amenaza al derecho de libertad física, de acuerdo con la jurisprudencia de esta S., pues se trata de una situación que carece de capacidad para generar indefectiblemente la restricción de la libertad física del favorecido.

      En cuanto a la solicitud de que esta S. investigue el origen de la aludida publicación, se advierte que tal requerimiento se encuentra excluido de la competencia de este Tribunal, pues si la peticionaria considera que el señor V.R. está siendo agraviado con la publicación en referencia, sin reclamar desde la perspectiva constitucional circunstancia alguna acerca de afectaciones reales próximas a concretarse en el derecho de libertad personal de este, el ordenamiento jurídico secundario contempla los mecanismos idóneos -denuncia, por ejemplo- a fin de controvertir el perjuicio ocasionado por la actuación que sea producto de ello.

      En segundo lugar, la abogada R.A. también aduce que el favorecido "está siendo acosado y perseguido por personas inescrupulosas" a quienes atribuye la referida publicación en la cuenta de facebook de la delegación de la Policía Nacional Civil de la ciudad de Antiguo Cuscatlán.

      A ese respecto, tal como se indicó en la jurisprudencia relacionada con el hábeas corpus restringido, este supone la existencia de hechos de vigilancia abusiva, acoso policial u otras actuaciones no justificadas de autoridades que generan molestias de menor intensidad en el derecho de libertad personal.

      Ahora bien, en el caso en estudio la solicitante no describe ninguna actuación concreta realizada por la policía que configure el supuesto de hecho de la referida modalidad de hábeas corpus, pues no se señala con precisión que el acto reclamado -la referida publicación en una red social- ha sido ordenado por la autoridad policial en exceso del desempeño de sus funciones, por el contrario, se afirma que el favorecido ignora qué personas le pretenden generar "daños" y que desconoce el origen de la mencionada publicación. Y por otra parte, tampoco se indican afectaciones en el derecho objeto de tutela del hábeas corpus restringido.

      La peticionaria aduce además que la aludida publicación le ha generado daños en el derecho a la "integridad personal" del señor V.R., en su dimensión psíquica y moral -entre otras, que la peticionaria vincula erróneamente con dicho derecho fundamental-.

      A ese respecto, es preciso aclarar que para que este Tribunal controle afectaciones en el aludido derecho por medio de un hábeas corpus correctivo es un presupuesto indispensable que la persona a quien se pretende favorecer se encuentre detenida, situación que no concurre en el reclamo propuesto, pues la peticionaria afirma claramente que el favorecido se encuentra "gozando de su libertad".

      Por último, en relación con la afirmación de la peticionaria respecto a que el señor V.R. "lo que desea es limpiar su nombre e imagen", se debe acotar que esta S. ha conocido de vulneraciones al derecho a la propia imagen consagrado en el artículo 2 inciso de la Constitución, cuando se ha establecido concretamente la existencia de un nexo directo entre el derecho a la libertad física con el acto reclamado -por ejemplo, sentencia HC 231-2006 del

      19/8/2009-. Sin embargo, en el presente caso la abogada R.A. no señala ninguna actuación que genere alguna vinculación entre los referidos derechos fundamentales o que evidencien una afectación concreta en estos. De ahí que, en esos términos tampoco se evidencia la posibilidad de realizar un análisis respecto de tal aseveración mediante el hábeas corpus -u otro proceso de carácter constitucional-.

      A partir de las razones expuestas esta Sala considera que lo alegado carece de contenido constitucional por no plantearse actuaciones que evidencien afectaciones en los derechos objeto de tutela por medio de las indicadas modalidades del hábeas corpus, por lo cual deberá rechazarse liminarmente la referida pretensión a través de la declaratoria de improcedencia.

  4. Por otra parte, se advierte que la peticionaria designó en su escrito de inicio de este proceso constitucional a la licenciada D.E.R. de Tejada para recibir notificaciones, para lo cual indicó una dirección -en esta ciudad- y un medio técnico.

    Respecto de tal señalamiento es preciso acotar que el artículo 180 del Código Procesal Civil y M., norma de aplicación supletoria para los procesos constitucionales, establece la posibilidad de autorizar a una tercera persona para recibir notificaciones; en ese sentido, deberá tornarse en cuenta la designación realizada por la solicitante de este hábeas corpus y del lugar y medio técnico señalado para tal efecto.

    Sin perjuicio de lo anterior, de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a la persona indicada, también se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente y en la jurisprudencia constitucional y que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

    Por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 11 inciso de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, 20 y 180 del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria-,esta Sala resuelve:

    1. D. improcedente la pretensión planteada por la abogada A. delC.R.A. a favor del señor I.A.V.R., por reclamar asuntos que carecen de contenido constitucional para ser controlados por medio del proceso de habeas corpus.

    2. Tome nota la Secretaría de esta Sala de la persona designada por la peticionaria para recibir los actos procesales de comunicación, así como de la dirección y del medio técnico señalados para tal efecto; sin embargo, de existir alguna circunstancia que imposibilite mediante dicha vía ejecutar la notificación que se ordena, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en el considerando IV de esta resolución.

    3. N. la presente resolución y oportunamente archívese el correspondiente proceso constitucional.

    F.M..----------J. B. J.-----------E. S.B.R.---------R.E.G.------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------------- E.S.C.-----------SRIA.--------------RUBRICADAS.

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