Sentencia nº 16-CAL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia16-CAL-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

16-CAL-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintidós minutos del once de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas veintiséis minutos del diecinueve de noviembre de dos mil trece, que conoció del incidente de apelación, de la sentencia emitida por el Juez Tercero de lo Laboral en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado N.D.H.A., en representación del trabajador O.G.V., en contra de Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho y demás prestaciones laborales.

Intervinieron en Primera Instancia los Defensores Públicos Laborales, licenciados N.D.H., M. delC.L. de H. y J.M.Z., en representación del trabajador demandante, y como Apoderados Generales Judiciales de la sociedad demandada los licenciados C.R.U.B. y M.E.S.C... En Segunda Instancia los licenciados Z. y S. Ch. en el carácter indicado, y en Casación el licenciado Z. en la calidad dicha.

VISTOS LOS AUTOS;

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

El Licenciado N.D.H.A., como Defensor Público Laboral, promovió Juicio Individual Ordinario de Trabajo en representación del trabajador O.G.V., en contra de Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, pretendiendo el pago de indemnización por despido de hecho, y demás prestaciones laborales.

Con el auto de admisión de la demanda, se citaron a las partes a audiencia conciliatoria, la que no se realizó por no haber comparecido la parte demandada; posteriormente la representación patronal contestó la demanda en sentido negativo y opuso y alegó las excepciones contenidas en las causales 9a, 16a y 20a del arto 50 del Código de Trabajo, relacionada con el art. 31 ordinales y del Código de Trabajo. En el término probatorio la parte actora solicitó que se citara al señor D.H.A., en calidad de representante legal de la sociedad demandada a rendir declaración de parte, diligencia que no se realizó por no haber comparecido a la cita que legalmente se le hiciera para tal efecto; también aportó prueba testimonial que corre de fs. 71 al 75 de la pieza principal; de igual forma la demandada presentó prueba testimonial que corre de fs. 76 a 78 pp., solicitó que el trabajador demandante rindiera declaración de parte, audiencia que no se llevó a cabo por no haber comparecido la parte que la solicitó, y prueba documental que corre a fs. 96 de la misma pieza principal. Se declaró cerrado el proceso y se dictó sentencia.

  1. El Juez Tercero de lo Laboral resolvió condenar a Compañía de Telecomunicaciones de El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable a pagar al trabajador la indemnización por despido de hecho y demás prestaciones alegadas en la demanda.

  2. La Cámara Segunda de lo Laboral al conocer del juicio en alzada; revocó la sentencia del A quo; declarando ha lugar la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad patronal y absolvió a la sociedad demandada de las acciones incoadas en su contra.

IV.-Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora el licenciado J.M.Z., recurrió en casación e invocó la causa genérica de infracción de ley y los sub- motivos de violación de ley, arts. 419 y 394 del Código de Trabajo; error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial y documental, arts. 410 inciso primero, 461, ambos del Código de Trabajo, y 347 del Código Procesal Civil y Mercantil; y error de hecho en la valoración de la prueba documental. De los motivos expuestos esta Sala admitió el recurso por violación de ley, art. 419 del Código de Trabajo; error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, art. 461 del Código de Trabajo; y, error de hecho en la valoración de la prueba documental, así mismo ordenó que los autos pasaran a la Secretaría para que la parte contraria presentara sus alegatos lo que no cumplió.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Violación de ley. Art. 419 del Código de Trabajo.

El recurrente argumentó que el Ad quem cometió el vicio alegado, por el hecho de haber valorado la prueba documental que no fue introducida al proceso en el término probatorio conforme al art. 416 del Código de Trabajo, en consecuencia la sentencia no recayó sobre las cosas litigadas y en la manera que fueron disputadas y probadas en el proceso.

