Sentencia nº 44C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 16 de Junio de 2016

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia44C2016
Sentido del FalloEnriquecimiento ilícito; Casos especiales de lavado de dinero y de activos; Peculado; Desobediencia de particulares
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

44C2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día dieciséis de junio de dos mil dieciséis.

Por recibido el Oficio N° 127, de fecha veinticuatro de febrero del presente año, procedente de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, mediante el cual informan que no tienen conocimiento oficial del deceso del imputado F.G.F.P.; y en relación al recurso de apelación tramitado en dicha sede, respecto al caso de mérito, expresan que únicamente se remitió a esta Sala el incidente en original, debido a que la certificación de los pasajes más importantes del proceso fue devuelta al Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador.

Así también, se recibe el Oficio N° 1204 (Ref. 288-1-2015) procedente del Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, en contestación a los Oficios que la Secretaría de esta S. envió el día 24 de febrero del presente año, por medio del cual remiten, constando de ciento noventa y cuatro folios, las copias certificadas del dictamen de acusación, auto de apertura a juicio, recurso de apelación de la defensa, informe de medicina legal sobre el fallecimiento del encausado F.G.F.P., y certificación de la Partida de Defunción del mismo.

En atención a lo anterior, y en razón de que se ha presentando ante esta Sala el recurso de casación interpuesto por las licenciadas B.M.D., M.T.N.M. y R.L.H., contra la sentencia pronunciada a las once horas del día dieciocho de diciembre del año dos mil quince, por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro; se hacen las consideraciones siguientes:

1) La decisión que se impugna es la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Séptimo de Instrucción de San Salvador, en lo relativo a la sustitución de la medida cautelar de arresto domiciliario per la detención provisional que se le impuso a su representado, el señor F.G.F.P., por atribuírsele los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, previsto y sancionado en el Art. 333 CP., en contra de la Administración Pública, en concurso ideal con el delito de CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y ACTIVOS, previsto y sancionado en el Art. 5 Lit. a) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, en perjuicio del Orden Socioeconómico; PECULADO, previsto y sancionado en el Art. 325 CP., en perjuicio de la Administración Pública, en concurso ideal con el delito de CASOS ESPECIALES DE LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, previsto y sancionado en el Art. 5 Lit. a) de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, en perjuicio del Orden Socioeconómico; y DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES, previsto y sancionado en el Art. 338 CP., en perjuicio de la Administración Pública.

2) Conforme a las copias certificadas, remitidas a esta sede, el licenciado J.J.A.A.C., Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de San Salvador, extendió certificación de la Partida número ciento veintitrés, asentada a F. ciento veintitrés del Libro siete del Registro de Defunción, en la que se hace constar que F.G.F.P., del sexo masculino, de cincuenta y seis años de edad, casado, originario de S.A., hijo de [...], falleció a las veintiún horas y cincuenta y dos minutos del día treinta de enero de dos mil dieciséis, en el Hospital de la Mujer, de esta ciudad, a consecuencia de evento cerebro vascular.

3) Asimismo, según fotocopia certificada del levantamiento de cadáver, extendida por el doctor

G.I.U., Jefe de Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal, la doctora L. D. L., Médico Forense, reconoció el cadáver de F.G.F.P., en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de la Mujer, San Salvador, a las veintitrés horas y cincuenta y dos minutos del día treinta de enero del año dos mil dieciséis, en la que consigna que la causa de la muerte fue accidente cerebro vascular y que, por orden fiscal, no se le practicó autopsia al cadáver.

4) Con la documentación anterior, esta S. tiene por acreditado formalmente, para fines procesales, el fallecimiento del sindicado F.G.F.P.

5) Si bien es sabido que la muerte de la persona imputada surte efectos en el proceso penal, en cuanto al ejercicio de la acción penal y la responsabilidad penal, conforme lo establecen los Arts. 31 N° 1, 45 N° 2, 46, 312 N° 3 y 350 N° 4 CPP., de lo que obra en las diligencias enviadas por el Tribunal Quinto de Sentencia, se puede colegir que, a la fecha de remisión, no se habían realizado aún actuaciones de las partes, ni decisiones judiciales al respecto.

6) El Art. 311 CPP establece que la acción penal se extingue por la muerte del encausado, configurando una forma anormal de terminación del proceso penal, por lo que, en consonancia con lo anterior, se prevé como excepción oponible por las partes en el Art. 312 N°3 CPP, y como causal de procedencia del sobreseimiento definitivo, de conformidad con el Art. 350 N°

4 CPP., ya que no cabe acusar a una persona ya fallecida, ni proseguir el proceso penal cuando

ésta muere durante su tramitación; en el mismo sentido, no se puede exigir la responsabilidad penal de una persona que ha dejado de existir, de acuerdo a lo regulado en el Art. 962 y 98 CP. Y esto es así, porque tanto el poder punitivo como el poder acusatorio tienen necesariamente una referencia subjetiva pasiva sobre la cual recaer, por lo que no puede acusarse o condenarse a personas que físicamente han dejado de existir. (V.: M.C., V. y C.D., V., Derecho Procesal Penal, 5'. Edición, T. lo B., Valencia, 2011, pág. 433)

7) Considerando lo anterior, está claro que el proceso penal incoado contra el ahora difunto F.G.F.P., a quien se le atribuían los delitos relacionados en párrafos precedentes, no puede proseguir, dado que su muerte indefectiblemente extingue la acción penal iniciada en su contra cuando aún estaba con vida; correspondiendo la terminación del mismo por la vía que establece el Art. 3504 CPP., que regula: "El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes: 4) Cuando se declare extinguida la acción penal...". Es decir que, para que pueda decretarse el sobreseimiento definitivo, se requiere que el J. que tiene a cargo la causa dicte previamente la extinción de la acción penal, conforme al Art. 31 CPP., ya sea a petición de parte, como lo establece el Art. 3123 CPP o de oficio.

8) Ahora bien, lo que concita la actuación de esta Sala es el recurso de casación interpuesto por la Querella contra la resolución de la Cámara Primera de lo Penal de La Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, que revocó parcialmente la decisión del Juez Séptimo de Instrucción de San Salvador en cuanto a sustituir la medida cautelar de arresto domiciliario por la detención provisional, y que además anuló la imputación de los delitos de Casos Especiales de Lavado de Dinero y de Activos, decretada por el Juez instructor en el auto de apertura a juicio.

9) Sin embargo, por concurrir la causal de extinción de la acción penal por muerte del imputado del imputado, es inoficioso que este tribunal casacional entre a analizar el escrito recursivo, ni siquiera en el aspecto meramente formal del examen preliminar de admisibilidad, pues, cualquier pronunciamiento constituiría un dispendio de la actividad jurisdiccional de esta sede, dado que la pretensión impugnativa de los acusadores particulares versa sobre una decisión judicial que ya no producirá efectos, en tanto que ha dejado de existir el justiciable contra quien se dirigía la persecución penal.

10) Al respecto, es preciso enfatizar que la terminación del proceso por fallecimiento afecta única y exclusivamente al imputado que ha muerto, de modo que si existen otros indiciados, otras personas imputadas como coautores, cómplices, autores mediatos, instigadores o encubridores, el proceso puede seguir frente a ellos para dilucidar las responsabilidades respectivas.

11) Y en este caso, aunque inicialmente se incoó el proceso y se acusó formalmente sólo al señor

F.P., se advierte que en el auto de apertura a juicio, dictado por el Juez Séptimo de Instrucción, a las quince horas con cincuenta minutos del día siete de diciembre de dos mil quince, se hace referencia a la encomienda efectuada a la representación fiscal, respecto de la investigación de otros probables autores o partícipes en los hechos (Fs. 88, 838); de manera que la terminación de la persecución penal es solamente en relación al fallecido, y no deberá afectar en ninguna medida la aludida comisión a la Fiscalía General de la República, para que continúe hasta su culminación con las averiguaciones pertinentes, en atención a otros posibles implicados en relación al delito de Casos Especiales de Lavado de Dinero y de Activos.

12) Asimismo, debe considerarse que la extinción de la acción penal en la presente causa, no constituye óbice para que el ente fiscal pueda iniciar acción extintiva de dominio contra los bienes de origen o destinación ilícita que se logren deducir de los hechos que estaban siendo investigados, pues de conformidad con lo establecido en los Arts. 6 y 10 de la Ley Especial de Extinción de Dominio y Administración de los bienes de origen o destinación ilícita, la acción de extinción de dominio procederá con independencia en cuanto a que los presupuestos establecidos en la citada ley hayan ocurrido con anterioridad a su vigencia y las resoluciones adoptadas en el proceso penal no afectarán el ejercicio de la acción, dada su autonomía, por lo que las diligencias de investigación realizadas y que obran en el expediente pueden ser utilizadas para esos fines.

13) Por consiguiente, esta Sala estima procedente devolver las actuaciones a la Cámara de origen, sin emitir pronunciamiento alguno sobre los puntos de impugnación invocados en el recurso de casación de la Querella y la respectiva contestación de la Defensa, por ser innecesario, ante los efectos de la extinción de la acción penal por muerte del imputado, que deberá ser oportunamente declarada por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, ya sea a petición de parte o de oficio, para dar por terminado el procedimiento únicamente respecto al procesado F.G.F.P., debiendo oportunamente certificar lo conducente a la Fiscalía General de la República, para que proceda conforme a derecho corresponde, según se ha mencionado en los párrafos precedentes.

14) En relación a la acción civil, que no se extingue en razón de la muerte del procesado, conforme a lo dispuesto en el Art. 452 lit. c), y 46 CPP., deberá pronunciarse el Tribunal de instancia respectivo, de acuerdo a las pruebas que obran en el proceso.

POR TANTO:

De acuerdo a lo apuntado en los acápites anteriores, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2° literal a), 57, 143, 144, 312, 350, 452, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

1) DEVUELVANSE las actuaciones a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, para que a su vez remita lo correspondiente al Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, para que, en caso de no haberlo hecho, resuelva lo pertinente respecto a la extinción de la acción penal por la muerte del imputado F.G.F.P., y se pronuncie en relación a la acción civil.

2) CERTIFICASE lo conducente a la Fiscalía General de la República, para que continúe con las investigaciones respecto a otros involucrados en los hechos investigados y respecto del delito de Casos Especiales de Lavado de Dinero y de Activos, en el sentido que le fue encomendado por el Juez Séptimo de Instrucción; y en su caso, de ser procedente, ejerza la acción de extinción de dominio a favor del Estado, de los bienes que resulten de origen o destinación ilícita.

NOTIFÍQUESE.-

D.L.R.G. -----J.R.A..-----------L. R.MURCIA------ PRONUNCIADO POR

LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS-----------.

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