Sentencia nº 219-2007 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia219-2007
Tipo de ProcesoHábeas Corpus
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

219-2007

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con cincuenta y un minutos del día veintidós de abril de dos mil diez.

El presente proceso de hábeas corpus fue iniciado a su favor por el señor J.I.S.P. contra supuestas actuaciones de la Policía Nacional Civil.

Analizado el proceso y considerando:

  1. El peticionario expresó que a la fecha de su solicitud estaba siendo objeto de "hostigamiento o persecución" por parte de la Policía Nacional Civil, sin que se le haya informado de ninguna causa que lo justifique.

    Alegó que el día trece de noviembre de dos mil siete, en horas nocturnas, agentes policiales irrumpieron en su casa de habitación ubicada en el municipio de Texistepeque, sin expresarle las razones de su presencia, y procedieron a registrar la vivienda, exigiéndole salir del área de cocina, lugar en que el favorecido se había resguardado. Ante ello, se comunicó telefónicamente con el área de emergencias -911- de la Corporación Policial para denunciar los hechos descritos, y se le manifestó que debía comunicarse con la delegación policial de Texistepeque, lo que hizo sin obtener respuesta. Fue hasta el siguiente día que logró salir de su vivienda, siendo atacado por los agentes policiales por medio de disparos con arma de fuego. El señor W.C. que lo acompañaba durante el encierro descrito, fue detenido y llevado a la delegación de Texistepeque, a este se le exigió comunicarse con el favorecido para que llegara a dicho lugar, o de lo contrario no lo liberarían.

    Además, "...en los días subsecuentes los vecinos me han informado que continúan rondando la casa (...) situación que me posiciona en un contexto agobiante y desesperante, pues me siento amenazado en mi libertad ambulatoria y en mi integridad física".

  2. Con base en la Ley de Procedimientos Constitucionales y con la finalidad de diligenciar el presente hábeas corpus, se nombró al licenciado A.E.L.P. como juez ejecutor, quien intimó al jefe de la delegación policial de Texistepeque, e informó que el procedimiento policial efectuado el día trece de noviembre de dos mil siete transgredió la inviolabilidad de la morada, debido a que no existió ninguna autorización judicial para el registro de la vivienda, ni se estaba en presencia de flagrante delito. En cuanto a la actuación policial del día catorce del mismo mes y año, sí respeto las normas constitucionales y el debido proceso, ya que se contaba con una orden judicial de registro con prevención de allanamiento para ingresar a la vivienda del favorecido. Concluyendo que debe ordenarse al jefe policial de la delegación relacionada el cese de toda clase de hostigamiento en contra del señor S.P..

    III.-Elpeticionarioseñaló que está siendo objeto de perturbaciones en su derecho fundamental de libertad física. En ese sentido,se deberá valorar, en primer lugar, qué clase de modalidad de hábeas corpus de las jurisprudencialmente construidas por esta Sala, se adecua a los hechos denunciados.Así se tiene:

    La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el hábeas corpus restringido o restrictivo como aquel que protege al individuo de las restricciones o perturbaciones que provengan de cualquier autoridad; y que, sin implicar una estricta privación a la libertad física, inciden en esta, ya sea mediante hechos de vigilancia abusiva u otras actuaciones de menor intensidad no justificadas en el ejercicio de sus facultades. Así, la finalidad de este tipo de hábeas corpus es terminar con las injerencias, que aún de grado menor, significan una afectación inconstitucional al derecho de libertad física del favorecido. Resolución de HC número 171-2005, de fecha 11/08/2006.

    Sobre esa base y de acuerdo a los argumentos expuestos en su pretensión por el señor S.P., esta S. determina que el análisis constitucional en el presente caso se realizará a partir de los supuestos del hábeas corpus de tipo restringido, ello en razón de reclamarse de manera expresa contra actos de hostigamiento o persecución por parte de la autoridad demandada.

    IV.-Hecha la anterior aclaración, es preciso señalar que de acuerdo a la solicitud efectuada por el señor S.P., las actuaciones sobre las que fundamenta su pretensión son el procedimiento realizado por agentes policiales en su casa de habitación los días trece y catorce de noviembre de dos mil siete y el mantenimiento de vigilanciahasta la fecha de presentación de este hábeas corpus en dicho inmueble por la Policía Nacional Civil, lo cual considera constituye hostigamiento y persecución hacia él.

