Sentencia nº 64C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia64C2016
Sentido del FalloPosesión y tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente de Usulután

64C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas del día seis de julio de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el recurso de casación presentado por el licenciado G.F.O.B., en calidad de defensor particular, oponiéndose a la sentencia definitiva, dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las quince horas con treinta minutos del día once de enero del corriente año, mediante la cual se confirmó la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, a las quince horas con treinta minutos del día doce de noviembre del año dos mil quince, en la causa seguida contra J.W.R.Q., por los delitos de POSESIÓN Y TENENCIA, sancionado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; y, TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO; previsto en el Art. 346-B, Lit A del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Jucuapa, llevó a cabo la audiencia preliminar contra el referido imputado, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Usulután, sede que conoció de la vista pública, y con fecha doce de noviembre de dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en relación al sindicado R.Q., la cual fue apelada por la defensa técnica, de cuyo recurso conoció la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, que confinó el fallo recurrrido, teniéndose los siguientes hechos probados: " 1) Que como a las cero una hora del día dieciocho de marzo de dos mil quince es encontrado dentro de la esfera de disponibilidad activa del procesado J.W.R.Q., en su casa de habitación, catorce porciones de hierba seca y una porción a granel de semillas en, una bolsa; así como también un arma de fuego tipo fusil calibre veintidós milímetros, con número de serie I 20504266, marca M., cacha de madera pintada de color café ... Con base a lo anterior, este Juez tiene por acreditada: 1) la existencia del delito de Posesión y Tenencia, conforme a o previsto en el inc. 2° del Art. 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública, y la autoría en el mismo del procesado J.W.R.Q., contra quienes ha de dictarse fallo; y, 2) la existencia del delito de Tenencia, Portación o

Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, conforme a lo previsto en el Art. 346-B lit. "a)" del Código Penal, y la autoría en el mismo del procesado J.W.R.Q.,...". (sic).

SEGUNDO

La Cámara en referencia, dictó resolución en los términos siguientes: "a) DECLÁRESE NO HA LUGAR lo solicitado por los defensores particulares L.G.F.O.B.Y.C.A.G.L., en cuanto a que se reemplace la pena de prisión en los delitos que fue condenado el imputado J.W.R.Q., alias "[...]"; b) CONFIRMASE la Sentencia Definitiva Condenatoria venida en apelación, por ser lo que a derecho corresponde..." (Sic).

TERCERO

Al concluir el estudio de naturaleza formal establecido en los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, esta sede es del criterio que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, en vista de ser una sentencia emitida en Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Aunado a lo anterior, el memorial puntualiza el motivo de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase, la causal invocada, Art. 484 Pr.Pn.

CUARTO

El inconforme identificó como único motivo la "INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL" (sic), citando como legislación vulnerada los Arts. 74 Pn., 399 Pr.Pn., y 11 Cn., siendo que, luego de analizar sus argumentos, se observa que éstos van dirigidos a la falta de fundamentación jurídica de la sentencia en su extremo de motivación de la pena impuesta a su defendido, al señalar que la Cámara únicamente se limita a expresar que el reemplazo de la misma no es procedente en vista de considerar que la sumatoria de la sanción adoptada asciende a seis años de prisión. Para el recurrente tal decisión es un argumento sin asidero legal, pues tampoco se consideró la procedencia o no del reemplazo de aquélla como lo contempla el Art. 74 Pn.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó al F. de caso, licenciado H.A.S.S., quien manifestó que es postestativo para el Juez, sustituir las penas superiores a un año, y en el presente caso estamos en presencia de una condena de seis años de prisión, la cual es una sola en el proceso, no obstante ser dos delitos; aduciendo además, que el Tribunal de Alzada fue preciso en explicar las razones confirmatorias de la pena impuesta, considerando que las posturas doctrinales citadas por el recurrente, están aisladas de la corriente del pensamiento jurídico de nuestro Código Penal en relación al tema de la sustitución de la sanción. Solicitando finalmente, que se declare sin lugar lo pedido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De conformidad al escrito recursivo, el interesado reprocha que la decisión en comentario se encuentra afectada por el vicio correspondiente a la: la "INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL" (sic), Teniendo como asidero legal los Arts. 478 N°5 y 399 Pr.Pn., 74 Pn. y 11 Cn.

Al respecto expuso que, al obviar el contenido de tales normas, la sentencia ha quedado desprovista de motivación jurídica, concretamente en la parte referida a la fundamentación de la sanción determinada a su patrocinado, ya que se ha incumplido con la "obligación de determinar de manera precisa la pena impuesta" por parte del tribunal de segundo grado; cuestiona, la interpretación que hizo dicho tribunal, por considerar que el reemplazo de aquélla es inviable al aducir que la sumatoria de las mismas hacen un total de seis años de prisión, lo cual excedía los límites establecidos, siendo a criterio del recurrente, que tal argumento carece totalmente de asidero legal, y que lo anterior no constituye un razonamiento relativo a la procedencia o no del reemplazo de la pena de prisión que señala el Art. 74 Pn., por lo cual, pide que esta S. anule la decisión impugnada y se reemplace ésta a su patrocinado.

La Sala considera que el motivo debe ser estimado, conforme a los razonamientos que se expresarán en los siguientes párrafos.

Inicialmente se debe retomar el concepto de fundamentación jurídica de la pena, cuyo objeto es establecer los parámetros legalmente determinados para definir tanto la naturaleza como el "quantum" de la sanción a imponer al encausado. Por ello se toma indispensable exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales el Juzgador decide sancionar con privación de libertad. De manera que al omitir pronunciarse acerca de una solución punitiva aplicable, o determinar una sanción más favorable para los intereses del enjuiciado, tal como aplicar o no alternativas a la prisión, debe necesariamente estar precedido de una justificación, con aspectos atendibles y objetivos, en observancia a las circunstancias del hecho cometido y en consonancia con las disposiciones legales aplicables al asunto.

En relación a este tema, la Sala de lo Constitucional ha señalado que la pena es la primera y principal consecuencia jurídica de un ilícito y constituye uno de los fundamentos básicos del sistema de justicia penal, debiendo entenderse como un mal que se aplica a un individuo como consecuencia de la realización de un ilícito, previa comprobación positiva de éste en un proceso penal por parte del juez competente, entendiéndose como una sanción impuesta por el Estado en el ejercicio de su potestad soberana de penar a quien efectúa alguna conducta previamente determinada como delito, en razón de que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos. (ver sentencia de Inconstitucionalidad 32-2006/48-2006/52-2006/81-2006/91-2006, del 25/03/2008.). Asimismo, en la resolución HC 190-2009, de fecha 16/06/2010, el referido tribunal Constitucional sostuvo que, corresponde al juzgador que emitirá la sentencia condenatoria tomar en cuenta -entre otros parámetros - las condiciones personales del autor a efectos de determinar la sanción a imponer en su caso, siendo dicha valoración exclusiva del juez sentenciador. Asimismo, la sustitución de la pena de prisión o su denegatoria, se acuerda por el juzgador en la sentencia, antes de dar inicio a la ejecución, atendiéndose a las circunstancias personales del condenado, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, siempre que sea posible. En otras palabras, la determinación de la misma y su sustitución le competen al juez que emite la sentencia.

Ahora bien, al profundizar sobre la labor de análisis realizada por la Cámara, al darle respuesta a la petición efectuada por el apelante y relativa a la inobservancia de los Arts. 74 Pn., 399 Pr.Pn. y 11 y 12 Cn., dicha sede explicó que el encartado R.Q., fue condenado a cumplir tres años de prisión por el delito de Posesión y Tenencia (art. 34 Inc. 2° LRARD), de igual manera fue sancionado con tres años de internamiento por el ilícito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego, (Art. 346-B Lit. A Pn.), habiendo razonado que el Juzgador impuso la mínima de tres años al procesado y "que al sumarse las penas impuestas al imputado hacen un total de seis años de prisión por ambos delito" (sic).

En este mismo sentido, el tribunal de segundo grado consideró que el Art. 74 Pn., establece que es procedente aplicar el reemplazo de la pena de prisión por una menos gravosa, cuando ésta no excede de tres años; no obstante, en "la sentencia recurrida, se impuso una condena de tres años de prisión por cada delito, haciendo un total de seis años de prisión, por lo tanto al realizar la sumatoria de las penas por ambos delitos, la pena pasa los tres años que exige el Art. 74 del Código Penal, para reemplazarse la pena de prisión, y en virtud de ello no se puede aplicar lo establecido en el art. 74 del Código Penal y por ende el Juez A quo no ha inobservado dicho artículo, pues ha impuesto la pena que de acuerdo a los hechos y las pruebas vertidas consideró pertinente imponer." (sic).

A criterio de esta Sede, el tribunal de segundo grado no interpretó de manera correcta el espíritu de la norma que hoy se alega inobservada, en el sentido que su respuesta es equívoca respecto de la petición que clara y directamente efectuó el interesado en su recurso de apelación, ya que únicamente llevó a cabo una sumatoria de los años de prisión a que había sido condenado el imputado R.Q., sin proveer reflexiones que respalden su decisión jurisdiccional, siendo este un elemento integrante del debido proceso, justificar de manera razonada y expresa su anuencia a la denegatoria del reemplazo de la pena, es decir, se debieron exponer las consideraciones que inclinan al tribunal de Apelación a convalidar el rechazo formulado en Primera Instancia y no emitir argumentos simplistas, como los expresados, ya que su respuesta debió circunscribirse a los parámetros establecidos en el Art. 74 Pn,. en cuanto a que, sin perder de vista que es una potestad que el legislador le otorga al Juzgador, éste debe pronunciase atendiendo a las "CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO COMETIDO", determinando su procedencia o denegatoria. Lo anterior, es respaldado vía doctrinal al señalarse: "Cuando se trata de penas que superen el año y no excedan de tres, la motivación alcanza a ese extremo y, con más razón, al hecho mismo de la concesión, debiendo el juez explicar en su resolución por qué opta por no ejecutar la pena de prisión y la sustituye en la forma indicada." ("Código Penal de El Salvador Comentado", M.C., F. y otros, Pág. 357, Tomo 1, Consejo Nacional de la Judicatura).

Por consiguiente, el señalamiento efectuado por el recurrente es atendible, en tanto que las razones externadas por la alzada denotan una limitada interpretación del Inc. 2° del Art. 74 Pn., constituyendo un defecto de fundamentación jurídica que no se podría sostener, lo que implica el incumplimiento de los presupuestos de motivación que establece el Art. 144 Pr.Pn.

Ahora bien, el peticionario afirma que el defecto podía ser corregido por la Cámara, por cuanto ésta tenía facultades para revisar el error suscitado desde primera instancia; sin embargo, al prolongar el yerro con una errada interpretación, somete a resolución de este Tribunal el asunto, solicitando que en esta sede sea aplicado correctamente el Art. 74 Inc. Pn., y se reemplacen todas las penas de tres años impuestas a su defendido por trabajos de utilidad pública.

Tal circunstancia, de conformidad con nuestra legislación -en este concreto caso- sí es aplicable, en tanto que el Art. 484 Inc. Pr.Pn., faculta a este Tribunal para enmendar la violación legal detectada, especialmente porque en el presente asunto resultan contrarios a la ley, y al deber de motivación, los argumentos expuestos por el tribunal de segundo grado para denegar un beneficio que, debido al rango de sanciones determinadas, se encuentra dentro del margen legal aplicable; siendo procedente acceder a la solicitud del impugnante.

Como se ha expresado, para el reemplazo de la pena de prisión nuestra ley sustantiva contempla como requisito formal que el juzgador de forma motivada y atendiendo a las circunstancias de hecho, reemplace las penas que no excedan de tres años de prisión, dicho precepto dice: "Art. 74.-El juez o tribunal deberá, en forma motivada, reemplazar las penas de prisión mayores de seis meses y que no excedan de un año por igual tiempo de arresto de fin de semana, de trabajo de utilidad pública o por multa. (---) Así mismo podrá, atendiendo a las circunstancias del hecho cometido, sustituir las superiores a un año y que no excedan de tres años por igual tiempo de arresto de fin de semana o de trabajo de utilidad pública.".

De esta manera, se persigue que la pena no se ejecute atendiendo a la finalidad de evitar que sujetos con penas privativas de libertad de corta duración, ingresen al ambiente de la prisión, y que la amenaza del cumplimiento de esa pena, así como la sujeción a ciertas condiciones, tenga en el condenado un efecto de disuasión.

Sobre este tema, la doctrina ha señalado: " ...se persigue, tal como su nombre lo dice, suspender la ejecución de la sentencia condenatoria en lo atinente a la pena privativa de libertad impuesta durante un período de tiempo previamente establecido, en busca de prevenir la criminalidad y sustraer del ambiente carcelario a infractores que incurran en comportamientos delictivos de poca monta, de tal manera que su rehabilitación pueda cumplirse fuera del mundo de las prisiones..." (V.V., F.; "Manual de Derecho Penal", P. General, Editorial Temis S.A. Bogotá, 2002, página 581).

En el mismo sentido, para casos de penas de corta duración, es que se trata de evitar la prisión, por su naturaleza deteriorante, constituyendo un trato preferencial que se otorga a quien es condenado por un delito que no tiene mayor reproche, para que no ingrese a la cárcel sino que la simple amenaza del cumplimiento de la pena, si no observa las condiciones impuestas, le aleje de la comisión de un nuevo delito. Otro aspecto de importancia a considerar es la fijación de la sanción. No puede ser igual el reproche para quien con una única acción violó diferentes disposiciones legales, que para aquel que en diversas oportunidades infringió la ley: " Cuando se parte del principio del derecho penal de acto, se impone un tratamiento diferencial para el caso en que con una sola conducta se incurra en dos o más tipicidades (concurso ideal) y para el supuesto en que en el mismo acto jurisdiccional deban juzgarse varias conductas típicas del

mismo o de distintos tipos (concurso real)" (Z., E.R., "Derecho Penal, P. General", Ediar, Buenos Aires, 2000, página 815).

En el caso bajo examen, conforme a las circunstancias fácticas acreditadas, se está en presencia de un concurso real (Art. 41 Pn.), puesto que se trata de dos acciones independientes entre sí que dieron origen a dos delitos, Posesión y Tenencia (Art. 34 Inc. 2° LRARD y Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego (Art. 346-B Lit. A Pn.), habiéndose analizado la penalidad de conformidad con el artículo 71 Pn., donde se determinó aplicar las penas correspondientes a los delitos cometidos, a fin de cumplirlas de manera sucesiva.

De ahí que, al dictarse sentencia se consideró que la sanción proporcional a los delitos cometidos, congruentes con el desvalor de los actos realizado, correspondía aplicar una pena de tres años de prisión por cada uno de ellos; es decir, estamos en presencia de dos sanciones cuya penalidad permite la sustitución en los términos acordados por el Art. 74 Inc. Pn., puesto que se trata de penas independientes cuyo cumplimiento es netamente diferenciable; en ese sentido, resulta inconsistente el razonamiento de la alzada, al omitir efectuar el análisis del reemplazo, basados únicamente en una sumatoria de las penalidades, infiriendo erradamente que al computarse seis años de prisión, automáticamente se excedía el monto que permitía su reemplazo.

Entender así la disposición contenida en el Inc. 2° del Art. 74 Pn., significaría ir en contra de la teleología del procedimiento penal vigente, pues hasta la doctrina referida a la norma en comento sugiere una interpretación distinta, al afirmar que el ámbito de su aplicación, debe entenderse "a las penas impuestas para cada delito por el que condene y no tomarse en relación al conjunto de penas a que haya sido condenado el sujeto por los distintos delitos que hayan sido enjuiciados en un mismo procedimiento...." ("Código Penal de El Salvador Comentado", Op. Cit., Pág. 358).

Y es que, atendiendo a los fines que se persiguen con no ejecutar la pena de prisión; esto es, que una persona no sea institucionalizada por una pena de corta duración, y advirtiendo que la pena de cada uno de los delitos no supera los tres años de prisión, implica que nos encontramos en los supuestos legales que, dado los rangos de las sanciones establecidas, es posible otorgar el beneficio; siendo imprescindible para ello, verificar las circunstancias señaladas como requisitos en el Art. 63 Pn., ya que esta S. ha sostenido que la aplicación del reemplazo de la pena de prisión, aunque no exceda del tiempo que la ley establece, no significa que automáticamente se deba sustituir por el arresto de fin de semana o trabajo de utilidad pública, pues tales circunstancias no son un imperativo para el juzgador, siendo para éste una decisión y facultad,

otorgada o no, atendiendo a la naturaleza del hecho, y tomando en cuenta que, de conformidad al principio de necesidad de la pena, ésta se debe aplicar cuando sea necesaria y en forma proporcional al hecho realizado (ver R.. 626-CAS-2009 del 14/03/2011.)

Bajo esa perspectiva, consta en la sentencia que la Cámara recoge como hechos acreditados en primera instancia que como a las cero una hora del día dieciocho de marzo del dos mil quince es encontrado dentro de la esfera de disponibilidad activa del procesado J.W.R.Q., en su casa de habitación, catorce porciones de hierba seca y una porción a granel de semillas en una bolsa; así como también un arma de fuego tipo fusil calibre veintidós milímetros, con número de serie 20504266, marca M.. Que según prueba de campo y luego análisis de laboratorio, se determina que dicha hierba seca incautada corresponde a droga marihuana, con un peso de10.6 gramos y las semillas 48.2 gramos, lo cual sobrepasa los límites del consumo particular; que no se acreditó que la posesión y tenencia se encuentre ordenada dentro de uno de los verbos configurativos del tráfico ilícito; que el arma de fuego se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y sin los correspondientes permisos para su tenencia; que el encausado comprendía el carácter ilícito de sus actos.

Se explican a su vez los parámetros de determinación de la pena, teniéndose que según la naturaleza de los delitos, ambos son de peligro abstracto, por lo que el daño es también abstracto, no pudiendo determinarse la extensión del mismo; refiriendo a demás que se desconoce la calidad y los motivos específicos que llevaron al encausado a cometer los ilícitos, pues se determinó que éste actuó con plena conciencia de que las acciones atribuidas constituyen delitos, teniendo la capacidad de poder determinar sus comportamientos con base a tal comprensión; en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho, también son desconocidas, no concurriendo ninguna situación agravante ni atenuante de las prevista en los Arts. 29 y 30 Pn., 54 y 55 LRARD.

En ese orden de ideas, esta Sala atendiendo al segundo requisito, es decir, a las circunstancias del hecho cometido, se tiene que ambos delitos ciertamente fueron realizados en forma consciente por el imputado; sin embargo, no se señala que el encausado sea un individuo de alta peligrosidad, o que haya actuado en circunstancias agravantes; tampoco se ha acreditado que haya formado parte de alguna agrupación delictiva, ni que realizara los ilícitos en compañía de otros u otras personas, por lo que a criterio de este Tribunal; es procedente convertir las penas de prisión que le han sido impuestos por trabajos de utilidad pública, los cuales deberán ser controlados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente.

Conforme a lo explicado, estima la Sala que, en este caso particular no se le daría cumplimiento al Art. 27 Inc. Cn., en cuanto a la función resociabilizadora que deben cumplir los centros penitenciarios en referencia a los internos, la cual está orientada a viabilizar la reeducación y la reinserción de los privados de libertad, proscribiendo toda sanción penal que pueda generar sufrimiento físico o moral o que pueda contribuir a la degradación de los fines de la pena, el cual es, poner al interno en condiciones de poder desarrollarse a futuro en una vida con responsabilidad social, además, debe tomarse en cuenta que las penas privativas de libertad han de ser manejadas frente a aquellos conflictos sociales que sean imposibles de resolver por otros medios menos gravosos, siempre en proporción a la gravedad del ilícito cometido y la culpabilidad del hechor.

En suma, al imputado R.Q., se le debe reemplazar la pena de tres años de prisión aplicada a los delitos de Posesión y Tenencia, sancionado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; y, Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Arma de Fuego; previsto en el Art. 346-B, Lit A del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública, al equivalente en trabajos de utilidad pública.

Cabe hacer notar, que si bien uno de los delitos es de aquellos tipificados en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, concretamente, el delito de Posesión y Tenencia, por el cual se le impuso la pena de tres años de prisión al imputado, no es un obstáculo para sustituirla por trabajos de utilidad pública, en tanto que no aplica la prohibición del Art. 71 de la ley en mención, ya que ésta hace referencia únicamente a los beneficios de excarcelación y de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. (ver sentencia 279-CAS-2009 del 25/01/2012.).

En consecuencia, se deberá dejar sin efecto la parte de la sentencia de segundo grado que decidió declarar sin lugar el reemplazo de las penas de tres años de prisión a las que fue condenado el interno J.W.R.Q., quedando incólume en todos les demás aspectos.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2° Literal A, 57, 144, 147, 148, 479, 483 y 484 todos del Código Procesal Penal, a nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

  1. HA LUGAR A CASAR de modo parcial la sentencia dictada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, sobre el motivo relativo a la inobservancia o errónea aplicación del Art. 74 Inc. Pn.

  2. REEMPLAZASE las penas de tres años de prisión impuesta al interno J.W.R.Q., por trabajo de utilidad pública, respecto de los delitos siguientes: POSESIÓN Y TENENCIA, Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; y, TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO; Art. 346-B, Lit A del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública.

  3. QUEDA FIRME LA CONDENA por los delitos de POSESIÓN Y TENENCIA, Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública; y, TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMA DE FUEGO; Art. 346-B, Lit A del Código Penal, en perjuicio de la Paz Pública.

  4. Vuelvan las actuaciones a la Cámara de procedencia para que certifique lo conducente al juzgado de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, a fin de que se ejecute lo dispuesto en la presente sentencia.

NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR

LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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