Al respecto la Cámara Segunda de lo Laboral expresó en su sentencia: «[ ... ] Esta Cámara procede con lo dicho en agravios, y con el refuerzo de prueba instrumental presentada en esta instancia, al examen de la causa, y concluye lo siguiente: 1°) A fs. 4 de este incidente queda agregado un documento clave para las resultas del juicio. En efecto, se trata de un reporte firmado por el propio demandante, donde se establece el reconocimiento no solo de la falta de respuesta oportuna que se imputa como meollo de la infracción, sino que se cuantifica el costo económico que esto trajo para la sociedad demandada. A criterio del ad quem, el dicho de los testigos de descargo que declaran en primera instancia es creíble, toda vez que tampoco nadie en el proceso ha puesto en entendido (sic) la veracidad de lo que consta en ese reporte. 2°) No hay duda según esta evidencia, que el perjuicio económico causado, es producto, -como lo dice el apelante-, del incumplimiento directo y grave de las obligaciones laborales del señor O.G.V., dadas las funciones que desempeñaba como Ejecutivo Back Office Corporativo. 3°) La certificación de la resolución de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, SIGET, a la cual hacen referencia los testigos de la parte reo, que también se agrega en este incidente de fs. 5 a 72, complementa la visión sobre los términos de responsabilidad que recaen al final de cuentas sobre el trabajador demandante a raíz de su omisión. 4°) Sin mayor abundamiento, el ad quem concluye que ha lugar en el litigio a las causales justificativas de despido comprendidas en los ordinales 9°, 16° Y 20° del Art. 50 Tr., el último ordinal relacionado con el Art. 31 números 2 y 3 Tr. del mismo Código [ ... l". (Lo resaltado es de la Sala).

Del análisis de la sentencia de la Cámara se advierte, que el Ad quem estimó que con el refuerzo de prueba instrumental presentada en esa instancia y con las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada en primera instancia se acreditaron las causales justificativas de despido; sin embargo cabe señalar que la prueba a la que hace referencia la Cámara y que sirvió de base para fundamentar su sentencia, si bien no fue presentada dentro del término probatorio que establece el art. 416 CT, no la hace incurrir en el error alegado, ya que el art. 581 del mismo cuerpo de ley, permite presentar prueba fuera del término legal establecido, con la salvedad que sólo es examinada siempre y cuando se presente para reforzar hechos alegados en primera instancia, tal y como el Ad quem lo hace ver en su sentencia; en este sentido el argumento del recurrente no tiene fundamento, ya que para que tenga lugar la violación de ley, es requisito indispensable que la norma que se cite infringida no haya sido aplicada por el tribunal sentenciador; por lo que este tribunal considera que la sentencia del Ad quem recayó

sobre las pruebas vertidas en el juicio y en la manera en que fueron disputadas, conforme al art. 419 del Código de Trabajo, en ese sentido, lo procedente es declarar no ha lugar a casar la sentencia por este sub motivo.

Error de derecho en la apreciación de la prueba, art. 461 del Código de Trabajo.

El fundamento del recurrente para este sub motivo consistió principalmente en que la Cámara no debió apreciar la prueba testimonial de descargo, específicamente las declaraciones de los testigos [...] y [...], ya que no dan razones suficientes para establecer los hechos que se le atribuyeron al trabajador demandante; así mismo argumentó que la Cámara sentenciadora al valorar la prueba testimonial presentada por la parte demandante utilizó el sistema de prueba tasada y no de la sana crítica, ya que valoró prueba en segunda instancia, la cual no fue presentada en el término probatorio correspondiente, lo que dejó en indefensión a la contraparte para rebatirla.

Con respecto a la situación planteada, el Ad-quem expresó lo siguiente: "[ ... ] A criterio del ad quem, el dicho de los testigos de descargo que declaran en primera instancia es creíble, toda vez que tampoco nadie en el proceso ha puesto en entendido(sic) la veracidad de lo que consta en ese reporte [ ... ]".

Cabe señalar que esta S. en sentencia R.. 96-C-2005 del XXII-XII-2006, argumentó que el sistema de apreciación probatoria conforme a la sana crítica, consiste en aplicar los principios lógicos, entre ellos, el de identidad, de tercero excluido, de razón suficiente y de contradicción, así como las reglas de la experiencia, refiriéndose generalmente al conocimiento y práctica que el juzgador haya tenido en cuestiones de hecho y de derecho, o lo que es igual, su vivencia como hombre juzgador. Además de ello, en este sistema de valoración, todos los indicios y probanzas, se incluyen en un receptáculo para que tomando el caso en su conjunto, (por eso se llama sistema circular); se ilustre suficientemente al juzgador, haciéndole saber o persuadiéndolo de qué lado está la verdad.

