Sentencia nº 3C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia3C2016
Sentido del FalloExtorsión en grado de tentativa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

3C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cinco minutos del día ocho de junio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada licenciada D.L.R.G., y los Magistrados licenciados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado P.O.A.E., defensor particular del imputado R.A.C.A., contra el fallo emitido por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las quince horas y cuatro minutos del día trece de noviembre de dos mil quince, mediante el que confirma la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, a las quince horas con treinta minutos del día dos de septiembre del mismo año, contra el referido imputado, por el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn., en relación con el Art. 24 Pn., en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección clave "MIL SETECIENTOS VEINTICINCO".

Interviene, además, la licenciada R.Á.R., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Santiago de M., conoció de la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, S. que celebró la vista pública, y con fecha dos de septiembre del año dos mil quince dictó sentencia condenatoria, que fue apelada por el defensor particular licenciado P.O.A.E., cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, que confirmó la sentencia de mérito.

SEGUNDO

El inconforme identificó como motivos: 1°) Falta de fundamentación, Arts. 400 No. 4 y 478 No. 3 Pr.Pn., 2°) Infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Art. 400 No. 5 y 478 No. 3 Pr.Pn., y 3°) Inobservancia o errónea aplicación del Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, Art. 478 No. 5 Pr.Pn.

TERCERO

Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr.Pn., se emplazó a la licenciada R.Á.R., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Esta Sede Casacional, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 484 Pr.Pn., efectúa a todo escrito un examen preliminar, mediante el cual verifica si cumple, entre otros, con los requisitos exigidos por el Art. 480 Pr.Pn., que regula: "el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que dictó la resolución (...) mediante escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo, sus fundamentos y la solución que se pretende."

En ese sentido, la parte recurrente que pretenda reclamar un vicio de casación debe cumplir con los presupuestos de ley para su presentación, so pena de inadmisibilidad, es decir, el documento debe contener los elementos siguientes: I. Un motivo que esté claramente identificado, en el que se citan las disposiciones legales consideradas inobservadas o erróneamente aplicadas. II. El fundamento del motivo, que es cuando el recurrente realiza la exposición clara del yerro judicial en el que ha incurrido el Tribunal de grado inferior, así como expresar el agravio generado por la decisión jurisdiccional. III. Plantear la solución que estima aplicable, con lo que quedará señalado el error atribuido a la resolución recurrida.

Es preciso aclarar que el aludido examen no es un freno para las impugnaciones, y por tanto, dicha revisión se practica dentro de los límites de permisibilidad franqueados por la ley. En el caso que sea idóneo el libelo recursivo, es posible continuar con el consecuente campo de estudio, que radica en el fondo de la reclamación planteada.

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr.Pn., esta Sala constata, que en relación a los motivos invocados, el recurrente no ha cumplido con los requisitos de admisibilidad contenidos en el Art. 480 Inc. Pr.Pn., por lo que se hacen las siguientes consideraciones sobre los mismos:

El primer vicio denunciado relativo a la falta de fundamentación, sostiene el impetrante: "... la sentencia da la impresión de ser una resolución bastante completa y bien fundamentada tanto fáctica como jurídicamente, pero luego al leerla detenidamente (...) son solamente la transcripción de los argumentos planteados por el (...) Tribunal de Sentencia (...) y los argumentos planteados por el suscrito en el Recurso de Apelación interpuesto, y cuando ya explica sus consideraciones sobre el caso en concreto es bastante pobre sus argumentos factico jurídicos (...) además de pasajes que dan la impresión que son solo frases rutinarias que se intentan aplicar al caso en concreto, teniendo una clara falta de fundamentación en la

resolución emitida...". (sic).

Como puede observarse, la queja del solicitante radica en que la Cámara incurre en falta de fundamentación; no obstante, al constatar la observancia de los requisitos formales que establece la ley para la interposición de dicho medio recursivo, se advierte que las explicaciones elaboradas por el impetrante no resultan suficientes a efecto de fundamentar un motivo de casación, puesto que no demuestran el error cometido por el Tribunal de Alzada, por lo contrario, sólo hacen referencia a la doctrina y a criterios jurisprudenciales emitidos por esta S., de cómo deben motivarse las sentencias, pero no señalan directamente el error del proveído de la Cámara, Arts. 453 Inc. y 480 Inc. Pr.Pn.

Cabe agregar, que si la intención era contrarrestar la confirmación de la sentencia condenatoria de Primera Instancia, hubiera sido procedente realizar planteamientos jurídicos que comprobaran el por qué el Ad-Quem ha errado en sus razonamientos; presupuestos que no fueron desarrollados. Respecto de la fundamentación que debe poseer un motivo casacional, se ha precisado insistentemente por esta S., que el reclamante debe cumplir estrictamente aquellos presupuestos formales y de contenido, señalados por la ley, todo ello con la finalidad que la demanda pueda superar el juicio de admisibilidad, pues los apuntados requisitos de formalidades consistentes en la enunciación, desarrollo y demostración clara, concreta y separada de los motivos que contra la decisión de segunda instancia pretenden formularse, constituye el objeto primordial del recurso. No existe, pues, posibilidad que en la fundamentación del motivo se construyan consideraciones en torno a razones que se opongan al criterio ya desplegado en la alzada. En definitiva, este desacierto provoca inevitablemente el rechazo liminar del primer motivo.

El precedente criterio ha sido fijado por esta S. en varias ocasiones, tal es el caso de la resolución de las once horas con veintitrés minutos del día doce de junio del año dos mil quince, clasificado bajo referencia 54C2015; en la que, en el mismo sentido expuesto en la presente, se dijo: "... esta S. ha indicado que al formular un motivo casacional se deben abordar, por lo menos, los siguientes aspectos: "... La indicación precisa y concisa de las causales invocadas (...) El desarrollo de los cargos, esto es, la sustanciación mínima , con reflexiones lógicas, claras y coherentes, en la que se evidencia la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, demostrando aquí el carácter decisivo del equívoco sustancial o material que ocurrió al interior del pronunciamiento y su afectación ala estructura del debido proceso (...) En

conclusión, ha quedado evidenciado que las causales invocadas no han sido fundamentadas de manera adecuada, olvidando plasmar los argumentos idóneos para sustentar los reclamos enunciados...". (sic).

De suyo el primer reclamo es inadmisible.

El segundo motivo consiste en la infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, Arts. 400 No. 5 y 478 No. 3 Pr.Pn.

El casacionista califica de inconsistente la decisión a la que arribó el juzgador, manifestando su desacuerdo con la decisión de excluir la valoración de la prueba consistente en la declaración de la víctima, por considerar que esta no compareció a la vista pública, pese a que su deposición era importante para confirmar el orden lógico y concatenado que han tenido las investigaciones. Aseverando, que se vulnera la presunción de inocencia, al condenar a su defendido únicamente por haber sido atrapado en un operativo policial que no estaba autorizado por la fiscalía, tomando en consideración sólo los testimonios de los agentes captores, pero dejando de lado que él era empleado de la víctima y también que los testigos de descargo son compañeros de trabajo de su representado y además empleados de ésta.

Pese a ello, el recurrente no determina en qué consiste el vicio que atribuye a la sentencia de Cámara, ni cómo el mismo se ha configurado en el presente caso, por el contrario, realiza afirmaciones en subjuntivo, tales como: "... hipótesis que pudo haberse confirmado si la víctima hubiera llegado al estrado a rendir su declaración, pues el empleador sin lugar a dudas hubiera puesto de manifiesto que él fue quien autorizó...". (sic), de las cuales no se deriva el motivo, ya que no puede plantear un vicio en casación, cuando los argumentos del mismo están basados en lo que pudo haber dicho la víctima, por ende, se puede advertir que omitió atacar la decisión del Tribunal de Alzada.

Por otra parte, agrega: "... Ahora bien, al no comparecer la víctima a la audiencia de vista pública, esto afecta directamente la garantía constitucional del Debido Proceso, en el sentido de que la víctima con clave "MIL SETECIENTOS VEINTICINCO" no solamente tenía la calidad de víctima, sino que también tenía calidad de testigo clave ofertado por parte de fiscalía (...) surge la pregunta de que cómo es posible que el señor J. pueda condenar a una o varias personas sin haberse producido la prueba más importante que es el testimonio de la víctima testigo (...) no puede ser comparada con su testimonio en el Juicio (...) en el desarrollo de la vista pública es donde en verdad podemos verificar (...) un control de credibilidad en el desarrollo del

interrogatorio en la Audiencia de Vista Pública (...) tomo como base importante para fundar la decisión del Juez A-quo el testimonio de tres agentes policiales...". (sic).

(...) Este mismo testigo mencionó en sus declaraciones en la Vista Pública (...) Aumentándole más inconsistencia a la decisión tomada por el honorable Juez Aquo (...) sería limitar la labor de inmediación de la prueba (...) los principios de oralidad, contradicción, inmediación y de publicidad que ofrecen al juzgador (...) con sus declaraciones en la vista pública (...) en consecuencia es procedente la anulación de la sentencia y la reposición de la vista pública ante otro tribunal competente...". (sic).

Hay que mencionar, que al repetir, textualmente, la defensa técnica los argumentos planteados en la apelación para este motivo, estos van dirigidos a atacar al proveído de primera instancia, y no a la sentencia de la Cámara; requisito de imprescindible cumplimiento para abrir la vía impugnativa de casación. De ahí que, de la motivación del mismo, no se desprende un agravio, es decir, no demuestra el vicio invocado, al omitir atacar los puntos del proveído de Segunda Instancia, con lo cual no es posible abrir la vía impugnativa y entrar al conocimiento de fondo del recurso; deficiencia que constituye la razón principal por la que se descartará el motivo antes aludido.

Acotado lo anterior, la estructura de los raciocinios plasmados en la motivación del motivo, no está orientada a demostrar la falta de fundamentación de la sentencia de Cámara, por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, ya que radican en la inconformidad del recurrente con la conclusión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia, y las valoraciones atinentes a los hechos que surgen del material probatorio; por ende, la fundamentación carece de sustento para viabilizar examinar el asunto planteado.

En consecuencia, el ejercicio del derecho a impugnar, debió orientarse a expresar los vicios cometidos en la sentencia de Segunda Instancia; presupuestos de admisibilidad que deben ser formulados: "...bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con la indicación específica de los puntos de la decisión que se impugna..."; de ahí que, al omitirse los requerimientos legales en la interposición del motivo, lo conducente es inadmitirlo.

A este respecto, el Tribunal Casacional ha razonado, que: "... Los juicios aquí construidos a partir de los cuales se pretende exponer el defecto que se atribuye a la sentencia, de ninguna manera tienen como objeto la decisión de segunda instancia, sino que pretenden continuar su

debate jurídico probatorio al cuestionar, desde la óptica de sus intereses, el valor de cada una de las evidencias llevadas a cabo en el curso del proceso y al proyectar tal actividad, se desnaturalizan los fines respecto de los que fue erigida la Casación. El ejercicio del derecho a impugnar, debió orientarse a expresar vicios cometidos en la sentencia de segunda instancia y no vicios en la de primera instancia...". (sic). R.. 28C2011, de las diez horas con ocho minutos del día uno de febrero de dos mil doce.

De lo anterior, resulta que el solicitante ha cumplido formalmente con el requisito legal de indicar que recurre contra la sentencia pronunciada en Segunda Instancia, pero su voluntad impugnativa la dirige contra supuestos errores contenidos en el proveído que dictó el Tribunal de Primera Instancia y no contra los fundamentos fácticos y jurídicos del pronunciamiento de Cámara; de consiguiente, lo procedente es rechazar el recurso liminarmente.

El tercer motivo se basa en la inobservancia o errónea aplicación del Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, Art. 478 No. 5 Pr.Pn.

Puntualiza el impetrante, que en el operativo realizado por agentes de la Policía Nacional Civil, para efectos de la entrega controlada, se da la particularidad que no se materializaron los parámetros del Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, que exige para su procedencia la autorización de la representación fiscal para tal método especial de investigación, situación que a su criterio se confirma, al no encontrarse dicha autorización en los pasajes del expediente judicial, por lo tanto, acarrea nulidad.

Atendiendo al principio normativo de congruencia, se delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben pronunciarse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, a efecto que concurra de tal manera, identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones oportunamente aducidas. Lo que implica que el juzgador no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en aspectos diversos a los invocados.

Ahora bien, esta directriz es una exigencia lógica que está presente en las distintas etapas que componen el proceso penal, no se restringe a la secuencia: dictamen de acusación, auto de apertura a juicio y decisión judicial, sino que comprende la sustentación de los recursos.

No obstante lo dicho supra, es necesario también considerar que dentro de las facultades resolutivas que establece el Art. 475 Pr.Pn., para los Tribunales de Segunda Instancia, se encuentra la que va enfocada a que por la naturaleza misma del recurso, se le otorga a la apelación la atribución de examinar cuestiones de hecho y de derecho, respetando el marco de la pretensión impugnatoria.

A la luz de lo anterior y respecto de lo alegado por el gestionarte como defecto, se advierte del análisis de la sentencia de la Cámara, que ésta fundamentó su decisorio sobre los puntos apelados, cuya resolución no incluyó el motivo invocado, en razón que el mismo no fue objeto de la vía de apelación, encontrándose inhabilitada esta Sede para conocer del mismo, por incumplimiento de un presupuesto legal para su procedibilidad; razón por la que se excluirá del análisis casacional.

En lo que respecta al motivo en mención, se advierte que al no encontrarse vinculado directamente con el recurso de apelación, no se puede desprender un agravio de la resolución impugnada, porque este vicio no fue alegado en el libelo recursivo ante la Cámara, por ende, no era procedente emitir del mismo resolución alguna, aunado a ello, al no haber efectuado el reclamo en el recurso de apelación, tal aspecto adquiere la calidad de cosa juzgada.

Visto lo anterior, la actuación de la Cámara de Segunda Instancia no ha ocasionado un agravio con su decisión, basada en la inobservancia o errónea aplicación del Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, Art. 478 No. 5 Pr.Pn., por no haberse alegado en el recurso de apelación, como ya se expresó.

Este Tribunal Casacional, en un caso análogo, se ha pronunciado expresando al respecto: "... la disposición general regulada en el Inciso Final del Art. 452 del Código Procesal Penal indica que: para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo", lo que traducido al tema que nos atañe significa que los defectos de la Sentencia de Primera Instancia que no sean invocados en apelación quedan cubiertos por el efecto de la cosa juzgada, al no haber realizado el reclamo oportuno mediante el defecto de alzada pertinente (...) En consecuencia, al constatarse que se trata de un motivo que no fue alegado en apelación, su propuesta ante esta Sala resulta manifiestamente inadmisible conforme a los Arts. 452 y 453 Pr.Pn...". (sic). V. sentencia bajo referencia 268C2015, de fecha quince de enero del año dos mil dieciséis.

En definitiva, esta S. estima que es inatendible el vicio denunciado, por las razones que constan en el presente proveído.

En razón de lo expuesto, es improcedente de conformidad al Art.453 Pr.Pn., prevenir al recurrente, pues éste mecanismo está previsto para casos en los que el acto procesal muestra defectos de carácter subsanable, y fuera de la oportunidad de interposición del recurso no podrá

aducirse otro motivo, según lo regula el Art. 480 Inc.1° Pr.Pn.

En consecuencia, se concluye declarar inadmisible el recurso de casación relacionado en el preámbulo de ésta.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. literal a), 453 Inc. y 484 Pr.Pn., esta S.

RESUELVE:

INADMITESE el recurso de casación interpuesto por el licenciado P.O.A.E., en razón de no cumplir las exigencias determinadas por la ley para demostrar cada uno de los vicios alegados.

En consecuencia, devuélvanse oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales subsiguientes.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR LA

MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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