    V.-Este Tribunal mediante decisiones emitidas a las ocho horas y quince minutos del día diez de marzo y diez horas y diez minutos del día tres de junio, ambas de dos mil ocho, requirió al jefe del puesto de la Policía Nacional Civil de Texistepequeinformara sobre la existencia de investigación en contra del favorecido y, de ser afirmativo, remitiera certificación íntegra de las diligencias en las que constara la misma.

    Sobre dicho requerimiento, se recibió en esta Sala certificación de las diligencias policiales de investigación realizadas en la casa de habitación del señor S.P. el día catorce de noviembre de dos mil siete -folios del 16 al 21 y del 24 al 37 del presente expediente-.

    Mediante resolución emitida por esta Sala a las doce horas con cincuenta y seis minutos del día uno de febrero del presente año, para mejor proveer, se requirió a la Subdelegación de M. y la Unidad Táctica Operativa, ambas de la Policía Nacional Civil, certificación de las diligencias relativas al procedimiento efectuado en la casa de habitación del favorecido los días trece y catorce de noviembre de dos mil siete.

    La primera comunicó que en esa dependencia no se contaba con diligencias relativas a dicho procedimiento -folios 41 y 42-; y la segunda, remitió, a través de la Delegación de S.A. certificación del libro de control de novedades, patrullaje y comisiones, en la que consta su participación en la diligencia realizada en la vivienda del señor S.P., en las fechas relacionadas -del folio 43 al 48-.

    En aras de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y haciendo una aplicación analógica del artículo 29 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se consideró necesario admitir que el solicitante incorporara datos pertinentes para la sostenibilidad de su pretensión, así como, que la autoridad demandada informara de los hechos que se le atribuyen, a fin de que este Tribunal no se viera obstaculizado para realizar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada. Por ello, mediante resolución de las doce horas con cincuenta y un minutos del día veintitrés de febrero del presente año, se abrió a pruebas este proceso por un plazo de ocho días, a fin de brindar al solicitante la posibilidad de establecer la existencia de los hostigamientos o persecuciones que atribuye a la autoridad demandada; dicho plazo fue otorgado igualmente a esta.

    En ese sentido advierte esta S. que, a esta fecha, transcurrió el plazo concedido para ofrecer prueba sin que el favorecido haya aportado algún elemento que soporte sus afirmaciones; de igual forma, la autoridad demandada omitió pronunciarse en esa etapa procesal.

  3. Expuestas las diligencias realizadas en el presente hábeas corpus, procede el análisis de la pretensión planteada por el solicitante.

    Con relación al procedimiento realizado por agentes policiales en su casa de habitación los días trece y catorce de noviembre de dos mil siete, tal como se relacionó en el considerando anterior,la Policía Nacional Civil ha presentado a esta Sala la documentación requerida respecto a los actos de investigación realizados en la vivienda del señor S.P. en las fechas relacionadas. Diligencias en las que la corporación policial refirió que el día trece de noviembre de dos mil siete, telefónicamente se les avisó que en una gasolinera de Texistepeque unos individuos realizaban disparos desde un vehículo que fue identificado mediante sus placas, por lo que al ubicarlo estacionado en una vivienda y escucharse disparos desde su interior, requirieron les abrieran la puerta sin obtener respuesta; luego mantuvieron custodia en la vivienda hasta obtener una orden de registro judicial. El día catorce del mismo mes y año uno de los sujetos logró salir de la vivienda y se dio a la fuga.

    Este relato se ha sustentado en diferente documentación proporcionada por la Policía Nacional Civil -informes, actas de diligencias de investigación y libro de control de novedades- que constan en los folios relacionados arriba.

    Por tanto, al contrastar lo señalado por el peticionario con la información proporcionada por la autoridad demandada, se concluye que efectivamente existió un procedimiento policial en la casa de habitación de aquel en las fechas señaladas, producto de una actividad investigativa propia de las funciones encomendadas a la Policía Nacional Civil ante la probable comisión de un hecho delictivo; sobre la que se ha presentado a este Tribunal documentación que de forma concordante poseen las distintas dependencias policiales que participaron en dicha actividad. Y si bien, como se relacionó en el considerando anterior, se otorgó al favorecido la oportunidad de presentar prueba que respaldara su queja, este no emitió ningún pronunciamiento, y en consecuencia esta S. se encuentra desprovista de elementos objetivos sobre el supuesto agravio planteado.

    Por el contrario, la autoridad demandada ha señalado y documentado las circunstancias que motivaron los actos de investigación realizados en la casa de habitación del favorecido, el alcance que tuvieron estas diligencias y los resultados que arrojaron. En consecuencia, se ha establecido queel día trece de noviembre de dos mil siete, sus labores se enmarcaron dentro de las funciones que le otorga el artículo 159 de la Constitución, en cuanto a garantizar el orden, seguridad y la tranquilidad pública; lo cual, en el presente caso, fue ejecutado por la Policía Nacional Civil al mantener custodia en la casa de habitación del favorecido, en razón de los disparos efectuados desde su interior, hasta obtener la orden judicial de registro con prevención de allanamiento que se emitió el día catorce del mismo mes y año.

    La jurisprudencia de este Tribunal se ha referido a estas funciones encargadas a la corporación policial, en los siguientes términos "...cabe señalar que la dirección en la investigación del delito encomendada al F. no tiene un alcance de exigibilidad en las otras dos áreas de la seguridad pública -la prevención del delito y la asistencia a la comunidad-; desde la primera, cabe entender que se trata de aquella actividad cuyo objeto es concretar unos planes de prevención de modo que no se concreten hechos delictivos, quedando dicha actividad dentro del mandato constitucional de garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública...". Sentencia de Inconstitucionalidad 33-37/2000 de fecha 31/08/2001.

    Por tales razones, se concluye que en el procedimiento policial relacionado no se ha configurado el agravio de carácter constitucional aducido en su derecho de libertad por el pretensor.

  4. Sobre elargumento de mantenimiento de vigilancia por miembros de la Policía Nacional Civil en la vivienda del peticionarioluego del procedimiento señalado en el considerando anterior hasta la fecha de presentación de la solicitud de hábeas corpus, este Tribunaligualmente otorgó en el plazo probatorio relacionado, la posibilidad al solicitante de establecer la existencia de tales actos de hostigamientos o persecución; sin embargo, el favorecido no utilizó dicha oportunidad procesal.

    En razón de lo expuesto, es necesario referirse a reciente jurisprudencia de esta S. respecto del valor probatorio de las aseveraciones en un proceso de hábeas corpus, así:

    "Las meras aseveraciones hechas por la parte actora no constituyen por sí mismas prueba, sino meros indicativos de situaciones y/o hechos que se sostiene han acontecido; de manera que únicamente pueden ser consideradas como válidas por este Tribunal si con el conjunto de elementos aportados durante la tramitación del proceso de hábeas corpus se cuenta con algún elemento que las sustente o desvirtúe, y exista a su vez, una vinculación con el acto del cual se reclama". Resolución de HC 26-2007 de fecha 2/10/2009.

    La cita que antecede atiende a que el favorecido expone en su pretensión la presencia de elementos policiales rondando su casa de habitación, sobre lo que, no obstante haberse abierto a pruebas el presente proceso, no ha presentado elementos probatorios directos o indirectos que lo sustenten.

    Por tanto, esta S. no ha logrado establecer que, posterior a las investigaciones realizadas los días trece y catorce de noviembre de dos mil siete, de las cuales se hizo el correspondiente análisis en el considerando anterior, hasta la fecha de plantear el hábeas corpus se hayan realizado por parte de la Policía Nacional Civil actos que pudieran constituir hostigamiento o persecución que afecteel derecho de libertad física del señor J.I.S.P..

    Y es que, no obstante este Tribunal brindó la oportunidad al solicitante de presentar pruebas en el presente proceso con el fin de demostrar los hechos atribuidos a la institución demandada, este no hizo uso de su derecho.

    Lo anterior supone un claro impedimento para dictar una decisión definitiva respecto de la cuestión planteada pues, como ha quedado evidenciado, la autoridad demandada ha omitido pronunciarse sobre los señalamientos de hostigamiento y persecución que le atribuye el favorecido, y este no proporcionó ningún elemento probatorio que permitiese a este Tribunal, vislumbrar la materialización dedichos actos posterior al procedimiento policial realizado en la casa de habitación del favorecido los días trece y catorce de noviembre de dos mil siete - actuación de la que ya se hizo el correspondiente análisis en el considerando anterior- hasta la fecha de presentación de la solicitud de hábeas corpus, no obstante la oportunidad brindada a través del plazo probatorio relacionado.

    Por tales circunstancias, es preciso hacer alusión a la jurisprudencia de esta Sala, específicamente a lo expuesto respecto de la causal de sobreseimiento establecida en el numeral 4) del artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la cual es de aplicación analógica a este tipo de hábeas corpus.

    La disposición en comento establece: "Artículo 31. El juicio de amparo terminará por sobreseimiento en los casos siguientes: 4) Por no rendirse prueba sobre la existencia del acto reclamado, cuando aquella fuere necesaria;".

    Sirva traer a consideración lo dispuesto en la resolución de Amparo número 298-99, de fecha 14/04/2000, en la que se hizo alusión a la institución procesal de la carga de la prueba en los términos siguientes: "Sobre este punto -la carga de la prueba- es posible establecer que, de acuerdo a las reglas procesales, pueden darse los siguientes supuestos: (a)La carga de la prueba le corresponde al actor; es decir, al sujeto activo de la pretensión de amparo. En ese sentido, es éste quien debe aportar la prueba suficiente mediante la cual pueda acreditar procesalmente la existencia del acto reclamado (...) Ahora bien, en cuanto al primer supuesto, por ser éste el que interesa en la presente decisión, es oportuno recordar que, en virtud de lo prescrito en el artículo 31 ordinal de la Ley de Procedimientos Constitucionales, la existencia de los actos reclamados, en un proceso de amparo, en principio puede establecerse, de acuerdo a sus etapas, de dos formas: (i) cuando la autoridad demandada, en sus informes iniciales, reconoce los hechos controvertidos; o (ii) cuando, habiendo negado los hechos las autoridades demandadas, la parte actora presenta prueba sobre la existencia de los mismos, en cualquier etapa del proceso, es decir, sea inicialmente -con la demanda- o en su prosecución -en el plazo probatorio o hasta antes de la sentencia de fondo si es a través de prueba documental-." De lo expuesto, se concluye que el favorecido reclama perturbaciones a su derecho fundamental de libertad física por parte de miembros de la Policía Nacional Civil; sin embargo, como ya oportunamente se estableció, la autoridad demandada únicamente ha relacionado su participación en actos de investigación en su contra los días trece y catorce de noviembre de dos mil siete, de acuerdo a la documentación certificada que remitió a este Tribunal y de la que esta S. se ha pronunciado en el considerando anterior; por tanto, la carga de la prueba para la comprobación de dichas perturbaciones correspondía en este caso, al señor S.P., quien no aportó ningún elemento probatorio para soportar su señalamiento.

    Como consecuencia de lo acotado, esta S. considera necesario establecer que la falta de presentación de prueba sobre la existencia del acto reclamado por parte del favorecido, inhibe la realización de un análisis sobre posibles perturbaciones al derecho tutelado mediante el proceso de hábeas corpus, debiendo terminarlo anormalmente.

    Por las razones expuestas y en base al artículo 11 inciso y 159 de la Constitución, 31 número 4) y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    a)no ha lugar el presente hábeas corpus solicitado a su favor por el señor J.I.S.P., al haberse comprobado que la actuación de la autoridad demandada los días trece y catorce de noviembre de dos mil siete en la casa de habitación del favorecido se realizó en ejercicio de sus funciones de investigación del delito; b)Sobreséese esteproceso constitucionalpor no haberse rendido prueba sobre la existencia del acto reclamado en los términos relacionados en el considerando VII de la presente decisión; c) certifíquese la presente resolución y remítase a la Policía Nacional Civil; d) notifíquese; y e) archívese.

    ---J.B.J.---F.M.---E.S.B.R.---R.E.G.B.---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---E. SOCORRO C.---RUBRICADAS.

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