Dicho lo anterior, se advierte, que lo que robusteció al Ad quem para estimar que los hechos que relataron las testigos en primera instancia eran creíbles, y que le sirvió como referente probatorio fue el documento que corre a fs. 4 de la pieza de apelación, lo que ilustró lo suficiente para generarle un convencimiento completo de los hechos que acreditaron las causales justificativas de despido; en este sentido a juicio de este Tribunal la Cámara no comete el vicio denunciado pues hizo una valoración conjunta de toda la prueba vertida en el jucio.

Respecto al otro punto señalado por el recurrente, en el sentido que el Ad quem utilizó prueba tasada y no el sistema de la sana crítica, al valorar prueba en segunda instancia que no fue presentada en el término probatorio; esta S. considera que contrario a lo establecido por el recurrente, el Ad quem no sólo centró su sentencia en las deposiciones de las testigos, sino que hizo una valoración conjunta de la prueba vertida en el juicio para concluir que con la misma se estableció la causal justificativa de despido alegada por la demandada, por lo tanto la Cámara no comete el vicio denunciado.

Error de hecho en la valoración de la prueba documental.

El recurrente manifestó que la Cámara comete el yerro al haber considerado que con el documento de fs. 4 de la pieza de apelación, el trabajador demandante aceptó que había cometido las faltas que se le imputaron; pues a criterio del recurrente dicho documento únicamente refleja una simple notificación del reporte elaborado por la sociedad y no una aceptación por parte del trabajador de los hechos que se le atribuyen.

Al respecto la Cámara sentenciadora estableció: "[ ... ] [A fs. 4 de este incidente queda agregado un documento clave para las resultas del juicio. En efecto, se trata de un reporte firmado por el propio demandante, donde se establece el reconocimiento no solo de la falta de respuesta oportuna que se imputa como meollo de la infracción, sino que se cuantifica el costo

Cabe señalar que el error de hecho en la apreciación de la prueba, consiste en que el juzgador no tiene por acreditado un hecho que con total claridad aparece probado en autos en virtud de un documento auténtico, público o privado reconocido; y a la inversa, existe también error de hecho, cuando el juzgador estima probado lo que evidentemente no se justifica en autos con documentos de la naturaleza antes apuntada. (R.. 12-CAC-2008, de fecha VI -XXI de 2008).

Esta Sala luego de analizar la sentencia del Ad quem advierte, que al hacer referencia al documento que corre a fs. 4 de la pieza de apelación, estimó que el mismo era clave para la resultas del caso; en virtud de que fue el propio trabajador quien reconoce -a través del-reporteno solo de la falta de respuesta oportuna que se le imputó través de las excepciones alegadas, sino que también se reflejó el daño económico que se causó a la empresa demandada; por lo que esta S. es de la opinión que el documento aludido no es una simple notificación como lo argumenta el recurrente, sino es más que eso, tal y como lo hace ver la Cámara sentenciadora al expresar en su sentencia: "No hay duda según esta evidencia, que el perjuicio económico causado, es producto, -como lo dice el apelante-, del incumplimiento directo y grave de las obligaciones laborales del señor O.G.V., dadas las funciones que desempeñaba como Ejecutivo Back Office Corporativo". En este sentido, y contrario a lo expuesto por el impetrante, el Ad quem al analizar toda la prueba vertida en el juicio concluyó que el trabajador demandante incumplió sus obligaciones en el desempeño del cargo, por tal razón, esta Sala considera que la Cámara no equivocó los términos ni le dio un sentido distinto al contenido del reporte enviado y firmado por el trabajador demandante, por lo tanto es procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia por este sub motivo,

POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 593, 602 del Código de Trabajo; y 532 Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MERITO; b) Devuélvanse los autos al Tribuna emitente con certificación de lo proveído.

HÁGASE SABER.

--------M. REGALADO--------------------O. BON. F--------------------A.L.J.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R. C.

CARRANZA S-----SRIO.------------------INTO.--------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR