Sentencia nº 83C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia83C2016
Sentido del FalloAgresión sexual en menor o incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

83C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del siete de julio del año dos mil dieciséis.

La presente resolución, es emitida por los Magistrados licenciada D.L.R.G., licenciados J.R.A.. M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación incoado por la licenciada K.L.A. de P., en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra el fallo emitido por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., mediante el cual se confirmó la sentencia absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, a favor del sindicado A.M.M., por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, tipificado y sancionado en el Art. 161 Pn., en perjuicio de la menor de edad [...] representada legalmente por su madre.

Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de la víctima menor de edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn., 46 Inc. 2° y 51 Literal "e" LEMA; 13 N° 10 Literal "a" y 272 Pr. Pn.,

16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing.

En razón de lo anterior, esta S. en el sub judice utilizará las iniciales de la víctima y la fecha de comisión del hecho para los efectos pertinentes.

Intervienen además, el defensor público licenciado M.S.C.C., y la licenciada C.R.Q.C., en calidad de querellante.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera realizó la audiencia preliminar contra el aludido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de esa misma localidad, sede que llevó a cabo la vista pública, y con fecha veintinueve de octubre del año de mil quince, dictó sentencia absolutoria en relación al indiciado M.M., la cual fue apelada por la representación fiscal, de cuyo recurso conoció la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, que confirmó el fallo impugnado conforme a los hechos siguientes:

"...desde el mes de noviembre del año dos mil cuatro, el imputado A.M., ha estado agrediendo sexualmente a las menores [...] de ocho años de edad y...de cuatro años de edad, en

la casa de habitación de estas, ubicada en Caserío Las [...], Cantón El [...], Jurisdicción de San Francisco Gotera...dándose cuenta de esto la madre de las niñas... ya que, la señora [...], encontró al imputado A.M., agrediendo sexual-mente...detrás de la casa en la cocina, quien la tenía acostada en la hornilla sin ropa, y A. también sin ropa, por lo que, la señora [...] le dijo, que haces desgraciado y A. salió corriendo; que su otra hija [...] también le dijo que a principios de este año, A.M., la vigiaba cuando iba a comprar y se la llevaba para una casa comunal que está en el Cantón El [...], y le tocaba sus genitales y la amenazaba que si contaba lo que le hacia la iba meter presa, porque A.M., es compañero de vida de la hermana de la dicente, quien vive cerca de su vivienda, y es quien cuida a dichas niñas" (Sic.). SEGUNDO: La Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, dictó resolución en los términos siguientes: "A) Declárase sin lugar el motivo de apelación invocado por licenciada K.L.A. de P., en calidad de auxiliar del F. General de la República; B) Confírmese en todas sus partes la sentencia definitiva dictada a las ocho con cuarenta minutos del día veintinueve de octubre del presente año, en la que el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, resolvió: "A) Condenase al señor A.M., de las generales antes expresadas a la pena de nueve años de prisión, por el delito de Agresión Sexual en Menor, en perjuicio de la niña...D) Absuélvase de toda responsabilidad penal y civil, al señor A.M., por el delito de Agresión Sexual en Menor, en perjuicio de la niña [...]" (Sic.). TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE. CUARTO: La inconforme identificó como motivo de forma: "Insuficiencia o contradicción en la fundamentación de la sentencia Art. 478 N° 3, en relación al Art. 400 numeral 4 Pr. Pn, por haberse inobservado reglas de la sana crítica" (Sic.).

QUINTO

interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al defensor público, licenciado M.S.C.C. y a la licenciada C.R.Q.C., en calidad de querellante, con el propósito que expresaran su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, los referidos profesionales omitieron pronunciarse al respecto.

SEXTO

Se advierte que la recurrente solicitó audiencia para la fundamentación oral de su libelo, sin embargo, se estima que es innecesaria la celebración de la misma, pues, la exposición por escrito del motivo, suministra la información suficiente para conocer sobre el fondo de la pretensión recursiva, Art. 486 CPP.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - Como motivo de inconformidad la impetrarte argumenta: "Insuficiencia o contradicción en la fundamentación de la sentencia". Basa su reclamo en los Arts. 478 N° 3 en relación con el 400 N° 4 Pr. Pn. En relación al defecto argüido, la peticionaria, transcribe extractos de la sentencia para luego señalar que no se realizó en ella un análisis integral de los elementos probatorios, expresando puntualmente que tanto en el proveído de Primera y Segunda Instancia no se hace referencia a las deposiciones de la abuela y madre de la víctima, además, indica que tales testigos conocieron los hechos al instante en que se descubren por parte de la primera, los actos que el imputado cometió en perjuicio de la menor, dejando ver que la segunda de las declarantes menciona, que la pequeña le comentó que los hechos ocurrieron cuando regresaba de la escuela y que el encartado la vigilaba al ir a la tienda y la metía a la casa comunal donde sucedía la agresión.

Sobre esas testificales descansa el desacuerdo de la solicitante, al sostener en su libelo, que los anteriores elementos no fueron valorados por el Sentenciador ni por la Cámara, siendo tal omisión, lo que provocó en su momento la interposición del recurso de apelación, por lo que esta sede a fin de determinar la existencia del vicio incoado se remite a la resolución en recurso y observa lo siguiente:

Que tal como consta a Fs. 13 Fte., párrafo 3°, Segunda Instancia se pronunció sobre los testimonios antes relacionados, advirtiendo aspectos de no corroboración y estimando los mismos no suficientes para acreditar el hecho atribuido al indiciado A.M.M., al expresar lo siguiente:

"No obstante, en el caso de la menor [...] por cuanto ella manifestó: que a ella también le introducía el pene en su vulva, situación que no fue corroborada por ninguno de los elementos probatorios antes mencionados como, por cuanto los testimonios de la señora [s] [abuela y la madre] únicamente reproducen lo que les fue narrado por la menor y ello no es corroborado por la prueba pericia!, como antes se ha apuntado" (Sic.).

La anterior circunstancia también fue considerada por el A quo, ya que a Fs. 10 párrafo 2° del proveído objeto de casación, específicamente en la transcripción que se formula, se deja ver que el Tribunal de Sentencia manifestó que en las testificales no se aportaban elementos indiciarios de corroboración en relación a los hechos narrados por la víctima, percatándose esta Sala que las distintas sedes judiciales que han conocido del caso, sí estimaron los dichos de las testigos citadas previamente, notando este Tribunal que las razones aportadas en la sentencia del Ad quem, cumplen con el requisito de motivación.

En el presente caso, salta a la vista que los Juzgadores dejaron constancia en su fallo del contenido esencial de las conclusiones a las que arriban después del análisis probatorio, permitiendo la sentencia establecer el iter lógico seguido en el razonamiento que condujo a la decisión final Art. 144 Pr. Pn. Es de mencionar, que la doctrina y la jurisprudencia se esfuerzan por materializar la relación entre la inocencia y el lndubio Pro Reo, siendo este último un límite en la determinación de la culpabilidad pero, este parámetro debe enmarcarse en el adecuado y necesario proceso de construcción de la sentencia como un juicio integral, es decir, donde se conjugan en su estructura todos los elementos de orden fáctico, probatorio y jurídico.

En el caso sub judice las razones del Ad quem para confirmar el proveído de mérito, se basaron en el parámetro de duda, tal como se advierte a Fs. 12 Vto., parte final de la sentencia objeto de casación, cuando señala: "...esta Cámara advierte que de la lectura de la resolución impugnada, resulta evidente que el Funcionario Judicial Sentenciador, aplicó correctamente las reglas de la sana crítica, de conformidad con el Art. 179 del Código Procesal Penal...en relación a la agresión sexual atribuida en contra de la menor [...], fueron suficientes y contundentes para atribuir responsabilidad al imputado A.M.M.; pero que al valorar el elenco probatorio en relación a la agresión sexual atribuida en contra de la menor [...]. no fue posible llegar a un estado de certeza para poder atribuir responsabilidad penal..." (Sic.).

En tal sentido, Segunda Instancia efectúa una amplia relación de los fundamentos del A quo, en los cuales el sentenciador expresó la falta de certeza para fallar, es decir, dudo que los mismos hayan ocurrido tal cual los relató la víctima en juicio, aspecto que fue relacionado en la sentencia a Fs. 12 párrafo final, por lo que el Tribunal de Alzada hizo suyos tales argumentos y los ratificó al estimar que el proveído dictado en Primera Instancia contenía la motivación suficiente para confirmado, además, el Ad quem consideró:

"Que, ante la falta de certeza en la mente del J., de que los hechos hayan ocurrido tal

cual los relató la menor tanto en juicio como lo hizo frente a la Psicóloga Forense, solo ha generado en la mente del J., un estado de duda respecto a esa propuesta fáctica generada a partir del testimonio único y proveniente de la niña [...] porque el mismo al valorarlo de forma integral con el resto de la actividad probatoria, no lo condujo de forma racional y legitima al descubrimiento de esa verdad real a la que se quiere llegar" (Sic.).

Siguiendo con el desarrollo de la idea anterior, sólo hay dos estados mentales que se sitúan por debajo de la certidumbre, estos son, la carencia total de pruebas, que no es el caso de autos, y la duda sobre los extremos de responsabilidad penal, que es lo considerado por las sedes judiciales que han conocido del caso. Esta S. al analizar los fundamentos del Ad quem, plasmados en la sentencia, nota que Segunda Instancia basó su decisión no en una simple duda, sino en una duda razonable y razonada apoyada en la exposición del porqué el A quo no había adquirido el convencimiento suficiente para condenar.

Hechas las consideraciones anteriores, es de resaltar que la sentencia es una unidad lógica (Principio de Unidad Lógica de la Sentencia) que no se puede fraccionar, lo cual indica que "...todo pronunciamiento se encuentra constituido entre si...siendo incorrecta la fragmentación de dichos argumentos, puesto que estos residen en una totalidad...". Proveído bajo referencia 742-CAS-2010, de fecha veinte de septiembre del año dos mil trece, dictado bajo la normativa anterior pero aplicable a autos por mantenerse a la fecha incólume los razonamientos sobre el principio en comento.

Cabe mencionar que, al realizar un examen integral y enjuiciar el iter lógico de la sentencia, esta S. observa que sí cumple con los parámetros de fundamentación, ya que claramente se manifiesta en ella la razón del porqué se emite la confirmatoria de mérito, es decir, por la carencia de pruebas corroborativas acerca de lo declarado por la víctima, notase que esos elementos también están referidos a un dictamen psicológico en donde Cámara estimó que este resulto vinculante exclusivamente en relación a otra persona menor de edad.

Conforme a lo anterior, queda evidenciado que el proveído no contiene los defectos que se le atribuyen, porque a lo largo de sus fundamentos la Sala constata los parámetros de valoración utilizados por el Ad quem para confirmar la decisión del Tribunal de Sentencia, siendo necesario acotar, que las razones por las que Cámara desmerita las testificales relacionadas supra, resisten el análisis crítico advirtiéndose la falta de vicio y en contraposición a él parámetros de debida motivación.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- Declárase NO HA LUGAR el recurso de casación, incoado por la licenciada K.L.A. de P., en representación de los intereses de la sociedad.

B.- Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G. -------J.R.A..-----------L. R.MURCIA-------- PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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