Sentencia nº 742-CAS-2010 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia742-CAS-2010
Sentido del FalloHomicidio agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Primero de Sentencia de San Miguel

742-CAS-2010

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cuarenta minutos del día veinte de septiembre de dos mil trece.

El anterior recurso de casación ha sido presentado por el Licenciado P.A.A.A., en su calidad de Defensor Particular, contra la Sentencia Definitiva Condenatoria, pronunciada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, a las diez horas del día tres de noviembre del año dos mil diez, en contra del imputado [...], por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de la vida de [...].

Se aclara que la presente sentencia se pronuncia aplicando disposiciones del Código Procesal Penal derogado (DL. NC 190, 20/12/06, D.O. No. 13, Tomo 374, 22/01/07; y, DL. NC 904, 04/12/96, D.O. No. 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo No. 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial No. 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505, inciso final, del mencionado decreto.

El escrito recursivo ha cumplido con las condiciones de interposición, de conformidad con lo regulado en los Arts. 406, 407, 423 y 427 CPP; ADMÍTASE éste y procédase a dictar la sentencia correspondiente.

En cuanto a la prueba ofrecida por el impetrante Licenciado P.A.A.A., la cual consiste en el audio de grabación de lo sucedido en el juicio oral, esta S. estima que tal ofrecimiento es improcedente, ya que no le ha dado cumplimiento a lo señalado en el Art. 425 Pr. Pn., es decir, no ha fundamentado los supuestos de procedencia de la prueba en casación, y si hubiese cumplido con lo estipulado en tal disposición, tampoco procederla ya que según acta de vista pública ésta no fue grabada por medio de audio.

RESULTANDO:

  1. Que mediante la sentencia relacionada en el preámbulo, se resolvió: "POR TANTO: (...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA

    MOS: A)

    CONDÉNASE al ciudadano [...], por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio del ahora occiso [...], a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN (...) C) SOBRE LAS CONSECUENCIAS CIVILES SE DETERMINA 1) Condenar al señor [...], a pagar en concepto de Responsabilidad Civil, la cantidad de UN MIL DÓLARES, a la familia más cercana del occiso, en un plazo no mayor de tres meses, después de quedar ejecutoriada esta sentencia.. (...) NOTIFÍQUESE (SIC)."

  2. Contra el anterior fallo, con base en el Art. 362 No. 4 Pr. Pn. el recurrente invoca como primer motivo, errónea fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica y como segundo motivo, expone la causal número 8 del mismo artículo, que es la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio.

    Al estudiar la fundamentación del recurso se aprecia que ésta se refiere única y exclusivamente al primer motivo, por lo cual la Sala omite pronunciarse respecto al segundo, ya que sólo aparece enunciado sin hacerse el desarrollo respectivo. También, se determina que el impetrante ha expuesto en su recurso una serie de argumentos con los que pretende justificar su impugnación; sin embargo, esta S. extrajo únicamente del aludido escrito los puntos o pasajes pertinentes a la causal casacional invocada, dejando por fuera todas aquellas situaciones que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio que se denuncia y que constituyen aspectos de valoración probatoria o, que son apreciaciones de índole subjetivas.

  3. Por su parte la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, Licenciada M.T.P.T., al contestar el recurso expresa: "... el escrito presentado por el abogado defensor contiene señalamientos sobre conclusiones propias del mismo pero que las mismas no constituyen errores o vicios que habiliten la revisión de la sentencia en instancia casacional, pues la sentencia objeto de análisis fue construida con base a las reglas de valoración de la prueba (sana crítica ) lo cual realizó de manera integral tal como lo advierte el artículo 356 Pr. Pn. ..."

    CONSIDERANDO

  4. Motivo: Errónea fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica,

    conforme al Art. 362 No. 4 Pr. Pn. Sostiene que existe incongruencia en la fundamentación de la sentencia y que la misma ha sido basada en hechos falsos y en el dicho de testigos que ni siquiera han declarado en vista pública, ni rindieron su declaración a través del mecanismo de anticipo de prueba como es el testigo clave "34-1", detallando sus inconformidades el impugnante en varios puntos, a los cuales daremos respuesta en forma simultánea siendo éstos los siguientes:

    1. Que a página 2 línea 15 se hace referencia a que el día cuatro de octubre del año dos mil diez, la Representación Fiscal planteó incidente de suspensión de la audiencia por no comparecer los testigos ofrecidos por ésta; manifestando el recurrente que la afirmación de la fecha es falsa porque el día en mención, él se encontraba en otro tribunal del país, cubriendo otra diligencia judicial, no pudiendo estar en dos lugares a la vez.

      Referente a este punto, ciertamente hay una equivocación con relación a la fecha referida ya que dicho incidente fue planteado por la Representación Fiscal el día once de octubre del año dos mil diez y en el proveído se dice que fue el cuatro del mismo mes y año. Considerando esta Sala que lo anterior constituye un error material que no genera ninguna incidencia en el fallo aludido, por lo cual no es atendible el reclamo.

    2. Otra afirmación que supone falsa el recurrente, es la que se establece en la página 7 de la sentencia donde se expresa "que el testigo clave "57.0" observó el día de los hechos", queriéndose dar a entender que lo que observó fue el dia diecisiete de septiembre del año dos mil cinco, siendo la fecha que el testigo mencionó haber observado los hechos el día veinticinco de septiembre; expresa también, que la afirmación hecha en el punto No. 6 es falsa cuando se dice que las características personales y tatuajes del imputado son coincidentes con las descritas por el testigo clave "57-0", ya que dicho testigo al referirse a la estatura del imputado dijo que medía 1.50 a 1.60 centímetros de estatura, cuando realmente el inculpado mide más de 1.75 centímetros, además dijo que es blanco cuando el imputado es de piel morena, dijo que tenía MS en el pecho, no siendo esto verdad y el que tiene las letras MS en el pecho es la víctima [...].

      Sobre estas inconformidades es importante tomar en cuenta que el hecho ocurrió el día diecisiete de septiembre del año dos mil cinco y el testigo declara en vista pública hasta el veinticinco de octubre del año dos mil diez, es decir cinco años después de que sucedieron éstos, lo que hace imposible que el testigo narre en forma exacta los hechos, siendo normal que lo evocado por él varíe en algunas circunstancias, y ello no significa por sí mismo pérdida de credibilidad, ni mucho menos indefensión y no obstante tales equivocaciones, al retomar las reflexiones construidas por el juzgador en su decisión, se despeja cualquier asomo de contradicción, pues el A quo ha construido su examen de credibilidad de lo dicho por el testigo clave "57-0" relacionándolo con los demás elementos de prueba aportados al debate, pues según el A quo, el testigo fue determinante al revelar a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos así como todas las circunstancias que sucedieron entre los que estaban presentes en la vivienda y acredita que el testigo es congruente con la prueba documental y pericial relacionada, lo cual le genera al juzgador plena credibilidad, por lo anterior tampoco existe este defecto.

    3. El inconforme manifiesta que se afirma en la sentencia que el testigo observó cuando le dispararon al occiso, lo cual no es cierto, ya que el testigo dijo no haber observado cuando le dispararon al occiso; asimismo, advierte que en la página 7 línea 34 y 35 se afirma que el testigo en referencia dijo que posteriormente a los disparos él se fue para su casa, después no supo mas, porque no los pudo ver; pero más adelante en la sentencia se afirma que el mismo testigo encontró en el pozo al occiso, lo cual es falso ya que el testigo nunca dijo que él haya encontrado al occiso.

      Referente a estos puntos, el A quo a folio 130 vuelto, en el acápite FUNDAMENTOS SOBRE INDICIOS, expresa lo siguiente: "...Este tribunal debe fundamentar para el presente caso prueba indiciaria (...) La anterior declaración se interrelaciona y complementa con la prueba documental para extraer los siguientes indicios (...) donde el testigo clave "57-0" afirma haber observado cuando el imputado [...] desenfundó el arma contra el ahora occiso ( ...) Según acta de inspección en el lugar de los hechos encontraron una botella de vidrio en la que se lee VODKA SUAVE, la cual contiene en su interior licor, y mancha de sangre en el corredor cerca del pozo, lugar donde lo mataron y lo lanzaron dentro de un pozo (...) El testigo clave "57-0", fue determinante al manifestar a las personas que se encontraban en el lugar de los hechos así como de todas las circunstancias que sucedieron entre los que estaban presentes en la vivienda, lo que es congruente con la prueba documental y pericial relacionada (...) Ahora

      bien, para que los indicios se puedan aplicar en un determinado caso se debe tener en cuenta los principios de la experiencia que es una regla de la sana critica..."

      Seguidamente, el A quo explica en forma detallada las condiciones que deben reunir los indicios para que tengan eficacia probatoria y que se han tomado en cuenta en el caso en autos, expresando que: "... a) Debe ser grave (...) que el hecho conocido es el hallazgo del cuerpo sin vida de [...](...) donde el día de los hechos el testigo clave "57-0" afirmó que se encontraba el señor [...], (...) El suceso desconocido o no observado por el testigo es la conducta del autor del delito en el homicidio pero que se infiere por haberlo visto que estaba junto con el ahora occiso y hacerle amenazas, cuando posteriormente se escucharon los disparos (..) b) Debe ser preciso (...) en el presente caso todos los indicios nos llevan a un hecho especificó que el señor [...], fue la persona que utilizando arma de fuego realizó la acción de matar al señor [...]; c) Deben ser concordantes (...) en el presente caso todos los indicios son concordantes y se enlazan entre si (...) Todo lo anterior consideramos que justifica la valoración de prueba indirecta como fundamento suficiente, para tener la certeza de la autoría del señor [...] en el presente delito...".

      Más adelante, dice el sentenciador a folio 132 frente: "...La declaración del testigo CLAVE "57-0" es coincidente con la existencia del delito, porque narró las circunstancias de lugar y tiempo en que encontró el cuerpo sin vida...".

      Como podemos notar, al acreditar el A quo, que el testigo vio cuando el enjuiciado le disparo al occiso, lo hace tomando en cuenta que el declarante observó toda la trama del hecho, desde el momento que observó a tres sujetos que se encontraban en el patio de la casa y el imputado le insistía a la víctima que se tomara un trago de licor y ante la negativa de ésta el inculpado desenfunda su pistola y se lo lleva al corredor hasta que el deponente escuchó los disparos y en los párrafos transcritos del pronunciamiento, el juzgador fundamenta en forma clara y precisa el valor que le da a dicho testigo, exponiendo por qué le merece fe siendo éste un testigo indiciario; y en relación a la segunda parte de este punto, en el párrafo último transcrito efectivamente se lee: "en que encontró el cuerpo sin vida" pero en ningún párrafo de la sentencia el A quo acredita que el testigo haya encontrado el cadáver de la víctima en el pozo, siendo éste un error de la sentencia que no incide en el fallo de la misma, porque el hecho y participación se acreditaron con lo declarado por dicho testigo, valorado integralmente en si mismo y con las demás probanzas contenidas en la resolución, por lo que no es procedente anular la sentencia por el error invocado.

    4. Expresa, no menos preocupante es la afirmación hecha en el punto número 7 al decir que los tres disparos efectuados por el autor del delito son concordantes con las tres lesiones que presenta el cuerpo del occiso, siendo esto una falacia, ya que el testigo clave "57-0" jamás afirmó que el imputado le realizó tres disparos.

      El A quo tampoco acredita que el testigo clave "57-0", haya manifestado que el imputado le realizó tres disparos a la victima, llegando a la conclusión del punto anterior, al interrelacionar los diferentes elementos probatorios y específicamente la autopsia practicada al cadáver, por lo que no es atendible esta queja.

    5. Sigue expresando el recurrente, que otro fundamento falaz es el que aparece en la página 13 línea 13, cuando el A quo menciona que en el presente caso los indicios surgieron de prueba directa que es la deposición del testigo clave "34-1", siendo el único testigo que declaró el testigo clave "57-0", sin embargo, se está fundamentando que existe relación entre la prueba directa rendida por el testigo clave "34-1", quien nunca declaró en juicio.

      A folio 126 frente, efectúa el A quo la descripción de toda la prueba, y cuando se refiere a la prueba testimonial dice: "... consistente en las declaraciones de 1) CLAVE "57-0"...". Expresando más adelante: "... La Representación Fiscal ofreció la declaración de CLAVE "34-1" (...) pero éstos no comparecieron a la audiencia de vista pública por lo que la Fiscalía y Defensa desistieron de sus testimonios...". Como podemos apreciar, el Juez aclara que este testigo clave "34-1" no compareció al plenario, siendo un error de escritura, ya que al analizar integralmente la sentencia, ésta conduce a considerar que el A quo se refiere única y exclusivamente al testigo clave "57-0", lo cual fundamenta en forma sobreabundante. Por lo que no tiene la razón el impetrante.

    6. Manifiesta el reclamante, que otro hecho grave y falso es el de la página 23 de la sentencia, cuando se refiere a la fundamentación sobre la determinación de la pena, específicamente en las circunstancias agravantes ya que se afirma que concurrieron las circunstancias agravantes incorporadas en el tipo penal, porque el imputado cometió el hecho punible aprovechándose de la falta de capacidad para defenderse de la víctima al encontrarse en estado de embriaguez, tal como lo observó el testigo clave "34-1" lo cual es falso, ya que dicho testigo nunca declaró en vista pública; asimismo, expresa que la agravante que se estableció era haber actuado con alevosía; sin embargo, como antes se ha dicho el hecho se dio entre un grupo de tres personas que discutían por un trago de licor y que dos de ellos armados encañonaban a la víctima, pero el único testigo que supuestamente observó parte de la escena ha dicho que no observó cuando le dispararon a la víctima, no pudiendo establecerse la agravante.

      En relación con la primera parte de este reclamo, ya se le dio respuesta en el punto anterior, determinándose que cuando en la sentencia se hace referencia al testigo clave "34-1" se trata de un error de escritura y se refiere únicamente al testigo clave "57-0" y no al testigo clave "34-1"; en lo relativo a la agravante acreditada por el sentenciador, con lo cual no está de acuerdo el impetrante, se observa en el proveído a folio 133 vuelto, que el juzgador determinó la concurrencia de la circunstancia agravante del numeral 3 del Art. 129 del Código Penal, que es la alevosía, de la que el A quo fundamentó en forma exhaustiva las razones del porqué se daba dicha agravante, expresando: "...donde el sujeto activo [...], empleó el medio de arma de fuego y disparó en contra de la humanidad de [...], quien se encontraba en estado de embriaguez (...) sin riesgo para el autor que el sujeto pasivo [...], pudiera hacer una acción de tipo defensivo (...) todo ello se acreditó con la prueba testimonial, documental y pericial, fue contundente para confirmar que el imputado se comportó bajo los elementos descritos en la agravante mencionada..."

      Como puede notarse, el A quo fundamenta el por qué considera que en el presente caso se produjo la agravante de alevosía contenida en el numeral 3 del Art. 129 del Código Penal, lo cual apoya esta S., resultando inoficioso ahondar más al respecto.

    7. Seguidamente, el inconforme expresa que otra circunstancia plasmada en la sentencia y que no es cierta, es la de la página 23 de la misma, al decir: "...donde inmediatamente le efectuaron la cantidad de 8 disparos aproximadamente, quienes posteriormente lo arrojaron a un pozo..." manifestando el recurrente que el testigo clave "57-0" en ningún momento manifestó haber visto cuando a la víctima lo arrojaron al pozo.

      Al respecto, se advierte que el sentenciador en ningún momento expresa que esta circunstancia fue vista por el testigo clave "57-0", lo que el A quo hace, como ya se indicó en un párrafo anterior, es deducir tal suceso, ya que acredita que el testigo vio al imputado encañonar a la víctima; posteriormente, escucha los disparos y el día siguiente fue encontrado el cadáver del occiso dentro del pozo.

      Finalmente, dice que al imputado se le condena a pagar la cantidad de UN MIL DÓLARES, en concepto de responsabilidad civil, a pesar que la R.F. no lo mencionó en su alegato final en vista pública y aun cuando lo hubiese solicitado, en el proceso no se aportó ninguna prueba referente a establecer el monto económico en que incurrió la familia de la víctima.

      A folio 136 vuelto, el A quo fundamenta sobre este punto y dice: "... La Fiscalía General de la República, en el requerimiento, acusación, no así en el juicio oral, se pronunció sobre la Responsabilidad Civil; habiéndose probado la muerte de una persona, este tribunal condenará al respecto....".

      En concordancia con este punto, en el Requerimiento Fiscal a folio 2 se puede ver que la Fiscalía General de la República solicita: "...Tenga por ejercida la acción civil resultante...", se puede notar que el ente fiscal le ha dado cumplimiento a los Arts. 43 y 247 numeral 5 del Código Procesal Penal, pero el recurrente se queja que no se aportó ninguna prueba para establecer el monto económico, al respecto, es necesario aclarar que el juzgador está obligado a pronunciarse sobre la responsabilidad civil, siendo tal situación ineludible, aún bajo la circunstancia de no contar con elementos probatorios, ya que el Art. 361 Inc. 3° establece el imperativo de emitir un pronunciamiento en el mismo sentido de la condena penal, tal como lo relaciona el Art. 162 Pr. Pn., ya que de su contenido se desprende que la prueba útil para comprobar los hechos y circunstancias relacionados con el delito, también puede ser tenida en cuenta para demostrar la cuantía de las consecuencias civiles del delito en virtud de su carácter accesorio.

      En este sentido, el Art. 361 del Código Procesal Penal señala: "Si en el proceso no hubiere podido determinarse con precisión la cuantía de las consecuencias civiles del delito, el tribunal las fijará tomando en cuenta la naturaleza del hecho, sus consecuencias y los demás elementos de juicio que hubiere podido recoger", introduce un MECANISMO DE VALORACIÓN PROBATORIA donde la DISCRECIONALIDAD opera únicamente en la determinación de la cuantía, ya que en lo relativo al pronunciamiento es un imperativo para el Juzgador. Por lo que tampoco es atendible el presente reclamo.

      En conclusión, acerca de las quejas aducidas en el vicio casacional y la fundamentación detallada por el A Quo en la sentencia de mérito, esta Sala denota, que el impetrante no ha considerado el denominado: Principio de Unidad Lógica de la Sentencia, el cual indica, -que todo pronunciamiento se encuentra constituido de una serie de razonamientos concatenados y vinculados entre si, ocurriendo sobre estos fundamentos el pronunciamiento que emite el A Quo, siendo incorrecta la fragmentación de dichos argumentos, puesto que éstos residen en una totalidad-.

      La regla antes mencionada, no ha sido considerada por el recurrente, al invocar el motivo de casación; y a criterio de esta Sala las manifestaciones de la resolución impugnada constituyen en su totalidad y no de manera fragmentada, una argumentación racional; dicha consideración es traída a colación por este Tribunal, en virtud que la parte recurrente (tal como lo expuso en su recurso de casación) lleva a cabo un estudio fraccionado de la sentencia de mérito y siendo que el contenido de dicha sentencia se encuentra desarrollado de manera secuencial, su análisis y entendimiento sólo puede ser estudiado en conjunto.

      En tal sentido, el sentenciador le ha dado cumplimiento a las normas del correcto entendimiento humano, que obligan a la coherencia y derivación de los juicios desarrollados en cada decisión jurisdiccional; en virtud de lo cual la sentencia impugnada está fundamentada de acuerdo a lo que ordena la normativa procesal penal por lo que el vicio en comento no existe y por ende no puede ser atendible.

      No obstante lo expresado en los considerandos anteriores, esta S. advierte de oficio, la necesidad de modificar la parte de la sentencia que se refiere a la determinación de la pena, debido a que la Ley Penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos y conforme a la cual fue condenado el imputado, regula la pena de treinta a cincuenta años de prisión para todos los supuestos del delito de Homicidio Agravado; sin embargo, mediante el Art.7 del Decreto Legislativo No. 1009, de fecha 29/02/2012, publicado en el Diario Oficial No. 58, Tomo 394, de fecha 23/03/2012, se reforma el inciso final del Art. 129 del Código Penal de la siguiente forma: "En los casos de los numerales 3, 4 y 7 la pena será de veinte a treinta años de prisión, en los demás casos la pena será de treinta a cincuenta años de prisión".

      De lo anterior, se observa que la reforma contenida en el mencionado Art.7 del referido decreto, resulta favorable al imputado [...], en tanto y en cuanto señala una penalidad menor a la que impuso el A quo, con base en la Ley Penal Vigente al tiempo en que fue cometido el hecho punible, razón por la cual, de conformidad con los Arts. 21 Inc. 1°. , Cn. ; 14, 15, 404 No. 3 y 405 No, 2 de Código Penal, esta S. procederá a aplicar retroactivamente dicha reforma, modificando la sentencia en lo relativo a la pena.

      Siendo que el tribunal sentenciador condena al imputado [...], a la pena de TREINTA años de prisión, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tomando en cuenta la concurrencia de una de las agravantes contenidas en el No. 3 del Art. 129 Pn. (alevosía), esta Sala mantiene los argumentos del A quo en cuanto a la gravedad del daño por ser éste irreparable, al haberse causado la muerte a la victima.

      Acorde con lo anterior este Tribunal Casacional, considera proporcional imponer la pena mínima que se establece en dicha reforma, es decir, veinte años de prisión al imputado [...], como autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de la víctima [...]; corriendo la misma suerte las accesorias de ley.

      Por lo anterior, esta S. procederá a modificar la pena impuesta por el A quo, de treinta años de prisión por la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.

      POR TANTO:

      De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.50 Inc.2° No.1, 357, 421, 422 y 427 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

      RESUELVE:

      A-. DECLÁRASE NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito, por el motivo invocado.

      B-. MODIFÍCASE DE OFICIO la sentencia de merito, únicamente en lo relativo a la pena de treinta años de prisión, imponiéndose en su lugar la pena de VEINTE AÑOS al imputado [...], por la aplicación retroactiva de la Ley Penal que le es favorable, siendo modificadas las penas accesorias y demás consecuencias conforme al marco de la nueva penalidad.

      C-. En su oportunidad remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R. GALINDO.............. R.M. FORTIN H.............. M. TREJO...........................

      PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.

      ILEGIBLE............. RUBRICADAS.

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